Fallos Clásicos |
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G.J.E.R.H.A. s/ Privación ilegítima de la libertad.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
de San Isidro resolvió denegar la libertad de Hugo Alberto Romano y de
Jorge Eduardo Gómez. Arts. 1º, 2º y 9º de la ley 24.390;
7º punto 5º de la ley 23.054 (fs. 335/337 vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley la defensora oficial de los procesados (fs. 345/350 vta.).
Denuncia la violación de los arts. 2 y 3 -por inaplicación y 24
del Código Penal, 7 y 8 de la ley 24.390 y 31, 75 inc. 12 y 16 de la
Constitución Nacional.
En mi criterio el recurso no puede prosperar.
Tengo comprometida opinión, a partir del dictamen emitido en causa P.
59.457 "Sueldo, Claudio R. s/Rec. de revisión", del 8-5-95,
en el sentido de considerar inaplicables en el ámbito de la Provincia
las disposiciones de la ley 24.390.
Sostuve en el precedente indicado que "...como emerge del propio texto
de la ley 24.390, así como también de su mensaje de elevación
por el Poder Ejecutivo y del debate parlamentario, la normativa atañe
exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquéllos
son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren
los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones
en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría
la garantía de igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento
desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas.".
"Ahora bien, la modificación del art. 24 del Código
Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390),
a una precisa órbita: `para los casos comprendidos en esta ley'.
Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores
y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2. Justamente al elevarse el
proyecto de ley y al debatirse el mismo en el Parlamento, se hizo mención
de la necesidad de afrontar, entre otros, los problemas de superpoblación
carcelaria del orden nacional y la lentitud en la resolución de las causas.".
"En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión
preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio
del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el
ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente
procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y
121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial).
Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función
de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia no se
les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron
previstos.".
"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal
de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge
del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis,
ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de
la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines.
Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos
comprendidos en la ley nacional, no constituyendo `los casos comprendidos en
esta ley'".
"Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria
del art. 7.5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar
-como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo
cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamentado
aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través
de las disposiciones indicadas precedentemente.".
"Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar
que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana
de la normativa procesal provincial. Adviértase, por ejemplo, que
de aplicarse displiscentemente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría
aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme
al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de
recursos extraordinarios.".
"Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de
la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de
tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo,
la mecánica aplicación de dichas normas en el ámbito
provincial, aún a los condenados con sentencia firme, determina otra
grave incongruencia. Según la ley, no ha de computarse el tiempo que
insuman las articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, para la
cual hay preponderante intervención del Ministerio Público.
Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo de la pena sosteniendo que
ha mediado modificación del art. 24 del Código Penal, y aplicando
la ley más benigna (arts. 2 y 3 C.P.), se arriba a un resultado en el
que esas demoras o dilaciones no son siquiera contempladas, y en donde la intervención
del Fiscal previa a la liberación que emerge de los arts. 3 y 4 de la
ley 24.390, resulta absolutamente soslayada. De allí que corresponda
reclamar coherencia en la interpretación. O se aplica la ley en su integridad,
-situación imposible porque los aspectos procesales no rigen en la Provincia,
la que posee su específica regulación en la materia, o se acepta
el criterio de inaplicabilidad en bloque de la ley.".
"Con independencia de lo anterior, como consecuencia de la verdadera división
del texto de la ley que ha tenido lugar en esta causa, aplicándose automáticamente
los arts. 7 y 8 aún a los condenados se sigue un manifiesto desborde:
como quiera que esas normas remiten indiscutiblemente a los arts. 1 a 6, al
no aprehender las cosas en conjunto la Cámara está creando
un nuevo texto legal, autoatribuyéndose la calidad de legislador. La
infracción constitucional es más que obvia (arts. 75 de la
Constitución Nacional, 103 de la Provincial).".
En definitiva, por lo expuesto en los párrafos
precedentemente transcriptos, entiendo que le asiste razón al recurrente
en cuanto alega la violación de los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución
Nacional, pues la administración de justicia y el poder para regular
la materia procesal a través de las propias instituciones locales aparecen
lesionados en el resolutorio atacado, que da prevalencia a la normativa nacional
por encima de la expresa regulación vigente en la Provincia.
Si bien ello basta para pronunciarme por la inconstitucionalidad planteada
mediante el recurso de inaplicabilidad de ley, a mayor abundamiento y en relación
al argumento que cuestiona la ley porque sustituye la exclusiva potestad
judicial para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención
en relación a las circunstancias del caso, por una determinación
del legislador, he de recordar -como lo hiciera en el dictamen precitado la
conclusión de la Comisión Americana de Derechos Humanos,
en su sesión 1020, del 13 de abril de 1989, al considerar el caso 10.037
de Argentina. (confr. E.D., 134-171). Allí se sostuvo que "en
los supuestos de excarcelación de los detenidos, en las condiciones como
la del agraviado, no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración
cronológica de años, meses y días, y el concepto de `plazo
razonable' queda sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción
en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser
razonable".
A mérito de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 3 de octubre de 1996 - Eduardo Néstor de Lazzari.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y
siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.997, "Gómez,
Jorge Eduardo; Romano, Hugo Alberto y otro. Privación ilegal de
la libertad, robo automotor, robo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
del Departamento Judicial de San Isidro -en lo que interesa destacar- resolvió
confirmar lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en cuanto
rechazara un pedido de revisión interpuesto a favor de los condenados
Jorge Eduardo Gómez y Hugo Alberto Romano solicitando un nuevo cómputo
de pena en los términos de la ley 24.390.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
La Excma. Cámara resolvió que la ley 24.390 no resulta aplicable
a quienes revestían a la fecha de su entrada en vigencia el carácter
de condenados.
La recurrente denuncia -entre otras- la violación de los arts. 7 y 8
de la referida ley, del art. 24 del Código Penal y por su conducto
la de los arts. 2 y 3 del mismo.
Le asiste razón.
1.- El Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código
Penal en uso de las atribuciones que le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución
nacional.
Entonces, la norma en cuestión resulta de aplicación obligatoria
en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º
del Código Penal.
2.- Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, "Sueldo,...", sentencia
del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", t. 149, pág. 223),
"la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del
sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación
durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal
(art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre
ambas naturalezas jurídicas".
Y se agregó en el citado precedente:
"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema
de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología
de remitir, con fines cuantitativos, al art. 1º (y, obviamente, a
los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido
en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años
y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación
-de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber
legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación
sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal,
referencias temporales de normas procesales nacionales".
"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así:
a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la
pena es tan legítima como la referencia a `la prisión preventiva'
con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos
y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan
distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a
reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé
distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la
prisión preventiva)".
"Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados
arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de
vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso".
3.- Regulando entonces el referido art. 24 del Código Penal la forma
en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función
de la penalidad impuesta, no puede sino referirse a los condenados. Así
establecido (P. 59.457 cit.) que "la ley 24.390 se refiere, en sus arts.
7º y 8º aplicados en autos, a los condenados", y que "para
todos ellos por igual regula los efectos que sobre las penas tienen las sendas
duraciones de las prisiones preventivas", entonces su extensión
a los que ya eran condenados antes de la vigencia de dicha ley es constitucional
y legalmente clara. Pues la situación de tales condenados resulta captada
por las reglas establecidas en los arts. 2 y 3 del Código Penal.
No cabe duda sobre la expresión "si durante las condena se dictare
una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por
esa ley" -art. 2- y su relación con el texto del art. 3: "En
el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente
la ley más favorable al procesado". Y parece innecesario reiterar
que los arts. 24 del Código Penal y 7º y 8º de la ley 24.390
se ocupan del cómputo de la prisión preventiva.
4.- En nada gravitan sobre lo expuesto la parte final del art. 8º de la
ley 24.390 y el art. 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación
de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.
5.- Debe hacerse lugar al recurso interpuesto y reenviarse estos autos para
que por quien corresponda se practique un nuevo cómputo de pena respecto
de los condenados Jorge Eduardo Gómez y Hugo Alberto Romano conforme
la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani,
por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador
General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto y reenviar los autos para que por quien corresponda se practique
un nuevo cómputo de pena respecto de los condenados Jorge Eduardo Gómez
y Hugo Alberto Romano conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc.
5º, 318 y 365, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-