Fallos Clásicos |
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G., M. L. c/ Mendoza Javier s/ Daños y Perjuicios
Sumarios:
1.- La responsabilidad del propietario o guardián del vehículo que embiste a un peatón, sólo puede ser excusada total o parcialmente si demostrase que medió culpa de la víctima en grado tal que fuera suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer aquélla como única causa del daño.
2.- En los daños a las personas por accidentes de tránsito sólo es invocable por los conductores o guardianes la culpa grave de la víctima si ella ha sido la causa EXCLUSIVA del accidente ; y tratándose de menores de 16 años, de mayores de 70 años o de grandes discapacitados, únicamente es arguíble el DOLO.
3.- La situación de los peatones en el medio de la vía, y por un lugar diferente al que les está reservado para efectuar el cruce de una calle, configura una transgresión que a la hora de ponderar responsabilidades, cuenta de manera significativa . Pero dada las circunstancias comprobadas la imputabilidad del peatón no aparece decisiva y definitoria.
4.- Los perjuicios ocasionados por una lesión parcial, siempre que deja secuelas deben ser reparados si es que han sido invocados, descriptos y comprobados sus efectos. No necesariamente tienen que estar vinculados a una posible actividad laboral, generadora de ingresos, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador
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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de Febrero de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “ G., M. L c/ Mendoza Javier Fernando y otros si Daños y Perjuicios “ respecto de la sentencia de fs. 739/58, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ es ajustada a derecho la sentencia apelada
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU - FELIX R. DE IGARZABAL. A la cuestión planteada el Dr. Sansó. dijo
1.- Contra la sentencia de fojas 739/58 que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios; interpusieron recurso de apelación la actora, la demandada y la citada en garantía; expresando agravios a fojas 778/83 ( contestados a fojas 816/21); a fojas 786/8 14 y 815 (contestados a fojas 822/29).
Los agravios de la parte actora se dirigen a la atribución de responsabilidad y a la indemnización por tratamiento terapéutico; se queja también de que no se admitiera el pedido de reparación por agravio moral; los de la demandada y la citada en garantía se dirigen a la atribución de responsabilidad y a las indemnizaciones por daño psíquico su tratamiento, y los gastos médicos y farmacéuticos por excesivos.
2. Estando en debate la responsabilidad, corresponde abordar primero el tratamiento de los agravios, porque de variar la solución que se asigne a la imputabilidad, cambiaría también el resarcimiento.
La responsabilidad del propietario o guardián del vehículo que embiste a un peatón, sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder ( art. 1113 del C. Civil), bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa.
Concernía a la demandada para relevarse de responder, demostrar que medió culpa de la víctima, y en grado tal que fuera suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer aquélla como única causa del daño (conforme Fallos 308:1597; 310: 2103 y causa F.554.XXII “Fernandez, Alba elia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Provincia de Buenos Aires de s/sumario” del 21-5-93 Suprema de Justicia de la Nación).
De las pruebas arrimadas al proceso, en modo alguno resulta que el demandado lograra probar la eximente de culpa exclusiva del peatón . Debía demostrar cada uno de los hechos que adujo para su descargo, en vista del régimen de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil.
Al margen de ello, “la ley 24.449 en los casos de accidentes de tránsito como consecuencia de la circulación de vehículos, otorga al peatón el beneficio de la duda y presunciones en su favor a menos que incurra en graves violaciones a las reglas de transito (art. 64)”, es posible inducir que tratándose de un peatón, la culpa de la víctima sólo es relevante para eximir de responsabilidad al dueño o al guardián del automotor, cuando es GRAVE” (conf. Alterini- Ameal-Lopez Cabana “Derecho de Obligaciones” ed. Abeledo Perrot-1995 pag. 705 N° 1725 quater).
Para los autores precedenternente mencionados “Tanto en el derecho extranjero, como en la reciente legislación argentina, es frecuente que ni siquiera la culpa de la víctima, o la culpa de un tercero tengan aptitud para liberar al sindicado corno responsable. En Francia la ley 85-677 deI 5 d e Julio de 1985, estableció que no son oponibles a las víctimas ni la fuerza mayor ni el hecho de un tercero (art.2); que, para los daños a las personas sólo es invocable por los conductores o guardianes la culpa grave de la víctima si ella ha sido la causa EXCLUSIVA del accidente (art. 1 parte); y tratándose de menores de 16 años, de mayores de 70 años o de grandes discapacitados, únicamente es arguíble el DOLO (art. 2 parte). La culpa leve de la víctima solamente libera al conductor o al guardián cuando se trata de daños a los bienes (art. 5).(pag.191 numero 449 bis).
En dirección a la parcial defensa esgrimida por la accionada, se aportó la declaración de la acompañante de la víctima fatal y de otra persona, conforme a las cuales resultaría que el vehículo conducido por el chofer hizo contacto con la humanidad de la damnificada, en circunstancias que ésta atravesaba la calle a la altura de la mitad de la cuadra.
Empero está claro que según lo valorado por el sentenciador, si bien el accidente ocurrió en la mitad de la cuadra, el conductor del automóvil no había extremado los cuidados apropiados para evitar el accidente.
Se hizo apreciación en especial, de la absolución de posiciones del conductor del automóvil, de acuerdo a las cuales quedó reconocido -por la incomparecencia del absolvente- que circulaba a excesiva velocidad, y que pudo advertir la presencia de peatones con suficiente antelación (ver fojas 744 vuelta y 745).
En extensas disquisiciones, los demandados y su aseguradora abundan en interpretaciones y valoraciones del proceder de la víctima, refiriéndose a la transgresión reglamentaria, y a la supuesta imprevisibilidad del actuar de aquélla, sumando la pretendidamente errónea consideración de la “ficta confessio”.
Por su lado (fojas 778/81) la actora sostiene que al tiempo de emprender el cruce de la Avenida Rívadavia, la señal del semáforo interrumpía el tránsito de los vehículos, y que recién cuando estaban efectuando el cruce los peatones, la luz cambió a color verde habilitando a los automotores, resultando que el accidente se produjo por la excesiva velocidad desplegada por el automóvil que las atropelló. Señala además que se comprobó que la víctima y acompañante, permanecieron quietas para no confundir a los automovilistas.
La situación de los peatones en el medio de la vía, y por un lugar diferente al que les está reservado para efectuar el cruce de una calle, configura una transgresión que a la hora de ponderar responsabilidades, cuenta de manera significativa como bien lo señala el juzgador en el atildado considerando primero. Pero incide asimismo en el análisis que se hiciera de los hechos, el conjunto de circunstancias comprobadas que no guardan -de verdad no podría darse casi nunca una identidad absoluta respecto de otros precedentes- ,completa coincidencia con aquellos casos en que la imputabilidad del peatón aparece decisiva y definitoria.
En el presente caso, al contestar la demanda la parte demandada arguyó que “en forma totalmente imprevista e imprudente dos personas de sexo femenino salieron a la carrera desde la vereda situada a la derecha.”.(fojas 196).
Respecto de esta aseveración no se aportó prueba alguna según
se lo imponía la directiva del artículo 377 del Código
Procesal, y al contrario en el memorial te agravios, esta parte asigna relevancia
a la declaración de la testigo Albanese, conforme t la cual “La
víctima quedó estática, quieta sobre la calle”.
Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica, Derechos
Reservados.
Ambas proposiciones como se aprecia, son contradictorias y no pueden sustentar
la eximición de responder de quien la invoca. Por cierto que la reglamentación
de tránsito descalifica gravemente al peatón que atraviesa una
calle a la carrera, puesto que el desplazamiento tiene por efecto generalmente,
sorprender al automovilista por lo inesperado.
En cambio poco tiene de sorpresivo, la presencia de dos peatones quietos en el medio de la calzada, que naturalmente no deberían situarse allí, pero justamente por esta posición anómala, excluyen el eventual desconcierto del conductor que las enfrenta. Sobre todo cuando está reconocido que las vio antes de atropellarlas.
Y esta secuencia permite apreciar otros aspectos que no han sido descriptos ni señalados, y que por lo tanto no deben incidir. Digo así porque tratándose de una avenida en la que los semáforos están sincronizados, el curso de los vehículos se proyecta uniforme, apareados los que ocupan la delantera, y detrás de ellos los que los siguen inmediatamente. En estas condiciones, las posibilidades de frenado de los rodados que marchan delante se restringe porque de intentar aminorar o detenerse, causarían un accidente en cadena, y de desviarse hacia los costados, también.
Nada de esto se dijo en el responde, que se limita a afirmar que la circulación “No era un sólo rodado” (reproduciendo el relato de la testigo, ver fojas 788). Después, retomando la versión testimonial, explica que solamente lo precedía un automóvil taxímetro, que pese a marchar a mayor velocidad no embistió a las damnificadas. (Fojas 792).
Precisamente estas referencias están poniendo a la vista que la circulación no era intensa, y que no se trataba de aquellos supuestos en los que sea eludiendo o frenando, el vehículo embestidor causaría idénticos o mayores perjuicios.
Tampoco tienen consistencia las elucubraciones de la actora, en el sentido de que efectuar el cruce por la mitad de la cuadra no tenía incidencia, o que de haber atravesado la avenida por la senda peatonal, igualmente hubieran sido lesionadas por el rodado de la demandada, ya que ningún elemento de juicio comprobado debidamente así lo sugiere.
No encontrando en la apelación opuesta por las recurrentes, refutación suficiente como para superar las presunciones legales y el factor objetivo de atribución de responsabilidad, considero que esta parte de los agravios debe rechazarse y confirmarse la sentencia en cuanto distribuye la responsabilidad.
3.Daño moral.- Cuestiona la demandante que no se admitiera su reclamo por el agravio moral que el fallecimiento de su compañera la habría ocasionado.
Aduce para ello lo normado por el artículo 1083 del Código Civil, en punto al concepto denominado de la “reparación integral”, que en su exégesis debería ser coordinado con el artículo 1079 del mismo cuerpo legal. Destaca en su visión del régimen legal, que la referencia efectuada por el juzgador al fallo plenario de esta Cámara se restringe a la legitimación por el daño material, sin abordar las consecuencias dañosas para el ámbito del agravio moral.
Empero está vigente el fallo Plenario “RUIZ NICANOR Y OTRO C/ RUSSO, PASCUAL P. (febrero 28-994- La Ley 131- Página 4.) “Cuando del hecho resulte la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio.”
Este pronunciamiento viene a reafirmar la doctrina incorporada en la reforma incorporada por la ley 17.711, en el sentido de que se considera exclusivamente legitimados a los que tienen vocación hereditaria, respecto del causante.
La aludida reforma tuvo como finalidad restringir la posibilidad de demandar, a aquellos parientes que de acuerdo al Código Civil poseyeran vocación hereditaria, para cerrar así el camino a terceros que no obstante resultar afectados espiritualmente por el descenso de una persona, no tuvieran vínculo familiar que los habilitara para sucederla.
Anterior al dictado de la ley, la jurisprudencia de los tribunales, entre ella la de esta Sala, se había inclinado por aceptar la legitimación activa de terceros, precisamente con base en la comentada regla del artículo 1079 del Código Civil.- Así por ejemplo se llegó a admitir que “No hace falta ser pariente de la víctima fallecida para tener derecho al resarcimiento, sea material o moral, pues de acuerdo con el artículo 1079 del Código Civil, la obligación de resarcir el daño causado por un delito existe no sólo especto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino también respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”, norma ésta que se aplica asimismo a los cuasidelitos”, y completando el concepto “No hay ninguna dependencia o subordinación entre el daño material y moral, y toda reparación de uno u otro debe resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez, no siendo nada extraño que en algunos casos el hecho ilícito produzca únicamente un perjuicio moral” voto del doctor Jorge F. Fliess en autos ‘Zorzoli,Lucía R. c/Rubio Manuel’; 19-12-1967 La Ley 131-15)
De tal modo no podría acogerse el reclamo de la de sino mediante decidir apartándose del fallo Plenario, y de la directiva contenida en el artículo 303 del Código de Procedimientos.
4.- Daño psíquico y tratamiento. La actora se agravia por considerar insuficiente la cantidad asignada para gastos de tratamiento psicológico. Afirma que de acuerdo a la pericia, a la que el juzgador dijo atenerse, el total sería de $ 13.920, mientras que el fallo le reconoce solamente $ 9.000.- Aduce que aún tomando como costo de cada sesión el que aceptara el Juez de la causa, el total sería superior ($12.000).
La parte demandada a su vez se queja, arguyendo que la lesión psíquica excede el marco de los daños materiales, y que por lo tanto la actora carece de legitimación activa, porque el sustento del reclamo radicaría en la conmoción que la habría causado la desaparición de su compañera, respecto de la cual la unía un vínculo no aceptado por el derecho (cita una precedente del Juzgado N° 15 del fuero, del 29-10-97). De forma que si por análogas razones desechó el reclamo por daño moral, correspondía mantener el criterio.
Asimismo disiente con la hermenéutica del juzgador, atribuyendo a éste apartarse de la doctrina plenaria contenida en el fallo “Fernandez, Maria Cristina y otro el El Puente S.A.T. (La Ley 1995-C- 642; El Derecho l62:650 Jurisprudencia Argentina 1995-lI 201)
Concluye sosteniendo que al estipularse un resarcimiento destinado al tratamiento, se estaría produciendo una reparación duplicada, a lo que se sumaría que la terapia propiciada estaría recuperando a la damnificada, por patologías previas y existentes.
La reseña efectuada por el sentenciador, que abarca las actuaciones procesales relevantes, detalla las conclusiones periciales, analizando simultáneamente todas las objeciones que las partes hicieran (fojas 747 vuelta a fojas 749).
De fojas 752 a 754 (subtítulo b.), se hace cargo cumplidamente de la problemática, y define la composición acotada por las razones que allí explica, y que ahondan en las particularidades del vínculo que unía a la víctima y actora, las frustraciones de ésta en el plano sentimental y laboral, y la proyección en su salud psíquica. Luego a fs. 754 y vuelta, atenderá el requerimiento de reparación para gastos de tratamiento.
Acerca de la caracterización del daño psíquico al que la accionada se refiere descalificándolo por entender que al no causar perjuicio trascendente en lo económico, no encuadra en la noción de daño resarcible, corresponde señalar que en la opinión del suscripto, que justamente la disposición del artículo 1079 -en relación con la del artículo 1083- no aparece acotada por el límite que establece el artículo 1078, toda vez que no se encuentra en juego lesión por agravio moral. Y aquella norma al referirse genéricamente al daño involucra a cualquier detrimento que haya sido comprobado.
En esta dirección he sostenido siempre que en verdad los perjuicios ocasionados por una lesión parcial, y que deja secuelas deberían ser reparados si es que han sido invocados, descriptos y comprobados sus efectos. No necesariamente tendrían que estar vinculados a una posible actividad laboral, o generadora de ingresos, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador; se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuya a la lesión en el piano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales. Y es daño lo que altera la integridad físico-psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos completa, porque aún siendo así no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente, lo que constituye perjuicio reparable.
Participo además del criterio conforme al cual “el déficit en al ámbito psíquico, debe ser diferenciado del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquel reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo debe diferenciarse de la incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución de las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social. El daño psicológico puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior”( C.N, Civil Sala D. 16-6-92 “Peralta, Antonio c/ Hernán, Ramón. E.”,voto del Dr. Daray L.L. 1 992-E-24).
De inmediato surge una consideración que hacer en relación con este sector de la incapacidad de la actora. Y es que el señor Juez dijo tener en cuenta el dictamen pericial asignándole eficacia al cálculo porcentual asignado por la experta de oficio.
El dictamen pericial invocado indicaba la necesidad de tratamiento para superar parcialmente el deterioro psíquico, en el segmento de incapacidad posible de remitir, y que el costo total de esta terapia insumiría sesenta pesos por cada sesión, a razón de dos por semana a lo largo de dos años. La reparación que estipula se ajusta a los porcentuales de distribución de responsabilidad.
Desde ya que la asignación para terapia se otorga sea que el beneficiario la destine a asistirse, o no. De no hacerlo subsistirá el detrimento, y es imaginable incluso que pudiera agudizarse.
La discapacidad en cambio compensa el tramo de salud psíquica remanente, y de acuerdo al dictamen profesional, probablemente en forma permanente. Opino que los agravios no deben ser acogidos.
5. Gastos médicos y farmacéuticos: Respecto de los gastos en general, médicos y farmacéuticos o por tratamientos, jurisprudencia recibida concuerda en admitirlos cuando su existencia resulte verosímil, aunque no exista prueba específica sobre su monto, y aunque exista atención de Obra Social, o en Establecimientos Públicos, porque los medicamentos nunca son gratuitos, aunque sobre sus costos se obtenga descuentos (Esta Cámara Sala G 31-8-92 “Barrientos, María del Carmen c/ La Primera” L.L. Rep. LIII pág.543 N° 409).
Por estas consideraciones, voto por el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que decide. Costas de Alzada en el orden causado.
Los Dres. López Aramburu y de Igarzabal por análogas razones a las aducidas Por el Dr. Sansó votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU - FELIX R. DE IGARZABAL.-