Fallo G., M. L. y otros v. Dirección de Bienestar de la
Armada y otro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/11/2004
Partes: G., M. L. y otros v. Dirección de Bienestar de la Armada y otro
Publicado: SJA 29/6/2005.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho a la salud - Discapacitado - Atención
integral - Muerte del beneficiario - Legitimación activa de herederos
________________________________________
Comentario de:
- Caramelo Díaz, Gustavo D., La Corte Suprema y el derecho a la salud
de los niños discapacitados, Ver Texto Completo
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.- Considerando: Que las sentencias de la
Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la
decisión.
Que en el caso no corresponde pronunciamiento de la Corte, toda vez que con
posterioridad a la decisión de la Cámara H. J. G. falleció.
En tales condiciones, el amparo dirigido a obtener tratamiento terapéutico
real, concreto y continuo, así como el suministro de medicamentos, se
ha tornado abstracto. El reclamo pecuniario que invocan las recurrentes en el
recurso extraordinario -por derecho propio y en representación de su
padre- por los gastos que han tenido que afrontar durante la enfermedad del
causante no puede ser invocado, pues no ha sido objeto del presente amparo.
Por ello, se declara inoficioso emitir pronunciamiento en lo que ha sido materia
del recurso. Notifíquese y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.-
Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda. Según su voto: Enrique S. Petracchi.-
Carlos S. Fayt. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y FAYT.- Considerando: 1. Que la sala 1ª de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó
la demanda de amparo interpuesta por los hijos de H. J. G., nacido en 1920,
víctima de un accidente cerebro-vascular, tendiente a que la Dirección
de Bienestar de la Armada le prestara atención médica real y concreta
mediante su internación continua en una institución adecuada para
proporcionarle rehabilitación permanente, en los términos descriptos
a fs. 35 vta. y 36 del escrito respectivo, a costa de la demandada. Contra esta
decisión los interesados dedujeron el recurso extraordinario concedido
a fs. 188/189.
2. Que en el escrito de interposición los recurrentes ponen de manifiesto
que su padre ha fallecido, pero, no obstante ello, aseveran estar igualmente
legitimados por haber sido personalmente afectados en sus patrimonios, en razón
de haber tenido que costear el tratamiento que la demandada se negó a
prestarle gratuitamente a su padre.
3. Que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos
o garantías constitucionales arbitraria y manifiestamente lesionados
por actos de la autoridad pública, haciendo cesar de inmediato las consecuencias
de los actos, conductas u omisiones estatales lesivos de aquéllos, para
restituir a su titular en el pleno uso y goce de sus derechos constitucionales
garantizados. Por tanto, el fallecimiento del afectado por los actos que, según
se alega, desconocieron arbitrariamente su derecho a la salud al negarle el
tratamiento médico necesario torna inoficioso dictar un pronunciamiento
en la causa (Fallos 311:2507 Ver Texto [1]).
4. Que, en efecto, la pretensión contenida en el recurso federal no se
dirige ya a tutelar de manera efectiva e inmediata el derecho del beneficiario
a gozar de salud y recibir el tratamiento adecuado sino a obtener, mediante
la indebida conversión del objeto del proceso regido por la ley 16986
Ver Texto (2), una sentencia meramente declarativa de la existencia de una lesión
al derecho señalado, al único efecto de perseguir la reparación
de los daños experimentados en el patrimonio de los interesados (objeto,
como regla, extraño a la acción de amparo).
Por ello, se resuelve: Declarar que, en atención al fallecimiento del
actor, deviene inoficioso dictar un pronunciamiento en la causa y dejar sin
efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y remítanse.
DISIDENCIA DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: 1. Que la sala 1ª
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción
de amparo interpuesta en favor de un afiliado de la demandada afectado por una
grave discapacidad, con el objeto de que se le prestara la atención integral
que su estado requiriese. Contra ese pronunciamiento dedujo la parte actora
el recurso extraordinario sub examine, que fue concedido a fs. 188/189 en lo
referente a la inteligencia y aplicación de normas federales y denegado
en cuanto a la alegada arbitrariedad del fallo, sin que la recurrente acudiera
en queja ante este tribunal por tal aspecto.
2. Que las actoras, que interpusieron la acción de amparo por derecho
propio y en nombre de su padre discapacitado, denunciaron que éste había
fallecido poco antes de que se dictara la sentencia recurrida. Solicitaron,
sin perjuicio de ello, que este tribunal se expidiese sobre el fondo de la cuestión
propuesta, por entender subsistente su interés en definir el marco jurídico
en que se desenvolvió la relación con la demandada hasta el deceso
del afectado, máxime en lo relativo a las erogaciones efectuadas para
su atención médica integral durante ese lapso.
3. Que este tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias
deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas,
aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario
(Fallos 310:819 Ver Texto ; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).
4. Que el fallecimiento del amparista es un infortunio que pone límite
temporal a la asistencia que constituía el objeto de la presente acción,
en tanto perseguía el suministro de atención médica y tratamiento
por el lapso en que fuesen prescriptos, lo cual -en el caso- abarcó el
resto de vida del solicitante. Ese desenlace modifica objetivamente la configuración
fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción
de amparo, pero no resta virtualidad a su calidad de medio judicial idóneo
para obtener la más rápida y eficaz protección del derecho
a la vida y a la preservación de la salud, articulado en tiempo oportuno
para conseguir ese objetivo.
5. Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias
en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia
de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés
de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior
a esa variación (Fallos 325:3243 y 326:1138, punto III del dictamen del
procurador general, al que remite el fallo).
6. Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que las amparistas mantienen
interés en la definición legal de una situación durante
la cual se requirió asistencia, se obtuvo el dictado de una medida cautelar
y se brindó, parcial o totalmente, una cobertura acorde con el precario
estado de salud de la persona de avanzada edad que finalmente falleció.
Los gastos que insumió su atención fueron efectuados, tanto para
las actoras como para la demandada, dentro de un marco legal establecido por
decisiones que no tuvieron carácter definitivo, por lo que resulta legítima
la pretensión de que el proceso judicial concluya su trámite mediante
el dictado de un pronunciamiento útil por el tribunal.
7. Que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por encontrarse
en juego la interpretación y el alcance de normas de naturaleza federal
que tutelan los derechos a la vida y a la salud de las personas con discapacidad
(Fallos 323:3229; 324:3569) y ser la decisión recurrida contraria al
derecho que la recurrente sustenta en dichas normas (art. 14 Ver Texto inc.
3 ley 48 [3]). Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de
las disposiciones de esa naturaleza la Corte no se encuentra limitada por las
posiciones de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar
una declaración sobre el punto en debate (Fallos 308:647 Ver Texto [4],
314:1834 Ver Texto [5], 318:1269 Ver Texto [6], entre otros).
8. Que esta Corte se ha pronunciado recientemente en la causa M.3226 XXXVIII,
"M., S. G. y otros v. Fuerza Aérea Argentina - Dirección
General de Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea s/amparo",
fallada el 8/6/2004, en favor de privilegiar el mandato constitucional y legal
de asegurar la protección de la vida y la salud y, en especial, la asistencia
integral de las personas discapacitadas, por sobre el estricto apego al rigor
de las formas, que pudiera conducir a la frustración de derechos tutelados
por la ley Fundamental (7). En tal sentido, señaló el tribunal
-al remitir en sus fundamentos al dictamen del procurador general de la Nación-
que más allá de reconocer la situación legal de entidades
no alcanzadas por las disposiciones de las leyes 23660 Ver Texto (8) y 23661
Ver Texto (9) y no adheridas al sistema de la ley 24901 Ver Texto (10), no puede
obviarse que la protección y la asistencia integral a la discapacidad,
enfatizadas por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional,
constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés
superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales.
9. Que en el caso no es objeto de controversia que la Dirección de Bienestar
de la Armada no ha hecho uso de las opciones previstas en el inc. g del art.
1 Ver Texto ley 23660 y en el art. 2 Ver Texto decreto 1193/1998 (11) -reglamentario
de la ley 24901 Ver Texto - que le permitirían adherir al Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas
con Discapacidad, en el marco de las leyes 23660 Ver Texto y 23661 Ver Texto
. Ello, sin embargo, no la coloca al margen de la obligación asumida
por la autoridad pública de asistir a quienes por su discapacidad requieren
servicios médicos y de rehabilitación, de carácter integral
y urgente, máxime cuando, como acontece en el caso, se trata de una institución
que carece de personalidad jurídica y depende en forma directa de la
Dirección General del Personal Naval del Estado Mayor General de la Armada
-como se reconoce en fs. 152 vta.- y, en definitiva, se inscribe en la órbita
del Ministerio de Defensa de la Nación, es decir, del Poder Ejecutivo
Nacional.
10. Que resultan aplicables al sub lite las consideraciones vertidas en la mencionada
causa "M.", pues más allá de que en aquel proceso la
persona con discapacidad era una niña menor de edad, lo que le confería
un plano adicional de protección constitucional y legal y de compromisos
internacionales asumidos por tratados de jerarquía constitucional, la
intensidad de esa protección no se ve menguada en este caso por tratarse
de una persona de avanzada edad. El plexo normativo que impone la asistencia
integral de las personas con discapacidad debe ser aplicado con la misma energía
cualquiera sea la edad del afectado, pues el derecho a la salud y a la vida
no se dispensa con límites o restricciones, ajenas a su universalidad
y a su calidad primordial. Reiteradamente ha expresado esta Corte que el derecho
a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional y que a partir de los tratados
internacionales referidos por el art. 75 Ver Texto inc. 22 Ley Fundamental el
tribunal ha reafirmado en sus pronunciamientos el derecho a la preservación
de la salud -comprendido en el derecho a la vida- y ha destacado la obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho
con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en
su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades
de la llamada medicina prepaga (Fallos 324:3569, consids. 10 y 11 y sus citas).
11. Que, en las condiciones expuestas, no cabe imponer a la persona con discapacidad
una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona, compeliéndola
a acudir a los órganos a que se refiere la reglamentación de las
leyes 22431 Ver Texto (12) y 24901 Ver Texto , máxime cuando -como se
dijo en la citada causa "Martín"- no se advierte razonable
impedimento para que la demandada gestione las compensaciones que pudiesen corresponderle
frente a dependencias del propio Estado Nacional.
12. Que cabe añadir que a los perjuicios que pueda causar a la persona
con discapacidad el esfuerzo por localizar establecimientos asistenciales que
le brinden la cobertura exigida por su estado de salud -tarea que presumiblemente
no podrá realizar por sus propios medios- se suma la falta de beneficios
para el paciente, para las instituciones hospitalarias y para el sistema de
salud pública en general. En efecto, el traslado de la persona afectada
fuera de la órbita de su asistencia médica habitual o de la que
la contuvo hasta su crisis exige la formación de una nueva historia clínica,
con la consiguiente realización de múltiples estudios y exámenes
que permitan el debido tratamiento de las patologías que presente y el
suministro de la atención integral que la ley impone. Las erogaciones
que ello insume y la atención profesional y técnica que ineludiblemente
requiere concretar ese objetivo se proyectan como un inútil dispendio
de fondos y de recursos humanos, que sustrae posibilidades de tratamiento a
otras personas que lo necesitan dentro del sistema general de salud pública.
La atención de tal aspecto resulta congruente con la obligación
asumida por el Estado Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1 Ver
Texto y 2.d Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(13) -de rango constitucional según lo dispuesto por el art. 75 Ver Texto
inc. 22 Ley Fundamental-, en cuanto impone a los Estados firmantes el reconocimiento
del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, para lo cual se comprometen a crear las condiciones
que aseguren, a todos, asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca
la sentencia recurrida, con costas. Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.