Fallos Clásicos |
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Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional
CS, noviembre 17-992. - Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional
Opinión del Procurador General de la Nación.
I. En el sublite, el ex - Capitán médico del Ejército Argentino
Mario Carlos Gabrielli de-dujo demanda contra el Estado nacional con el fin
de obtener que se declare la invali-dez del dec. 3323/84, mediante el cual se
lo destituyó de dicho grado por haber con-traído matrimonio sin
que le fuera conferida la pertinente autorización.
II. A fs. 125/130 la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la
declaración de incom-petencia emitida por el juez de primera instancia.
Para así decidir, expresó el a quo - en síntesis - que,
de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia aplicables,
es obvio que el agravio del actor referido a que el decreto en cuestión
es un acto administrativo sujeto a la revisión de la justicia civil no
tiene asidero alguno.
Ello, por cuanto el Presidente de la Nación lo dictó en el exclusivo
carácter de Coman-dante en Jefe de las Fuerzas Armadas (art. 86, inc.
15, Constitución Nacional), en ejer-cicio de expresas facultades legales
(art. 67, inc. 23 de la misma Carta) y de su potes-tad disciplinaria constitucional
(art. 86, inc. 17).
Finalmente, aclaró el juzgador que lo expuesto no significa negar el
contralor de la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación como intérprete
máximo de la Constitución.
III. Disconforme, el actor dedujo la apelación extraordinaria de fs.
132/137.
Pienso que la vía intentada es procedente, toda vez que, según
tiene dicho V.E., las cuestiones atinentes a la competencia dan lugar a ella
cuando, como en el caso, media denegatoria del fuero federal (conf. a contrario
sensu, Fallos: 298:441 y 300:381, entre muchos otros).
En cuanto a la solución que corresponde adoptar acerca de la competencia
discutida, toda vez que el Estado nacional fue defendido en el sublite por integrantes
de este mi-nisterio público, mantengo los términos del escrito
presentado por el Fiscal de Cámara a fs. 139 - con exclusión de
aquéllos referidos al fondo del asunto, que todavía no fue resuelto-
al contestar el traslado del recurso extraordinario del actor.
Ello así, toda vez que comparto los argumentos de los jueces de la causa
a los que remite dicho funcionario.
Soy de opinión, por tanto, que procede confirmar la sentencia dictada
a fs. 125/130. - Noviembre 7 de 1990. - Oscar E. Roger.
Buenos Aires, noviembre 17 de 1992.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal
de Apela-ciones de Córdoba de fs. 125/130 que - al confirmar el pronunciamiento
del juez de primera instancia de fs. 95/105- declaró la incompetencia
de la justicia civil para exami-nar la validez del dec. 3323/84 mediante el
cual el Presidente de la Nación destituyó de su grado de capitán
médico a Mario Carlos Gabrielli por haber contraído matrimonio
sin que le fuera conferida la pertinente autorización, el actor interpuso
el recurso extraordi-nario de fs. 132/137, que fue concedido a fs. 141.
2. Que en su presentación de fs. 20/26, el actor impugnó la constitucionalidad
de los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar - que dispone la destitución
o suspensión en el empleo por un lapso no menor de 6 meses del oficial
que contrajere matrimonio contra-riando las leyes orgánicas o los reglamentos-
y 348 del Reglamento para la justicia mili-tar en cuanto ellos resultarían,
a su juicio, violatorios de los arts. 14,28 y 33 de la Cons-titución
Nacional.
3. Que, al pronunciarse en la causa, el a quo sostuvo que "el decreto dictado
por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste
el carácter de un típi-co acto administrativo, de la administración
general de la Nación, sino de otro particula-rísimo dictado como
cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las fuerzas armadas, y siendo
así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera
Instancia ni por este Tribunal de Alzada".
Agregó, además, que "la Constitución Nacional no otorga
de manera directa facultad militar alguna al Poder Judicial de la Nación.
Pero ello no quiere significar que le niegue también el contralor predispuesto
por las normas constitucionales genéricas que regu-lan la correlación
en el cumplimiento de las funciones por los otros poderes del Estado nacional.
Esta posibilidad y el mantenimiento del predominio de la misma Constitución
cuyo intérprete máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
autoriza a este Alto Tribunal a intervenir para exigir el cumplimiento de las
leyes que en su consecuen-cia dicte el Congreso nacional, conforme al art. 31,
cuando en el caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas
leyes es el Código Militar. La Corte tiene tam-bién atribución
para decidir acerca de la competencia de los tribunales judiciales o mili-tares
cuando entre ellos sea cuestionada en concreto".
4. Que, en esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad
en esta causa se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad
mencionado en el consid. 2° - oportunamente introducido y mantenido en el
proceso por el actor, así co-mo decisivo para la solución del
litigio -, remitiendo la consideración de la cuestión fe-deral
involucrada a este tribunal.
5. Que, sin perjuicio de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores
de nues-tra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete
y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías
en ésta contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros), no cabe
duda de que la posición adoptada por los tribuna-les de grado en el sub
examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucionalidad
adoptado por nuestros constituyentes. Ello es así pues, al haber adoptado
nuestros padres fundadores el modelo norteamericano de control de consti-tucionalidad
difuso, todos los magistrados argentinos - nacionales o provinciales- se encuentran
obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional,
cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen (Fallos:
149:122; 267:215, consid. 11; 302:1325, entre otros).
6. Que así lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo
al señalar -en la recorda-da causa "Elortondo" - que "es
elemental en nuestra organización constitucional la atri-bución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella; constituyendo esa atribución mode-radora uno de los fines supremos
y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías
con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución
contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos"
(Fa-llos: 33:162).
7. Que, en esas condiciones, todos los jueces integrantes del Poder Judicial
- nacional o provincial- pueden y deben - por expreso mandato de la Ley Fundamental-
efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos en tanto ese
"poder-deber" de apli-car con preeminencia la Constitución
y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental
de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento inte-grante
del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
Desde esa óptica, esta Corte ha interpretado anteriormente que ese atributo
propio de la magistratura argentina - la "jurisdicción constitucional"-
no es fraccionable, se la tiene en toda su extensión o no se la tiene,
porque el poder jurisdiccional - como todo poder- es uno e indivisible y sólo
cuando se tiene ese poder es cuando la jurisdicción funciona (Lascano,
David, "Jurisdicción y competencia", p. 216, Ed. Kraft, 1941).
En esas condiciones, resulta evidente que el que tiene competencia puede y debe
des-arrollar la actividad jurisdiccional - constitucional, que es siempre la
misma cualquiera que sea el órgano que la ejerza (D.309.XXI. "Di
Mascio, Juan R. s/ interpone recurso de revisión en expte. 40.779",
del 1 de diciembre de 1988, consids. 6° y 7° del voto del juez Belluscio).
8. Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde
antaño a la inter-vención judicial en el ámbito disciplinario
militar frente a las potestades que otorga al Presidente de la Nación
el art. 86, incs. 15, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157;
149:175; 175:166, entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obte-ner
una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de
garan-tizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia
debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente
y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los
poderes de la jurisdic-ción constitucional, propio e irrenunciable -en
nuestro país- de todos los jueces.
9. Que, ratificada así la competencia judicial para pronunciarse respecto
a la cuestión constitucional debatida en el sub examine, razones de economía
procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe
conocer en la presente cau-sa.
10. Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art.
681, Cód. de Justicia Militar), cuya sanción ha sido cuestionada
encuadra dentro de aquéllas deno-minadas por el Código de Justicia
Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549, Cód.
de Justicia Militar) su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo
espe-cial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares
- en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los
arts. 428 y 445 bis de ese ordena-miento.
En esas condiciones y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados
taxati-vamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria
de esta Cor-te en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse
que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub
examine pertenece ineludiblemente a los órganos judiciales de primera
instancia.
11. Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, corresponde revocar el
pro-nunciamiento apelado, sin que resulte necesario emitir en esta etapa, pronunciamiento
alguno respecto a la cuestión de fondo debatida en la presente causa.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apela-da. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan las actuaciones
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con
arreglo a lo expuesto en el pre-sente fallo. - Ricardo Levene (h.) (en disidencia
parcial). - Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia parcial). - Carlos
S. Fayt (por su voto). - Rodolfo C. Barra (en disidencia parcial). - Enrique
S. Petracchi (en disidencia parcial). - Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo
Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano. - Augusto C. Belluscio.
Voto de los doctores Fayt y Nazareno.
Considerando: 1. Que el capitán médico del Ejército Argentino
Mario Carlos Gabrielli interpuso demanda contra el Estado nacional con el fin
de obtener que se declarara la invalidez del dec. 3323/84, por el cual el Presidente
de la Nación lo destituyó como ofi-cial de las Fuerzas Armadas
por haber contraído matrimonio sin que previamente se le hubiera otorgado
la autorización respectiva.
Entre otros argumentos y poniendo de manifiesto que solicitó por dos
veces la venia mencionada a la que sus superiores no proveyeron respuesta de
ningún tipo, el actor planteó en sustento de su pretensión,
la inconstitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia Militar y del
art. 348 de la reglamentación de la justicia militar, por resultar viola-torios
-a su entender- de los arts. 14, 28 y 33 de la Ley Fundamental.
2. Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción
Judicial de Córdoba confirmó la decisión del juez de primera
instancia que había decla-rado su incompetencia para conocer en el asunto.
Contra aquel pronunciamiento, el demandante interpuso recurso extraordinario
que fue concedido.
3. Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que se ha cuestionado
la cons-titucionalidad de una norma - art. 681, Cód. de Justicia Militar-
y ha existido denegación expresa de jurisdicción por parte de
los tribunales intervinientes.
En lo esencial, él a quo consideró que el decreto cuestionado
era, en realidad, un acto administrativo dictado por el Presidente de la Nación
en ejercicio de facultades privati-vas conferidas por la Constitución
Nacional (arts. 86, incs. 15 y 17; y 67, inc. 23), que resultaba irrevisable
judicialmente.
Empero, la sentencia impugnada aclaró que tal conclusión no obstaba
al control de constitucionalidad, mas dicho control, eventualmente, sólo
podía -a juicio del a quo- ser efectuado por esta Corte Suprema. En ese
sentido, se adujo "que el decreto dictado por el Presidente de la Nación,
en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico
acto administrativo de la administración general de la Nación,
sino otro parti-cularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria
dentro de las Fuerzas Ar-madas y, siendo así, no corresponde su revisión
por el Juzgado Federal de Primera Instancia, ni por este Tribunal de Alzada".
4. Que los argumentos desarrollados por el a quo para justificar la falta de
tratamiento de la cuestión federal articulada importan un grave error.
Aquéllos formulan una falaz interpretación de los principios que
gobiernan el control de constitucionalidad de las leyes, que se traduce en la
directa prescindencia de la consideración de un aspecto central del debate.
5. Que, en efecto, las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada obligan
a recor-dar que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio
de la Su-premacía de la Constitución: "Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su con-secuencia se dicten por el Congreso
y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a con-formarse a
ello, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las
leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires,
los tratados rati-ficados después del pacto del 11 de noviembre de 1859".
6. Que no es menos conocido que la efectividad de un precepto tan terminante
deman-da un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes,
normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige
el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está
depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental
en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen
y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes
en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella..." (Fallos: 33:162; 267:215, consid. 11, entre otros).
Es más: "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero
pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación
en las causas cuyo conocimiento les correspon-de..." (Fallos: 149:122;
302:1325).
7. Que, por lo tanto, resulta absolutamente incompatible con elementales reglas
que hacen al régimen de control de constitucionalidad la omisión
de cualquier magistrado judicial argentino - federal, nacional o provincial,
sea cual fuere su competencia- de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales
que se susciten en los pleitos que deba resolver.
8. Que, en suma, la omisión de tratamiento de la cuestión constitucional
propuesta - oportunamente introducida y mantenida en el proceso, así
como decisiva para la solu-ción del litigio- constituye un desconocimiento
de los arts. 31 y 100 de la Ley Funda-mental, al par que un menoscabo del derecho
de defensa consagrado por su art. 18, todo lo cual conduce a que se descalifique
el pronunciamiento apelado como acto judi-cial.
9. Que lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar la denegación
de jurisdicción formulada en el pronunciamiento apelado. Sólo
resta, entonces, pronunciarse en rela-ción a la invocada inconstitucionalidad
del art. 681 del Cód. de Justicia Militar (conf. consid. 3°), aspecto
cuyo reenvío al a quo resulta a esta altura inconveniente, habida cuenta
de la trascendencia del problema y del tiempo transcurrido desde la destitución
del actor.
10. Que mediante la disposición aplicada se ha impuesto una regla de
"exogamia inde-terminada" para todos los integrantes de las Fuerzas
Armadas, de resultas de la cual se les puede impedir contraer matrimonio con
la persona elegida, en tanto, al solo en-tender de sus superiores, no resulte
apta para ser su consorte. Ello, sin sujeción a re-glamentación
alguna que imponga limitaciones objetivas en orden a las cualidades del contrayente.
11. Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen
necesidades huma-nas esenciales con miras a la constitución de una familia,
pero ello siempre imbuido de una clase de afinidad de imposible definición,
cual es el amor conyugal. Esa disposición a constituir un núcleo
familiar se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta
institución ha adoptado son las más variadas, como nos lo enseña
la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal,
al igual que todas las demás institu-ciones es un producto social sujeto
a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre
su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico,
político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye
el nudo primario de la vida social.
12. Que la Constitución Argentina prevé la institución
del matrimonio en su art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los
derechos civiles del ciudadano, entre los que se enumera el de "casarse
conforme a las leyes".
13. Que, históricamente, la facultad de casarse "conforme a las
leyes" impuesta a quie-nes ingresaban al territorio nacional, de acuerdo
a lo que estatuye el artículo antes mencionado, tuvo en miras limitar
los casos en que el matrimonio autorizado por una religión o culto fuese
contrario a las leyes de moralidad vigentes en la época de su san-ción
o al orden público, como por ejemplo la poligamia. Efectivamente, al
dictarse la Ley Fundamental sólo existía en la República
el reconocimiento del matrimonio como acto religioso. De tal modo que la legislación
civil, básicamente, no resultaba ser otra cosa que la sustancial traslación
de la doctrina cristiana y del derecho canónico al plexo normativo vigente
en aquel momento.
14. Que dentro de los límites aludidos y en la evolución del derecho
de contraer matri-monio, el repudio a conferir facultades a un tercero para
autorizar su celebración, con el solo sustento en las cualidades subjetivas
de los contrayentes, se ve genéricamente reflejado en expresas previsiones
de nuestro Código Civil. Así, su art. 531 inc. 3 dispu-so que
es "especialmente" prohibida la condición que imponga "casarse
con aproba-ción de un tercero". Tal aseveración del codificador
adquiere especial fuerza de convic-ción cuando, como es unánime
la doctrina al considerarlo, se observa que la enumera-ción tiene sólo
carácter enunciativo y por tanto, otro podría haber sido el ejemplo
men-cionado o, simplemente, cabra la posibilidad de suprimirlo.
Sobre el particular y aun sin dejar de lado posturas que buscaban soslayar los
términos expresos de la norma para adecuarla a casos extremos, se dijo:
"Es posible que en determinados casos, algunas de las prohibiciones relacionadas
con la libertad de tomar estado, tenga tanta justificación, que debiera
ser preferida a la libertad que se asegu-ra... Pero la disposición legal
no admite excepciones ni matices y el legislador ha con-siderado más
trascendente asegurar en forma absoluta la libertad individual" (conf.
Sal-vat, Raimundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en
general", t. I, p. 545, N° 644, 6a ed. actualizada por Enrique V. Galli,
Ed. Tea, Buenos Aires, 1952).
16. Que, inspirada en esas nociones, la institución matrimonial ha seguido
en el seno de la sociedad moderna, una evolución permanente, que se ha
plasmado en ostensi-bles cambios jurisprudenciales y legislativos, en la que
ha sido una línea rectora cons-tante la búsqueda de un mayor ámbito
de libertad para los contrayentes que asegure la plenitud de la dignidad aludida,
aun en aparente conflicto axiológico con concepciones morales y religiosas
que se hallan hondamente enraizadas en la conciencia del pueblo argentino.
17. Que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de
las trans-formaciones históricas y sociales. La realidad viviente de
cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada
país, o descubre nuevos aspectos no contempla-dos antes, sin que pueda
oponérsele el concepto medio de una época en que la socie-dad
actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162). Esta regla de hermenéutica
no impli-ca destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender
la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y
de la Nación misma para cuyo go-bierno pacífico ha sido instituida,
puesto que su interpretación auténtica no puede olvi-dar los antecedentes
que hicieron de ella una creación viva, a fin de que dentro de su elasticidad
y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política
y moral de la Nación (Fallos: 178:9).
Corresponde afirmar una vez más que, no incumbe a esta Corte emitir juicios
históri-cos, ni declaraciones con pretensión de perennidad. Sólo
debe proveer justicia a los casos concretos que se someten a su conocimiento,
lo que exige conjugar los princi-pios normativos con los elementos fácticos
del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión
de administrar justicia (Fallos: 302:1611).
18. Que junto a la evolución de la institución del matrimonio,
resulta atinente, para de-cidir el caso, referirse a la garantía de la
igualdad, la cual no veda, desde ya, la con-templación en forma dispar
de situaciones que el legislador considere diferentes, pero en tanto y sólo
en tanto, dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido
favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima
persecución (Fallos: 306:1560 y sus citas).
19. Que en efecto, se advierte en la cuestión tratada una concepción
normativa vigente en pugna con la doctrina elaborada por el tribunal en relación
al art. 16 de la Constitu-ción Nacional, respecto de quienes se han incorporado
a las Fuerzas Armadas. Ello, por cuanto no sólo se somete a la aprobación
de un tercero el ejercicio del derecho personalísimo - que no puede entenderse
perdido por no haberse accionado judicial-mente ante la primera negativa de
sus mandos militares, como se pretende inferir a fs. 100- de contraer matrimonio,
sino porque, además esa aprobación es meramente dis-crecional.
Nótese que ni siquiera los menores de edad se encuentran actualmente
en semejante situación, desde que si bien necesitan la autorización
de sus representantes legales para celebrar el acto, la negativa de ésta
debe ser fundada en los supuestos previstos por el art. 169 del Cód.
Civil, reformado por la ley 23.515. No lo era así en el sistema original
previsto por el codificador, que expresamente exceptuaba a los padres de explicar
las razones de su oposición a la par que no admitía recurso alguno
contra tal negativa (arts. 169 y 170, Cód. Civil). Mas, con matices que
en el caso no interesan, a partir de la sanción de la ley 2393 la solución
impuesta resulta análoga a la hoy vi-gente. El legislador ha visto con
favor el libre ejercicio de la facultad de contraer matri-monio y el de la libre
elección del cónyuge al punto de reconocérselo a los menores
de edad. Ha dejado de lado, por tanto, disposiciones que lo limitaban, obligando
a los pro-genitores a fundar y obviamente probar ciertos y determinados motivos
expresamente previsto como causas limitativas de esos derechos.
Frente a esta tendencia, de consuno con lo que se expresa en el considerando
siguien-te, carece de justificación admisible la concesión al
superior jerárquico de una facultad discrecional e incausada que no se
reconoce siquiera a los padres de los incapaces, no obstante que el acto de
que se trata tiene mucha mayor trascendencia - obvio es decir-lo- en el desarrollo
de la vida del núcleo familiar que en el de la institución militar.
20. Que resulta ilustrativo evocar que, si bien normas análogas a las
cuestionadas en autos, existieron en gran parte de los países occidentales
hasta mediados de este si-glo, tal tendencia se halla hoy en retroceso. Así,
disposiciones similares resultaron de-rogadas en la República Italiana
(Res. I, del 9 de octubre de 1971, cit. "Enciclopedia del Diritto",
tomo XXV, Giuffre Editore, Roma, 1975, p. 966 y sgtes.) subsistiendo sólo
las de carácter objetivo, referentes al límite de edad. En idéntico
sentido en el art. 183 de las Reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas Españolas
-sancionada por ley 85/1978- se dispuso que el militar puede contraer matrimonio
sin que el ejercicio de ese derecho requiera autorización especial con
valoración subjetiva de las cualidades de los contrayentes, al igual
que lo regló la legislación de la República Federal de
Alema-nia desde mediados de este siglo. En este orden, resulta interesante hacer
notar que, aún entre los países que se enrolan en la tesitura
de mantener como requisito para contraer matrimonio la autorización previa
para los integrantes de las Fuerzas Arma-das, los supuestos para su aplicación
han sido en extremo restringidos.
21. Que es irrazonable, en atención a la trascendencia del derecho de
cuyo ejercicio se trata, que con la simple invocación de la disciplina
militar o la eventual existencia de situaciones donde la seguridad nacional
pudiera estar en juego -las que no se han pro-bado en el caso- se justifique
coartar la libertad de contraer matrimonio, pues parece por cierto dudosa la
posibilidad de escisión en un grado tal entre ciudadanos civiles y militares,
sin afectar los conceptos enunciados por este tribunal en torno a la igualdad
de las personas.
22. Que todas estas consideraciones conducen a concluir en que el art. 681 del
Cód. de Justicia Militar y el art. 348 de la reglamentación de
la justicia militar resultan hoy contrarios a la letra y al espíritu
de la Constitución Nacional, al margen de que otros hombres y en otras
épocas hayan estatuido el régimen legal en cuestión.
Por ello, oído el Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva
con arreglo a la presente. - Carlos S. Fayt. - Julio S. Nazareno.
Disidencia parcial de los doctores Levene (h.) y Barra.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal
de Apela-ciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba
de fs. 125/130 vta. que, al con-firmar el pronunciamiento de primera instancia
de fs. 95/105, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer
y decidir en la demanda, el actor interpuso recurso extraordinario que, contestado
su traslado a fs. 139, fue concedido a fs. 141.
2. Que el a quo, tras recordar que el decreto impugnado -que impuso al actor
la san-ción disciplinaria de "destitución", por haber
incurrido en la infracción de "desobedien-cia" al contraer
matrimonio sin autorización de su superior- fue dictado sobre la base
del sumario 0312/2, lo informado por el Estado Mayor General del Ejército
y la propues-ta del Ministro de Defensa y, resaltando que se trata de una resolución
"dictada a pos-teriori de la instrucción y sumario militar diligenciado
en un juzgado militar en base a una falta esencialmente militar cometida por
el entonces militar en actividad", concluye que "el decreto dictado
por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste
el carácter de un típico acto administrativo, de la administración
general de la Nación, sino otro particularísimo dictado como cabeza
de la potestad disciplinaria de-ntro de las Fuerzas Armadas y siendo así,
no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia,
ni por este Tribunal de Alzada".
Para así decidir, analiza las normas constitucionales referidas a la
existencia y organi-zación de las Fuerzas Armadas -arts. 21; 67 inc.
23; y 86 incs. 15, 16 y 17-las disposi-ciones del Cód. de Justicia Militar
-arts. 108, 109, 120 y 681- y el art. 7° de la ley 19.101, señalando
la clara y terminante voluntad del legislador, quien, a través de un
derecho específicamente castrense, asegura a las Fuerzas Armadas el cumplimiento
de sus fines.
3. Que el recurrente considera que la cuestión se encuentra entre las
comprendidas en el art. 14 de la ley 48 toda vez que invoca tener un derecho
con fundamento en dispo-siciones constitucionales (arts. 14, 28 y 33, Constitución
Nacional), incompatibles, a su juicio, con los arts. 681 del Cód. de
Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justi-cia Militar. Afirma que
no ha cometido la falta cuya sanción establece el citado art. 681 del
Cód. de Justicia Militar pues, conforme su interpretación, la
"solicitud de autoriza-ción" reviste el carácter de
una notificación de la voluntad del personal militar -que, co-mo tal,
fue cumplida- considerando que no puede ser válida una disposición
que, desti-nada a reglar la relación con el personal, subordine el derecho
a la elección del cónyu-ge a la voluntad u opinión de un
tercero, bajo apercibimiento de perder el empleo.
Asimismo, cuestiona la razonabilidad de la norma -que impone la misma sanción
para las desobediencias cometidas entorpeciendo o perjudicando operaciones de
guerra o en guerra- señalando el exceso cometido en el caso de autos,
al aplicar la más gravosa de las sanciones, frente a los antecedentes
del actor.
En el mismo sentido, se refiere a las prohibiciones de los arts. 14, 16 y 44
de la ley de matrimonio civil y del art. 531 del Cód. Civil, en tanto
garantizan la libertad en la elec-ción del cónyuge, expresamente
consagrada en el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica.
Destaca que no ha cuestionado la competencia del Presidente de la Nación,
sino la posibilidad de revisión judicial de su ejercicio. Señala
que los fallos citados por el a quo para fundar su incompetencia, hacen una
excepción del principio de irrevisabilidad de las decisiones del Poder
Ejecutivo nacional, cuando se trata de juzgar la constituciona-lidad de los
pronunciamientos dictados o de las normas aplicadas.
4. Que, conferido el traslado ordenado a fs. 138, el Fiscal de Cámara
señala que el de-creto en cuestión fue dictado por el Presidente
de la Nación en el ámbito de sus atribu-ciones exclusivas, no
comprendidas por la prohibición del art. 95 de la Constitución
Na-cional, referida a cuestiones y causas estrictamente judiciales. En cuanto
al fondo de la cuestión, considera que la sanción no es irrazonable
o arbitraria habida cuenta de que "fue producto de un sumario previo que
se labró ajustándose a las reglas y normativas vigentes, donde
hubo oportunidad de ejercer derecho de defensa, prueba y audiencia, hasta concluirse
con la pertinente destitución".
5. Que, en primer lugar, cabe señalar la errónea interpretación
efectuada por los tribu-nales de grado respecto de nuestro sistema de control
de constitucionalidad. Las afir-maciones acerca de su "incompetencia"
-cuando señala "... considero que no puede entender y conocer este
tribunal de una sanción disciplinaria impuesta por el Presiden-te de
la Nación, en cuanto Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a un
militar en actividad, tras un proceso militar y por una falta esencialmente
militar, no siendo re-visable ella en esta instancia", el argumento del
"acto particularísimo" respecto del cual "no corresponde
su revisión" reseñado ut supra (consid. 2°), en primera
y segunda ins-tancia respectivamente- no se compadecen con el sistema del control
difuso de consti-tucionalidad adoptado en nuestra Constitución.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que "es elemental en nuestra organización
constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de jus-ticia, de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión, com-prándolas con el texto de la Constitución
para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de
aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella: constitu-yendo esa
atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Po-der
Judicial Nacional y una de las mayores garantías conque se ha entendido
asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos
posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162);
razón por la cual "todos los jueces de cual-quier jerarquía
y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la
Na-ción en las causas cuyo conocimiento les corresponde" (Fallos:
149:122).
Este sistema deriva directamente del principio de la normatividad constitucional,
consa-grado en el art. 31 ("Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley supre-ma de la Nación...") y de su primacía
sobre el resto del ordenamiento jurídico, tal como resulta de los arts.
28 y 31, según los cuales las leyes son reglamentarias de la Consti-tución
y se sancionan "en su consecuencia". Para asegurar la real y efectiva
vigencia de estos principios, la Constitución organizó un Poder
Judicial -es decir, un "Poder" del Estado y no un mero servicio de
justicia- para ser ejercido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por
los "demás tribunales inferiores" (art. 94) con una amplia
compe-tencia revisora, limitada sólo por las propias prescripciones constitucionales
-la exigen-cia de "causa", v. gr.-y por las leyes que sancione el
Congreso (arts. 100 y 101). Preci-samente el Congreso, ya en el inicio de nuestra
organización nacional, reafirmó la pre-ceptiva constitucional
en los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 27, reglamentando, sin dejar
du-das, el ya mencionado sistema del control difuso de constitucionalidad, no
respetado, en el caso, por el tribunal inferior.
6. Que recordada la competencia de los tribunales inferiores para efectuar el
control de constitucionalidad en las "causas" traídas a su
conocimiento, cabe analizar la "justicia-bilidad" de la concreta medida
cuestionada en estas actuaciones.
Sobre el particular corresponde reafirmar que existiendo la invocación
de un concreto agravio sobre un derecho, agravio susceptible de ser causado
por la decisión que se impugna y resultando razonable considerar que
tal impugnación es un medio apto para hacer cesar el agravio, restituyendo
la situación particularizada del impugnante al esta-do que se pretende
previsto por el ordenamiento jurídico, toda decisión estatal -ley,
re-glamento o acto administrativo- es merecedora de control judicial mediante
su compa-ración con el hecho, norma particular o general que el ordenamiento
considera o esta-blece en beneficio de aquella situación particularizada,
fundamentalmente, mediante su comparación con la normativa constitucional.
Definida así la "justiciabilidad" de una concreta decisión
estatal, en definitiva una cues-tión que se confunde -total o parcialmente,
según los casos- con lo relativo a la legitimi-dad para accionar, corresponde
analizar si el impugnante tiene realmente un título re-conocido o emanado
del ordenamiento para hacer cesar la medida impugnada, o si, por el contrario,
el mismo ordenamiento le obliga a soportar los efectos de dicha medi-da, es
decir, si la decisión cuestionada es conforme a derecho -tanto por resultar
el es-tricto y ajustado ejercicio de una actividad reglada, como si se trata
del desarrollo de una actividad con elementos predominantemente discrecionales,
efectuado en el marco de la competencia del órgano, su capacidad técnica,
dentro del límite de razonabilidad y respetando la garantía del
debido proceso adjetivo- por lo que deja de existir, en tal supuesto la idea
misma del agravio merecedor de reparo.
Ello es así pues, cuando los tribunales inferiores arribaron a la decisión
que aquí viene en apelación, lo hicieron sobre la base de la irrevisabilidad
de la medida cuestionada -conforme sostuvo el a quo a fs. 129 pto. 4: "...es
obvio que el agravio del actor que apunta a sostener que con el dec. 3323/ 84
el Presidente de la Nación ha dictado un "acto administrativo"
y no una "sentencia" por, lo que estaría sujeto a la revisión
de la justicia civil, no tiene asidero legal alguno"- analizando para ello
el fondo del tema.
Dado que esta decisión fue motivo de expreso agravio por parte del recurrente,
por ra-zones de economía procesal y atento a la naturaleza de las cuestiones
debatidas -así como el daño que producirían mayores demoras
en su tratamiento-, conforme lo dis-puesto en el art. 16 de la ley 48 y sin
perjuicio de destacar la competencia de los tribu-nales de grado, corresponde
que esta Corte se expida al respecto sin más dilación.
7. Que, en consecuencia, no habiendo disposición alguna que determine
válidamente la no justiciabilidad de la sanción y, en tanto su
aplicación se relaciona con el ejercicio de un derecho subjetivo, debe
otorgarse al actor la protección jurídica necesaria para obtener
la tutela efectiva del derecho invocado, evitando así que se produzca
una si-tuación de indefensión, incompatible con los principios
fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la garantía de la defensa
en juicio supone la posibilidad de ocu-rrir ante los tribunales de justicia
y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los de-rechos de los
litigantes, conservando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (doctrina
de Fallos: 264: 192; 265:94 y 300:152, entre otros).
En cuanto al alcance de la revisión, cabe señalar que, como ha
sostenido este tribunal en la causa G.20.XXI. "Cnel. Horacio P. Ballester
y Cnel. Augusto B. Rattenbach inter-ponen recurso de hábeas corpus en
favor del Cnel. José Luis García" del 29/6/89, el control
judicial suficiente respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por
parte de órganos administrativos, en casos como el de autos -donde se
trata de una sanción disciplinaria impuesta en virtud de una falta cometida
en el ámbito restringido de la ins-titución a la que su autor
pertenece, cuyas leyes y reglamentaciones aceptó libremente al tiempo
de su incorporación-, difiere notablemente del que debe efectuarse respecto
de los actos administrativos de los poderes públicos que, en virtud de
leyes administra-tivas, aplican sanciones a particulares ajenos al ámbito
interno de la administración.
Por esa razón, la revocación judicial de las sanciones impuestas
por autoridades com-petentes en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria
militar -cumpliendo los recaudos exigidos en salvaguarda de la garantía
del debido proceso y en tanto no irrazonables- importaría una indebida
intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimita-dos
por la Constitución Nacional (conforme ha dispuesto esta Corte in re
C.73.XXII. "Carballo, Daniel E. s/ hábeas corpus" del 10/11/88).
En ese sentido, en la citada causa G.20.XXI, con relación a la libertad
de expresión, se sostuvo que "la posibilidad de ser arrestado por
faltas disciplinarias es consecuencia de la relación contractual que
fue aceptada libre y voluntariamente por J. L. G. al momento de su ingreso en
las Fuerzas Armadas, circunstancia que implica necesariamente la aceptación
y sujeción a las leyes que la gobiernan a partir de ese acto jurídico".
En di-cho precedente se estableció también que "no se advierte
que tanto la ley para el per-sonal militar ni la reglamentación de justicia
militar, restrinjan de manera indebida los derechos invocados, toda vez que
tales disposiciones referentes al comportamiento y actividad de los militares
-en servicio activo y retirados- obedecen al razonable ejercicio de facultades
propias del Poder Ejecutivo y al mantenimiento de la disciplina, base del buen
funcionamiento de los ejércitos".
Por otra parte, el voto de la disidencia -cuyo argumento central, en tanto referido
a la situación de retiro efectivo en que se hallaba el Cnel. J. L. G.,
no resulta aplicable al caso de autos- cita jurisprudencia de la Corte Suprema
estadounidense ("Parker vs. Levy", 417 U.S. 733) donde se sostuvo
que "la fundamental necesidad de obediencia y la consecuente necesidad
de imponer la disciplina, puede hacer permisible dentro de las fuerzas armadas
aquello que sería constitucionalmente inaceptable fuera de aqué-llas...",
destacando asimismo que en caso de restricciones a "libertades fundamentales"
"... sólo la existencia de un 'interés estatal insoslayable'
puede justificar su restricción por los poderes del Estado..." (consid.
7°) y "... sin duda, el mantenimiento de la disci-plina militar puede
llegar a constituir el citado interés insoslayable..." (consid.
8°).
8. Que, determinadas la justiciabilidad de la decisión impugnada y su
alcance, cabe analizar si medió agravio al derecho subjetivo invocado,
circunstancia que requiere, para su configuración, que la decisión
de la administración sea contraria a derecho.
En ese sentido, no resulta manifiesta y palmaria la contradicción del
obrar del Poder Ejecutivo nacional con los textos legales, en tanto la sanción
ha sido dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de la potestad
disciplinaria inherente al mando militar -atribución exclusiva del mismo
e indispensable para el efectivo desarrollo de la relación de mando y
obediencia, sustento necesario de la existencia, organización y funcionamiento
de las Fuerzas Armadas- y aplicada al actor como consecuencia de haber contraído
matrimonio habiéndole sido denegada en dos oportunidades (y pen-diente
una tercera) la autorización establecida en la sección III del
capítulo XII del Re-glamento para el servicio interno RV 200-10, todo
ello conforme lo dispuesto en los arts. 681, 108 y 109 del Cód. de Justicia
Militar.
9. Que, en cuanto a la restricción a la libertad de elección del
cónyuge, cabe destacar, en principio, que esta Corte ha sostenido que
los derechos consagrados en la Constitu-ción Nacional no son absolutos
ni insusceptibles de razonable reglamentación (conf. Fallos: 289:67,
296:372, 297:201, 300:67 entre otros) resultando, por tanto, incuestio-nable
la facultad concedida al legislador de establecer requisitos a los que debe
ajus-tarse una determinada actividad (Fallos: 133:99, 248:58, 259:135, 292:517,
299:428, 302:564 y otros).
Asimismo, en tanto esta limitación surge de disposiciones normativas
voluntariamente acatadas por el actor desde su incorporación a los cuadros
del Ejército Argentino -estableciéndose con ello una relación
de especial sujeción a un ordenamiento jurídico determinado- sus
derechos y obligaciones frente al Estado, así como su dependencia de
los objetivos y fines del mismo en el marco de la institución a la que
pertenece, con-dicionan el ejercicio de algunos de sus derechos hasta tanto
se desvincule de dicha institución.
En ese orden, si bien la restricción operada existe como tal, se sustenta
en una particu-lar situación libre y voluntariamente asumida por el recurrente,
siendo aplicable al caso la conocida doctrina de este tribunal según
la cual el sometimiento voluntario a un ré-gimen jurídico sin
reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitu-cional
(Fallos: 308:1837 y sus citas). Así, esta restricción resulta
razonable en cuanto afecta indirectamente un derecho fundamental en función
de fines específicos de la institución a la que su titular pertenece
y, directamente, el derecho a permanecer en la institución, separando
de sus filas a quienes no cumplan los requisitos exigidos por su particular
ordenamiento para el mantenimiento de la estabilidad propia del régimen
dis-ciplinario militar.
La norma impugnada tiende a preservar el elevado nivel moral que debe caracterizar
a los cuadros de las Fuerzas Armadas, requiriendo la autorización del
superior, previa valoración respecto de la incorporación de la
futura esposa a la familia militar -valoración efectuada, en el caso,
por quienes tienen a su cuidado la organización y dis-ciplina de las
Fuerzas Armadas, gozando de un entrenamiento y experiencia especial para ello
y que fue tomada en base a informes suministrados por personal idóneo
sin que, en atención a lo expuesto en el informe de antecedentes obrantes
a fs. 75 del su-mario militar, resulta manifiesta su irrazonabilidad- no puede
ser cuestionada en su constitucionalidad en tanto deviene de las particulares
características inherentes al "es-tado militar", es decir,
de la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y
de-rechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa
un lugar en las jerarquías de las Fuerzas Armadas conforme disponen los
arts. 5°, 6° y 10 de la ley 19.101.
En lo atinente a la severidad de la sanción prevista por el ordenamiento
castrense para situaciones como la sub examine, cabe destacar que las particulares
características del hecho, así como la importancia de los derechos
involucrados, imponen la destitución como única alternativa posible,
dado que no podría revertirse o corregirse la situación generada
con la celebración del matrimonio, pues ello sólo se lograría
con el divorcio, cuya imposición como sanción o como correlato
de la misma resultaría violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
10. Que lo expuesto hasta ahora pone de manifiesto la existencia -en la aplicación
de la sanción cuestionada- de un interés suficiente y atendible
en beneficio de la institución estatal; del respeto por las exigencias
del debido proceso sustantivo (razonabilidad, previsión normativa) y
adjetivo (oportunidad de defensa); y de la presencia de un am-plio margen de
discrecionalidad en la valoración del supuesto fáctico de aplicación
de la sanción, que obligan a la deferencia judicial.
Pero nada de ello excluiría el remedio intentado por el accionante si
éste lograra de-mostrar que, a pesar de todo, la medida cuestionada afecta,
sin título suficiente, el ejer-cicio armónico de derechos constitucionales,
como el de la elección del estado civil (art. 20) y el de trabajar (art.
14) armonía consagrada por el art. 14 bis que a los llamados "derechos
sociales" agrega la garantía de la "protección integral
de la familia", familia sin duda fundada en la unión de hombre y
mujer por el matrimonio. Precisamente el impugnante, en esencia, desafía
la normativa en análisis sosteniendo que su libertad matrimonial no puede
verse coaccionada a través de la opción del abandono de la pro-fesión
que abrazó con vocación y es la que le sirve de sustento, aun
para el mismo grupo familiar que funda con el matrimonio del caso.
El argumento, si bien en principio digno de consideración, no puede ser
atendido en la medida en que se tome en cuenta que el funcionamiento de ciertas
instituciones -a ve-ces su existencia misma, según se encuentren concebidas-
exige de sus miembros una conducta especial, no comparable con la del resto
de la comunidad, que conduce a una situación de confronte o contradicción
de derechos sólo solucionable a través de la limi-tación
-voluntariamente aceptada, por otra parte-, de uno de ellos. Se trata de incompa-tibilidades
especiales, justificadas por la naturaleza de la institución, que no
importan la negación absoluta del derecho invocado, sino su mero condicionamiento.
Así, el dere-cho a contraer matrimonio (en el caso) puede ser ejercido
plenamente, pero condiciona la permanencia del interesado en la institución,
a menos que la objeción sobre la per-sona del futuro cónyuge no
se encuentre fundada sobre bases razonablemente objeti-vas. De la misma manera,
el derecho a trabajar (mediante la permanencia en la institu-ción) se
encuentra condicionado a que la elección del cónyuge no merezca
la objeción antes indicada.
Este tipo de incompatibilidades existen y afectan a los miembros de distintas
institucio-nes, con relación a derechos de mayor o menor importancia
personal. Los jueces las sufrimos (art. 9°, dec.-ley 1285/58) encontrándonos
limitados en el desarrollo de activi-dades que pueden ser practicadas por cualquier
persona, tanto para su solaz o diver-sión como con relación a
conductas de alto valor cívico, tal como es la actividad políti-ca.
Los miembros del clero secular o regular de la Iglesia Católica (sin
perjuicio de de-terminadas excepciones) son pasivos de una limitación
absoluta en su derecho a con-traer matrimonio (no ya un cuestionamiento razonable
sobre la persona del cónyuge) salvo la modificación de su estado
conforme lo disponen las normas canónicas perti-nentes. En cada caso
se trata de la subsistencia misma de la institución, o su funciona-lidad
social o interna, o el compromiso personal exigido para su pertenencia, todo
lo cual requiere y torna razonable la limitación en estudio, resolviendo
así el problema generado por la contradicción -en definitiva,
sólo aparente- de derechos de igual jerar-quía constitucional.
11. Que, en tanto el actor consintió el rechazo de la primera solicitud
(al no haber inter-puesto ninguno de los reclamos previstos en la sección
II -Nos. 12.002 y sgtes.- del Reglamento para el servicio interno RV 200-10,
luego de notificado el rechazo de la primera solicitud el 7 de diciembre de
1981, conf. fs. 11 del expte. 3 RI 1013/13); no accionó -judicial y/o
administrativamente- en forma previa a la celebración del matrimo-nio
y la sanción -cuyo sustento fáctico no ha sido cuestionado- no
resulta manifiesta-mente irrazonable y/o arbitraria, supuesto que permitiría
su revocación judicial sobre la base de la violación de la garantía
del debido proceso, la demanda debe rechazarse.
Por ello, oído el Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario
y, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 último párrafo de la
ley 48, se rechaza la demanda, con costas. - Ricardo Levene (h.). - Rodolfo
C. Barra.
Disidencia parcial de los doctores Cavagna Martínez y Petracchi.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal
de Apela-ciones de Córdoba de fs. 125/130 que -al confirmar el pronunciamiento
del juez de pri-mera instancia de fs. 95/105- declaró la incompetencia
de la justicia civil para examinar la validez del dec. 3323/84 mediante el cual
el Presidente de la Nación destituyó de su grado de capitán
médico a Mario Carlos Gabrielli por haber contraído matrimonio
sin que le fuera conferida la pertinente autorización, el actor interpuso
el recurso extraordi-nario de fs. 132/137, que fue concedido a fs. 141.
2. Que en su presentación de fs. 20/26, el actor impugnó la constitucionalidad
de los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar -que dispone la destitución
o suspensión en el em-pleo por un lapso no menor de seis meses del oficial
que contrajere matrimonio contra-riando las leyes orgánicas o los reglamentos-
y 348 del Reglamento para la justicia mili-tar en cuanto ellos resultarían,
a su juicio, violatorios de los arts. 14, 28 y 33 de la Constitución
Nacional.
3. Que, al pronunciarse en la causa, el a quo sostuvo que "el decreto dictado
por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste
el carácter de un típi-co acto administrativo, de la administración
general de la nación, sino de otro particula-rísimo dictado como
cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas y siendo así,
no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia
ni por este Tribunal de Alzada".
Agregó, además, que "la Constitución Nacional no otorga
de manera directa facultad militar alguna al Poder Judicial de la Nación.
Pero ello no quiere significar que le niegue también el contralor predispuesto
por las normas constitucionales genéricas que regu-lan la correlación
en el cumplimiento de las funciones por los otros poderes del Estado nacional.
Esta posibilidad y el mantenimiento del predominio de la misma Constitución
cuyo intérprete máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
autoriza a este Alto Tribunal a intervenir para exigir el cumplimiento de las
leyes que en su consecuen-cia dicte el Congreso Nacional, conforme al art. 31,
cuando en el caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas
leyes es el Código Militar. La Corte tiene tam-bién atribución
para decidir acerca de la competencia de los tribunales judiciales o mili-tares
cuando entre ellos sea cuestionada en concreto".
4. Que, en esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad
en esta causa, se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad
mencionado en el consid. 2° y se declararon incompetentes, lo que configura
una denegación del fuero federal que habilita la instancia extraordinaria.
5. Que sin perjuicio de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores
de nues-tra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete
y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías
en ésta contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros), no cabe
duda de que la posición adoptada por los tribuna-les de grado en el sub
examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucionalidad
adoptado por nuestros constituyentes. Ello es así, pues al haber éstos
adoptado el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos
los magistrados argentinos -nacionales o provinciales- se encuentran obligados
a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera
que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen (Fallos: 149:122;
267:215, consid. 11; 302:1325, entre otros).
6. Que así lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo
al señalar -en la recorda-da causa "Elortondo"- que "es
elemental en nuestra organización constitucional la atri-bución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella; constituyendo esa atribución mode-radora uno de los fines supremos
y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías
con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución
contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos"
(Fa-llos: 33:162).
7. Que, en esas condiciones, todos los jueces integrantes del poder Judicial
-nacional o provincial- pueden y deben -por expreso mandato de la Ley Fundamental-
efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos en tanto ese
"poder-deber" de apli-car con preeminencia la Constitución
y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental
de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento inte-grante
del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
8. Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde
antaño a la inter-vención judicial en el ámbito disciplinario
militar frente a las potestades que otorga el Presidente de la Nación
el art. 86, incs. 15, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157;
149:175; 175:166, entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obte-ner
una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de
garan-tizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia
debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente
y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los
poderes de la jurisdic-ción constitucional, propio e irrenunciable -en
nuestro país- de todos los jueces.
9. Que, ratificada así la competencia judicial para pronunciarse respecto
a la cuestión constitucional debatida en el sub examine, razones de economía
procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe
conocer en la presente cau-sa.
10. Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art.
681, Cód. de Justicia Militar), cuya sanción ha sido cuestionada
encuadra dentro de aquéllas deno-minadas por el Código de Justicia
Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549, Cód.
de Justicia Militar), su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo
espe-cial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares
-en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los
arts. 428 y 445 bis de ese ordena-miento.
En esas condiciones y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados
taxati-vamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria
de esta Cor-te en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse
que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub
examine pertenece ineludiblemente a los órganos judiciales de primera
instancia.
11. Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento
apelado. Sin embargo, no se procede a la devolución de la causa para
su juzgamiento, sino que corresponde resolver el fondo del asunto (art. 16,
parte 2ª, ley 48), en atención al objeto de la demanda y al tiempo
transcurrido desde la destitución del actor.
12. Que, en consecuencia, cabe examinar el planteo del apelante, quien ha impugnado
la constitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia de Militar y
del art. 348 de la Re-glamentación de la justicia militar, por considerar
que imponen restricciones a la libre elección del cónyuge, que
serían violatorias del derecho a contraer matrimonio.
13. Que, a esta altura, cabe puntualizar que el art. 681 del Cód. de
Justicia Militar esta-blece que el militar que contrajere matrimonio contrariando
las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido, si es oficial,
con destitución o suspensión de empleo no menor de 6 meses. El
art. 348 de la Reglamentación de la justicia militar dispone, por su
parte, que el militar que no solicite el permiso reglamentario para contraer
matrimo-nio, sufrirá la pena prevista en el art. 681 citado.
14. Que el derecho de contraer matrimonio no es absoluto, pues está supeditado
a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28, Constitución Nacional).
Cuando la Carta Magna reconoce a los extranjeros "todos los derechos civiles
del ciudadano", menciona el de casarse "conforme a las leyes"
(art. 20, Constitución Nacional).
En este sentido, la ley común contiene una serie de limitaciones al aludido
derecho con base en vínculos de familia, edad, salud, entre otras. Restricciones
de este tipo, con diferencia de matices, se advierten en el derecho comparado.
15. Que, por otra parte, es una doctrina generalmente aceptada, la que establece
la necesidad de que ciertas categorías de personas vean limitados de
modo específico algunos de sus derechos constitucionales, en virtud de
lo que se dio en llamar en Ale-mania su "relación de sujeción
especial" (conf. Fernández Segado, Francisco, "Las res-tricciones
de los derechos de los militares desde la perspectiva del ordenamiento inter-nacional",
en Revista de Estudios Políticos, Centro de Estudios Constitucionales,
núm. 64, abril-junio, 1989, p. 98). Esta doctrina ha sido acogida por
el Tribunal Constitucional de España, que precisó que ese tipo
de limitaciones sólo serán admisibles en la medi-da en que resulten
estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función
derivada de aquella situación especial (conf. sent. núm. 21, del
15/6/81, regis-trada en Jurisprudencia Constitucional, t. 2, Madrid, p. 73).
Este criterio también es compartido por la legislación italiana
cuando, al referirse a los militares, establece que les corresponden los derechos
que la Constitución de la Repú-blica reconoce a los ciudadanos
pero que, para garantizar el cumplimiento de los debe-res propios de las fuerzas
armadas, la ley les impone limitaciones en el ejercicio de al-gunos de tales
derechos (Normas sobre disciplina militar, ley 382, art. 3°, del 11/7/78).
16. Que, en este orden de ideas, es ilustrativo señalar que en el derecho
comparado son comunes este tipo de limitaciones. Así, por ejemplo, la
ley francesa 72-662, que prevé el Estatuto General de Militares (13/7/72
t. o. por ley 72-1000), después de esta-blecer que los militares pueden
libremente contraer matrimonio, dispone una serie de excepciones en las cuales
se debe obtener la autorización ministerial previa. Los su-puestos son:
a) cuando el futuro cónyuge no posea la nacionalidad francesa; b) cuando
se trate de un militar en actividad o en una situación temporaria que
implique la posibi-lidad de un llamado a la actividad; c) los militares que
sirvan a título de extranjeros (art. 14).
Asimismo, la ley 6880 del 9/12/80 de la República Federativa de Brasil,
establece di-versas limitaciones al derecho a contraer matrimonio, en los casos
de guardiamarinas, aspirantes a oficiales, pracas especiais y casamiento con
mujer extranjera.
A su vez, en Chile, el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (dec.
1445 del 14/12/51) considera falta a la disciplina, contraer matrimonio sin
permiso (art. 76, inc. 36). Análogamente, el Reglamento de Disciplina
de la Armada (dec. 450 del 23/5/69) considera falta grave el contraer matrimonio,
sin la autorización correspondien-te (art. 205).
Por su parte, en Estados Unidos el régimen vigente establece que el personal
de las fuerzas armadas asentado en el extranjero, requiere, antes de contraer
matrimonio, de una autorización por escrito del senior o versea área
comander (conf. Departments of the Army, The Navy and the Air Force, Marriage
in oversea commands, Washington, DC, 1 de junio de 1978, Air Force Regulation
n° 211-18, p. 2).
17. Que, a esta clase de restricciones pertenece la impugnada en el sub lite,
la que, por otra parte, no es exclusiva del ámbito militar. Así,
por ejemplo, el art. 21 inc. r) de la ley 20.957, impone a los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación, la obligación de solicitar
autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para contraer
ma-trimonio.
18. Que estas regulaciones son entendibles en razón de la peculiar naturaleza
de esas actividades. Resulta fácil imaginar situaciones en las que dichas
actividades podrían verse afectadas por ciertas coyunturas relativas
al buen cumplimiento del servicio o por circunstancias personales de quien aspira
a contraer matrimonio con el peticionario de la autorización. Ello revela
que la aludida limitación no es per se repugnante a la Cons-titución,
lo que no empece a que el control judicial pueda descalificar las eventuales
denegaciones a solicitudes de matrimonio, en casos de manifiesta irrazonabilidad.
19. Que lo expuesto resulta suficiente para desestimar la inconstitucionalidad
esgrimida por el apelante, quien, por otra parte, no impugna en el recurso extraordinario
las razo-nes que llevaron a sus superiores jerárquicos, con sustento
en el informe de fs. 75, a denegar la solicitud de autorización para
contraer matrimonio.
Por ello, oído el Procurador General, se revoca la sentencia apelada
y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). - Mariano
A Cavagna Martínez. - Enri-que S. Petracchi.-