Fallos Clásicos |
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Gallelli, Carlos A. y otro c. Banco Central de la República Argentina
Buenos Aires, octubre 22 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Gallelli, Carlos A. y otro c. Banco Central de la República Argentina, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A, que -haciendo suyos los fundamentos dados por el fiscal de cámara en su dictamen confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la legitimación pasiva del Banco Central de la República Argentina respecto del reclamo por honorarios de los doctores Gallelli y Schiaffino -por la tarea desempeñada en la tramitación de embargos encomendada por la autoridad monetaria en su condición de liquidador del Banco Patagónico Sa el ente oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.
2º Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter federal -leyes 21.526 [ED, 71-813] y 22.529 EDLA, 1982-14]- y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante.
3º Que, aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, cabe dar por cumplido dicho recaudo pues, al tener al Banco Central de la República Argentina como obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irrogó un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Ello es así no obstante que el pronunciamiento se limitó a ordenar la notificación a la autoridad monetaria, ya que, en virtud del alcance atribuido a la controversia, ello importaba el reconocimiento de la legitimación pasiva de la institución frente al reclamo de los citados profesionales.
4º Que cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (confr. S.362. XXIV. SA La Nación s/infr. ley 11.683, fallada el 9 de diciembre de 199, entre muchas otras ).
5º Que, en lo que hace al fondo de la cuestión planteada, esta Corte ha dicho en cuanto a los honorarios del profesional por la tarea encomendada por el Banco Central -en los términos del art. 50, inc. c), apartado 1º- que éstos deben considerarse como un gasto realizado por esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en último término, a la liquidación, bajo el amparo del privilegio absoluto del art. 54 de la ley 21.526 (fallos: 312:2134).
6º Que, por otra parte, la ley 24.144 [EDLA, 1992-328] -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina establece en su art. 1º, Cap. V, art. 19, inciso d), que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c), o las que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a).
7º Que esta Corte tiene dicho que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1717, entre muchos otros).
8º Que en este orden de ideas, la decisión del tribunal a quo de tener por legitimado pasivamente al Banco Central de la República Argentina a los efectos del requerimiento de pago de honorarios significaría imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante la ley 24.144
En efecto, la circunstancia de que la entidad monetaria oficial deba responder por un gasto originado en función de lo establecido por el art. 50, inciso c), apartado 1º, presupone que ésta deba efectuar un adelanto de fondos para satisfacer el reclamo pretendido -cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal lo cual le está expresamente prohibido por la ley 24.144.
9º Que, por otra parte, la decisión apelada se funda en la imposibilidad de que el Banco Central de la República Argentina perciba honorarios por su gestión, de lo que concluye el a quo que los contratos celebrados por dicha entidad con terceros para que lo asistan en sus tareas específicas, son res inter alios acta para la masa falencial y ajena a la quiebra, salvo en la medida de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 21.526.
Ese aspecto de la decisión recurrida no se ajusta a la doctrina de este Tribunal establecida en Fallos: 308:565 y en Ragno, Angel c. Banco Central de la República Argentina, del 7 de noviembre de 1989 -dictamen del señor Procurador General al cual remitió esta Corte en razón de brevedad (fallos: 312:2134), en tanto cabe distinguir entre la función de liquidador asignada al Banco Central, de carácter gratuito e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios por sí o por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal necesario con cargo a la liquidación, erogación que si es afrontada por el Banco Central, constituye un gasto recuperable con la preferencia de cobro establecida por el art. 54 de la ley 21.526.
10. Que, en tales condiciones, la imposibilidad de que el Banco Central de la República Argentina efectúe adelantos destinados a atender los gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c), apartado 1º de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.529), no obsta a que la pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas en el orden causado en mérito al cambio de legislación que ha sido ponderado por este Tribunal para arribar a la presente decisión. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.-