Fallo Galvan, Ines s/Robo agravado por el empleo de Armas
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Galvan, Ines s/Robo agravado por el empleo de Armas
Dictamen del señor Procurador General:
La Sala Segunda de la Exelentisima Camara de apelación en lo Penal de
Morón, confirmó la sentencia recurrida condenando a Ines Galvan
a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas,
por ser coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso
de armas.
Contra dicho decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley, el Doctor Federico G. Nieva Woodgate, Fiscal de Camaras del mismo departamento
judicial (fs. 543/544 vta.).
Aduce que la Alzada hace errónea aplicación de la doctrina que
respecto del art. 165 del Código Penal estableció la Suprema Corte
en Ac. 26.111 ("Aliano, Jose Ernesto y otros. Asociación Ilícita,
Robos reiterados de automotor, Participación y Encubrimiento, del 15VIII
78) atribuyendo a la figura del robo con homicidio, la naturaleza de los delitos
agravados por el resultado, es decir, se trata de un delito contra la propiedad
con motivo u ocasión del cual resulta uno contra la vida, siendo el agravante
atribuido por la ley a todos los participantes en el robo.
Sostiene que no importa que quien mata dentro del contexto del robo lo haya
hecho en legítima defensa, porque dicho beneficio no puede extenderse
hasta beneficiar al delincuente que colaboró en la producción
de la situación de pliego fundamento e la justificante, ya que si matar
en legítima defensa no es delito, pero constituye "un homicidio"
en el sentido del art. 165 del Código Penal.
Enfatiza que no hay absurdo jurídico en declarar extinguida la acción
penal contra los autores muertos a agravar la figura respecto de los restantes
partícipes sobrevivientes y que la falta de dolo es irrelevante para
dicha doctrina que sostiene que el análisis debe hacerse en cuanto al
robo y no separadamente respecto de las muertes.
Hace hincapié en la posibilidad de prever el resultado del uso de armas
y su probable repulsa, pues quien se arma especialmente para robar lo hace en
previsión de una posible resistencia y no hace falta mas para reprochar
el resultado a quien, mediante el robo, da la ocasión para la repulsa.
Sobre tales bases y probado que con motivo y ocasión de robo cometido
con otros por la encarada, resultaron muertos tres de sus compinches, el hecho
debe ser calificado de robo con homicidio (art. 165 Código Penal), solicita
se eleve la pena a diez años de reclusión con accesorias legales
y costas.
Opino que el recurso debe prosperar.
Estos "homicidios" del caso deben entenderse como accidentes derivados
de una acción que voluntariamente debió prever este resultado
sin quererlo. No se encontraba incluido originariamente en el propósito
de los autores, por cuanto el fin perseguido era el robo, pero iban eventualmente
preparados para cualquier resistencia, como lo evidencian las armas portadas
y exhibidas en el ilícito. En la figura del art. 165 del Código
de Procedimiento Penal el homicidio es una circunstancia accidental la muerte
proviene del robo que se cometió.
Es evidente, por la peligrosidad de los medios utilizados para cometer el hecho,
que la encartada no poda ignorar las probables consecuencias a que se expone
o a sus coparticipes en el supuesto de mediar resistencia o ser reprimidos tanto
para que cesaran en el accionar antijurídico como para ser reducidos
y puestos a disposición de la ley.
Cabe entender entonces que dicha figura típica es en la que encuadra
el presente caso, toda vez que de la innumerable prueba demostrativa del acontecer
descrito por la Alzada en su pronunciamiento de fs. 514/539 vta., a lo que se
anan las muertes de los tres cacos compinches de la encartada, acaecidos al
resistirse a la autoridad, luego de lo cual se produjo la posterior huida de
los tres restantes con parte del botín robado y la aprehensión
de Ines Galvan. Por ello estimo, que esta debe responder plenamente de las consecuencias
sobrevenidas del ilícito.
En tal sentido ha señalado esa Corte que es irrelevante el estudio del
grado de participación que le cupo a cada uno de los intervinientes en
el asalto, respecto del homicidio, ya que basta que la muerte se produzca con
motivo u ocasión de robo, para que queden incursos en la figura del art.
165 del Código Penal todos los partícipes en el desapoderamiento
violento. El grado de participación debe analizarse con relación
al robo y no respecto de la muerte, que puede incluso ser inesperada o accidental
, aunque siempre claro esta , debe cumplirse aquella condición, es decir
que la muerte haya ocurrido con motivo u ocasión de robo (Ac. 26.111,
del 15VIII 78, citada).
Concluyo opinando que corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad
de ley traído a consideración de V.E., elevándose la pena
en la forma perdida por el Señor Fiscal de Cámaras
La Plata, 17 de agosto de 1986 - Francisco Eduardo Pena
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de febrero de 1987, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que debera observarse el
siguiente orden de votación: doctores: Ghione, San Martin, Mercader,
Laborde, Salas, se reúnen los seores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 36.212, "Galvan,
Ines. Robo agravado por el empleo de armas".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento
Judicial de Morón condenó a Ines Galvan, a la pena de seis años
de prisión, accesorias legales y costas por ser coautora responsable
del delito de robo agravado por el uso de armas.
El Señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el seor Juez Dr. Ghione dijo:
Entiendo acertado el criterio del señor Procurador General con referencia
a que el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Cámara es
procedente: debe aplicarse en el caso el art. 165 del Código Penal.
1. No se cuestiona el hecho que la Exelentísima Cámara declaró
probado: la procesada fue coautora de un robo "con armas de fuego"
en cuyas "circunstancias se concretó la intervención policial,
produciendose un enfrentamiento entre los miembros de la comisión y los
delincuentes, que culminó con la muerte de tres de éstos".
El Tribunal aplicó el art. 166 inc. 2 del Código Penal por entender
que el art. 165 no contempla el caso en que quienes pierdan la vida y, además,
en un hecho justificado sean los intervinientes en el robo.
Pero el reclamo del seor Fiscal de Cámara es eficaz.
2. El texto legal en cuestión no distingue, en tanto se refiere a "un
homicidio".
De modo que por medio de esta calificante se pena mas severamente el robo del
que derive un homicidio.
Debe observarse integralmente la cuestión: si el homicidio se produce
"con motivo u ocasión" este origen es fundamental de un robo,
el mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de
una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva)
se intercale una justificante a favor del autor del homicidio.
El homicidio justificado como lo fueron, en el caso, los cometidos por el personal
policial no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 simboliza el
hecho de matar a otro.
Mediante la expresión "resultare un homicidio" el texto legal
en cuestión independiza el concepto de este homicidio de los sujetos
activos y pasivos del robo. En tal sentido se percibe la diferencia con otros
tipos penales en los que, por el contrario, la ley restringe sus calificantes
a los sujetos activos y pasivos de la figura básica (as: arts. 124, 142
bis in fine, 144 (terc.) inc. 2); y también con los tipos en que la autónoma
se presenta sólo respecto de los sujetos pasivos (as: arts. 186 incs.
4 y 5, 189 párrafo segundo, 190 párrafo tercero, 191 inc. 4, 196
párrafo segundo, 200 párrafo segundo, 203 in fine; estas figuras
alcanzan con sus calificantes las consecuencias típicas que recayeren
sobre coautores o partícipes, de modo similar a como ocurre con el tipo
especial del art. 165). Acertadamente se ha señalado la distinta forma
en que mientras el art. 166 inc. 1 restringe su calificante por el resultado
de ciertas lesiones a las específicas violencias "ejercidas para
realizar el robo", en cambio el art. 165 remite, genéricamente,
a que "resultare un homicidio" motivado y ocasionado por el robo.
3. Aplicándose en la especie el art. 165 del Código Penal (art.
356 numeración anterior, C.P.P.) debe extenderse la casación al
régimen de agravantes y atenuantes (arts. 40 y 41, C.P.).
Son agravantes el alto poder ofensivo del armamento usado por los coautores
del robo y elevado número de integrantes del grupo, circunstancias ambas
demostrativas de mayor peligrosidad.
Constituye atenuante la falta de antecedentes penales también lo es el
buen concepto obtenido por la procesada a partir de ciertos aspectos de su conducta
(fs. 492). Y la reducida injerencia que tuvo en relación al resultado
mortal que condiciona la severa escala penal del art. 165.
Debe aplicarse la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias
legales y costas.
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces Drs. San Martín, Mercader, Laborde y Salas,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 24 de febrero de 1987.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar al recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámara,
revocar la sentencia impugnada (arts. 356, C.P.P. num. ant.) y condenar a Ines
Galvan a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias
legales y costas, por ser coautora responsable del delito previsto en el art.
165 del Código Penal (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 C.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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