Fallos Clásicos |
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Ganaderos de Toay S.A s/ incidente
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -31- de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 47.078, "Ganaderos de Toay S.A. Incidente
embargo ejecutivo en autos: `Ganaderos de Toay S.A. c/ Frigorífico Pehuajó
S.A. s/ Cobro hipotecario'".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Trenque Lauquen confirmó por unanimidad el fallo de primera
instancia en cuanto desestimaba el pedido de cancelación de hipoteca
y, por mayoría, el rechazo del levantamiento del embargo trabado.
Se interpuso, por "Grupo Acero Sociedad Anónima", recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Contra la decisión de la cámara de apelación departamental
que -en un tema por unanimidad y en el restante por mayoría confirmó
el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el pedido
de cancelación de hipoteca y del levantamiento del embargo, dedujo el
apoderado de "Grupo Acero S.A." el presente recurso en el que denuncia
se han violado y/o aplicado erróneamente los arts. 682, 3112, 3162, 3163,
3188, 3192 y 3936 del Código Civil; 2 inc. b, 3, 6, 19, 21, 22 de la
ley 17.801; 203, 536, 218 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2
y 3 de la ley 21.309; la doctrina de esta Corte, así como quebrantado
garantías constitucionales (arts. 17 y 18, Const. nac.), incurriendo
en absurdo.
2. El recurso no puede prosperar.
Para resolver como lo hizo en lo concerniente a la extinción de la hipoteca,
sostuvo el tribunal a quo con argumentos que fueron recogidos por dos de sus
integrantes que:
a) cuando como en el caso el ejecutante es un coacreedor hipotecario en relación
al mismo bien hipotecado, por cuanto cedió parte de su crédito
y la garantía consiguiente al endosar en favor de otro los primeros cinco
pagarés hipotecarios de los doce que se libraron según consta
en la cláusula segunda de la escritura de constitución de hipoteca,
la consignación efectuada por el tercer poseedor a la orden de "Ganaderos
de Toay S.A.", así haya sido del total garantizado con la hipoteca
no puede tener fuerza de pago sino para extinguir -en el mejor de los casos
hasta el monto del crédito del ejecutante, habida cuenta que por lo demás
debe hacerse la oferta al titular del crédito respectivo que no tuvo
participación alguna en este proceso (arg. arts. 731 inc. 3º, 758,
3192 y concs., Cód. Civ.), no obstante no ignorarse su existencia;
b) como una de las consecuencias prácticas que se derivan de la indivisibilidad
de la hipoteca, es que pagada parcialmente la deuda el gravamen subsiste en
toda su integridad, no puede pretenderse que ella se cancele cuando resta impago
en esta causa al menos el crédito correspondiente al coacreedor que no
fue oído en este juicio, en el cual el ejecutante solamente ha tenido
derecho a reclamar el pago de su parte en el crédito.
Tales afirmaciones de manera alguna han sido impugnadas por el recurrente que
fuera de destacar como presunción la intención de renunciar a
tal indivisibilidad y vertir una serie de consideraciones que se apartan de
la línea argumental del fallo, olvidando por completo la situación
del coacreedor, Banco de la Pampa, y en consecuencia todo el planteo pierde
fuerza por la parcialidad del enfoque.
Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda
el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el
art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la
existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus
argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los
que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola
invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos
de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae,
justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones
esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene ("Acuerdos
y Sentencias", 1986-I-377).
También se ha establecido que no resulta suficiente para enervar la decisión
atacada exponer una opinión distinta a ella, sino que es menester demostrar
acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un
error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes
en el orden lógico formal e insostenibles en la discriminación
axiológica (conf. Ac. 43.742, sent. del 21-V-91; Ac. 43.132, sent. del
28-V-91; etc.), extremo que no advierto configurado en autos desde que -como
ya se anticipara no demuestra el quejoso la sinrazón de la decisión
que se impugna.
3. En cuanto al levantamiento del embargo, el recurso tampoco puede ser acogido.
En efecto, en causa anterior a la presente (Ac. 41.061, sent. del 15-V-90) decidió
esta Suprema Corte -con mi voto en primer término que si el dinero es
valor de cambio y la actualización monetaria tiende a mantener incólumes
los valores por los que en su momento se decretó y ordenó el embargo
sin que se altere la significación económica de la suma allí
establecida, se impone esta solución frente al hecho público y
notorio de la desvalorización monetaria y el debido respeto a la garantía
consagrada por el art. 17 de la Constitución nacional.
Asimismo se agregó que apoyaba tal solución el texto expreso del
art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial al señalar que
el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor... tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas,
con preferencia a otros acreedores, salvo el caso de concurso.
Concluyóse que en supuestos como el que nos ocu pa no pueden quedar excluidos
de la realidad inflacionaria que desde hace años sufre el país,
por lo que la prioridad del primer embargante debe comprender el monto nominal
de la traba más su actualización monetaria, como única
manera de resguardar al acreedor el derecho a cobrar íntegro su crédito
estatuido por ley.
Sentado lo expuesto no encuentro motivo para apartarme de tales conceptos, porque
más allá de que las circunstancias del caso ofrecen distintos
matices -en la especie trátase de un tercero poseedor que dice asumir
la deuda y desea levantar la medida cautelar trabada el criterio debe ser siempre
el mismo, esto es mantener la intangibilidad de la acreencia debida (doct. art.
218, C.P.C.; art. 17, Const. nac.).
Por lo dicho, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-