Ganaderos de Toay c/ Frigorífico Pehuajo S.A s/ Ejecución Hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de noviembre de mil novecientos noventa, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader,
Laborde, Salas, Rodríguez Villar, San Martín, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.548, "San
Fernando Compañía Financiera S.A. (en liquidación
judicial) contra Lanera del Sur S.A. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II-
del Departamento Judicial de San Isidro, integrada con los Vocales de la Sala
I, hizo lugar a la ejecución hipotecaria.
Se interpuso, por la parte ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo decidió que:
a) el monto de la condena debe incluir a la suma consignada en el documento
de fs. 77/9;
b) no habiéndose determinado plazo, la mora se establece en la fecha
de la intimación de pago; y
c) corresponde el reajuste por depreciación monetaria de la deuda.
2. Estos son los puntos sobre los que desarrolla agravios la ejecutada y anticipo
que la protesta no puede prosperar. Para que el escrito con que se interpone
y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le
asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar
la existencia de violación o error en la aplicación de la ley,
sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre
los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con
la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos
de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae,
justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones
esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene ("Acuerdos
y Sentencias", 1986-I-377).
La recurrente no ha dado satisfacción a tal exigencia
Su crítica al monto de la condena no pasa de ser la mera exposición
de su personal postura sin demostrar la infracción legal denunciada,
ni desmerecer los fundamentos del fallo. Lo mismo ocurre con su oposición
al reajuste dispuesto, siendo del caso agregar que esta Corte ha decidido reiteradamente
que lo prescripto por el articulado de la ley 21.309 y -en suma el principio
de especialidad no se opone al derecho del acreedor hipotecario a requerir la
actualización del crédito (causas Ac. 37.481, sent. del 17-XI-87;
Ac. 38.560, sent. del 5-IV-80; Ac. 41.043, sent. del 6-II-90).
Por último tampoco se hace cargo la recurrente de las razones brindadas
por la sentencia con relación al tema del plazo por lo que también
en este ataque resulta insuficiente el recurso (art. 279 citado).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri.
Sin embargo no quiero dejar de observar el procedimiento seguido por el tribunal
a quo luego del pronunciamiento de esta Corte de fs. 154/156.
En efecto, cuando se casó el anterior pronunciamiento no se atribuyó
competencia para el dictado de uno nuevo a ninguna otra de las Salas que componen
la Cá-mara, sino que dispuso el retorno de los autos "...al tribunal
de origen para que, integrado con jueces hábiles, se pronuncie acerca
de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación..."
(fs. 156 vta.).
Por ello resulta objetable que a raíz de esa revocación se haya
dispuesto el pase de las actuaciones a otra Sala del Tribunal (v. fs. 160).
Ello comporta una irregularidad que -además de contrariar los dispuesto
por esta Corte está en pugna con la norma del art. 39 de la ley 5827,
el principio de prevención sentado en la parte final del art. 36 del
mismo texto (principio que aunque referido a las Cámaras del Departamento
Judicial de La Plata, tiene alcance general) y el contexto del capítulo
IV de dicha ley que en cada una de las distintas alternativas que contempla
acude al término "integración" y para nada al "pase"
o "desplazamiento". Igual criterio adopta el Código Procesal
Civil y Comercial en sus arts. 19 y 28 con la salvedad de que permite el
desplazamiento sólo cuando es admitida la excusación o recusación
de jueces de primera instancia; pero adquiriendo vigencia el principio de prevención
si con posterioridad desaparecieren la o las causas que lo originaron.
Cuando los Vocales que componen un tribunal de alzada -sea por la causa que
fuere se apartan del conocimiento de una causa ante él radicada, no corresponde
el desplazamiento de la misma sino la integración de ese tribunal de
acuerdo a lo previsto por la ley orgánica 5827 (conf. Ac. 42.427, sent.
del 28-VIII-90).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Laborde, por lo expresado por los señores
jueces doctores Negri y Mercader, votó por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas y Rodríguez Villar, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos de
los señores jueces doctores Negri y Merca-der, votó también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría,
el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
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