Fallos Clásicos |
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Ganora, Mario Fernando y otra s/ hábeas corpus
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Ganora, Mario Fernando y otra s/ hábeas corpus
Considerando:
1) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional no hizo lugar a las acciones de hábeas cor- pus y hábeas
data promovidas por los doctores Ganora y Magrini por derecho propio. Contra
esa decisión dedujeron aquéllos recurso extraordinario. Por su
parte el Colegio Público de Abogados interpuso el remedio federal y ambos
recursos fueron concedidos.
2) Que el doctor Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas
corpus a su favor y de la doctora Rosalía Liliana Magrini, con sustento
en que personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca de
las actividades de aquéllos, los que han sido patrocinantes de Adolfo
Scilingo en diversas causas. Al respecto alegan que "en atención
a los antecedentes relatados y ante la posibilidad cierta de que se estuvieran
realizando investigaciones o actividad de inteligencia respecto de nuestras
personas que entrañan una verdadera perturbación de la intimidad,
tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional reclamamos saber qué
autoridad y con qué propósito las ha ordenado, a los efectos de
prevenir e impedir que sin orden de autoridad judicial competente pudiera verse
amenazada nuestra libertad ambulatoria o el derecho a no ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en nuestra vida privada y en la de nuestras respectivas
familias...". En la misma presentación interpuso acción de
hábeas data a los efectos de "tomar conocimiento de los datos que
existen sobre ,nosotros en los registros policiales o de las fuerzas de seguridad
y organismos de inteligencia para que en caso de falsedad o discriminación
se exija judicialmente la supresión, rectificación o actualización
de los mismos".
3) Que el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la acción de
hábeas corpus sobre la base de que no existiría una amenaza o
limitación actual de la libertad ambulatoria dado que nadie habría
intentado detener a los accionantes. Asimismo rechazó el hábeas
data debido a que "la información que se pide debe ser pública
o al alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de
seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública"
(fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10 de la ley
23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magistrado
requiera informes a los organismos respectivos a fin de establecer si el accionante
es requerido por alguna autoridad" (fs. 11).
El juez de instrucción rechazó nuevamente la acción de
hábeas corpus y la de hábeas data por similares argumentos a los
expresados en la anterior resolución (fs. 22/24) y remitió de
oficio la causa en consulta a la cámara de apelaciones.
4) Que el tribunal a quo confirmó la decisión que rechazaba la
acción de hábeas corpus y señaló la improcedencia
del pedido de há- beas data "en función del relato de los
hechos realizados por el Dr. Mario Fernando Ganora". -
5) Que en el remedio federal deducido por los doctores Ganora y Magrini, se
cuestiona el rechazo del hábeas data, con sustento en una errónea
interpretación del texto constitucional. Al respecto alegan que "el
argumento de que el hábeas data sólo procede respecto de la infor-
mación pública o al alcance de los particulares existente en registros
o bancos de datos públicos y no así con relación ala obrante
en las fuerzas y organismos de seguridad que no reviste tal carácter
por obvias razones de seguridad pública no se ajusta ni a la letra ni
al espíritu de la Constitución".
Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el recurso previsto
por el art. 14 de la ley 48.
6) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido
mal concedida, toda vez que no está habilitado para interponer el re-
curso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte
en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configura- do por dicha decisión.
7) Que, en cambio, resulta admisible el recurso extraordinario deducido por
los doctores Ganora y Magrini, toda vez que la decisión adoptada por
el a quo en mérito de lo dispuesto por el art. 43, párrafo 3Q,
de la Constitución Nacional, ha sido en contra del derecho que en dicha
cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48).
La cuestión propuesta consiste en decidir si la obtención de información
sobre datos personales obrantes en los registros de las fuerzas armadas y organismos
de seguridad se halla amparada por la norma constitucional que regula el hábeas
data; y, en caso afirmativo, si se encuentra sujeta a limitaciones de alguna
índole.
8) Que al decidir en Fallos: 321:2767, este Tribunal recordó que la falta
de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos
que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el
complemento de disposición legislativa alguna (considerando 92). En especial
referencia a ¡a acción de hábeas data señaló
que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es
óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación-,
las características con que tal derecho habrá de desarrollarse
en los casos concretos (considerando 10).
9) Que en el mencionado fallo "Urteaga" esta Corte señaló
que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo
en las legislaciones de diversos países, sino también por los
organismos internacionales que en los diferentes ámbitos de su actuación
han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de
ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal; y añadió
que, en términos generales, coinciden todas ellas con las directrices
formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, la Organización
de los Esta- dos Americanos, el Consejo de Europa y la jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos. Se destacó también que "la
amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad
y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas
legitimadas -conforme con la coincidente opinión de estas instituciones
y organismos- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad
y defensa nacional" (considerando 11).
10) Que cabe precisar que en el ámbito internacional, diversas constituciones
han establecido limitaciones al acceso de datos, basa- das fundamentalmente
en razones de seguridad de los respectivos estados. Así, la Constitución
de Brasil de 1988 dispone que todos tienen derecho a recibir de los órganos
públicos informaciones de su interés particular, o de interés
colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado
en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible
para la seguridad de la sociedad y del Estado (art. 5.XXXIlI); la Constitución
Política de Perú de 1993 regula en el art. 200 el hábeas
data como una garantía constitucional que procede contra un hecho u omisión
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
los derechos previstos en el art. 2Q, entre los que figuran el de solicitar,
sin expresión de causa, la información que requiera ya recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, con excepción de las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional (art. 2Q, inc. 5Q); la Constitución de España adoptada
en 1978 dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos, salvo en lo que afec- te a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de
las personas (art. 105.b).
Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamérica que
regula el acceso a los registros públicos, "Freedom of Information
Act" determina diversas excepciones a aquél, entre las que pueden
mencionarse las basadas en razones de seguridad nacional (5 USC Sec. 552).
11) Que con referencia a las limitaciones elaboradas_ por la jurisprudencia
internacional, cabe destacar la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos
en la sentencia dictada en el caso "Leander". En éste se juzgó
la negativa del departamento de seguridad de la policía nacional sueca
al acceso de datos personales debido a que se encontraban en un fichero de carácter
secreto y de importancia decisiva para la seguridad nacional. El mencionado
tribunal internacional sostuvo que no existió una violación del
derecho a la intimidad pues "teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación
del que gozaba, el Estado demandado tenía derecho a considerar que en
este caso los intereses de la seguridad nacional prevalecían sobre los
intereses personales del solicitante" (caso "Leander" de la Corte
Europea de Derechos Humanos, resuelto el 26 de marzo de 1987; Serie A, vol.
116).
12) Que, desde otro perfil, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica
en "United States v. Nixon" (418 US, 683,1974), tuvo ocasión
de pronunciarse sobre la negativa del primer magistrado a remitir a un tribunal
penal diversa documentación que consideraba secreta, basada en la inmunidad
derivada del ejercicio de sus funciones. El mencionado tribunal rechazó
la pretensión de Nixon, con sustento en que no se trataba de la necesidad
de proteger secretos milita- res, diplomáticos o que hicieran a la seguridad
nacional y manifestó que el art. II que enumera los poderes presidenciales,
no otorga un privilegio absoluto de confidencialidad contra un requerimiento
que resulta esencial para una investigación penal, si sólo se
expresa en forma abstracta un interés público generalizado en
la confidencialidad
de diálogos que no versan sobre temas militares, diplomáticos,
etc. ,~
13) Que las pautas establecidas por este Tribunal en la causa "Urteaga",
en armonía con las que resultan de la legislación constitucional
de diversos estados extranjeros, así como de los pronunciamientos de
los organismos y tribunales internacionales a que se ha hecho referencia supra,
contribuyen a integrar el marco dentro del cual ha de ser evaluada la modalidad
con que los recurrentes pretenden ejercitar su derecho constitucional. Desde
esa perspectiva, ha de concluirse que; en principio, la obtención de
información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas
de seguridad halla adecuación legal en la acción de hábeas
data; ello sin perjuicio de que el suministro de esa información pueda,
eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores
o una investigación criminal, cuestión que en cada caso deberá
ser invocada por el titular de la respectiva institución.
Al ser ello así, la decisión del a quo de rechazar la acción
deducida por considerar que los particulares no pueden tener acceso a la infor-
mación obrante en las fuerzas armadas y organismos de seguridad del Estado
"por obvias razones de seguridad pública", constituye una afirmación
dogmática carente de razonabilidad, pues al no haberse librado los oficios
requeridos, no existe la respuesta pertinente del titular de la institución
que haga saber si obra la información requerida y si existen razones
que, en definitiva, pudieran impedir al legitimado acceder a ella.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público
de Abogados y admisible el recurso extraordinario interpuesto por los doctores
Ganora y Magrini, revocándose la sentencia apelada con los alcances expuestos
en el considerando 13. Hágase saber y devuélvase, a fin de que,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho
(art. 16 de la ley 48).
JULIO S. NAZARENO -EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (según
su voto) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según
su voto) -ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ
-GUSTAVO A. BOSSERT ( según su voto) -ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según
su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala de Feria de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmatoria de la de
primera instancia que había rechazado la demanda basada en el art. 43,
párrafo tercero de la Constitución Nacional, Mario Fernando Ganora
y Rosalía Liliana Magrini, por un lado, y los representantes del Colegio
Público de Abogados, por otro, dedujeron la apelación federal,
que fue concedida.
2) Que Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas corpus y
de hábeas data, a su favor "y de la Dra. Rosalía Liliana
Magrini", con el objeto de obtener con la primera de ellas, la protección
del derecho a la libertad personal fundada en la posibilidad cierta de que se
estén realizando investigaciones o actividades de inteligencia respecto
de sus personas que entrañen una verdadera perturbación de la
intimidad, tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional y con la segunda,
el conocimiento y eventual rectificación de las constancias existentes
en los registros policiales, las fuerzas de seguridad y los servicios de inteligencia.
En su presentación expresó que en varias oportunidades, individuos
desconocidos habían realizado indagaciones acerca de actividades y hábitos
suyos y de Rosalía Liliana Magrini, invocando diversos pretextos. También
formuló denuncia de intimidación pública y amenazas.
3) Que el juez de primera instancia rechazó las acciones interpuestas.
Sostuvo, por un lado, que las cuestiones traídas al proceso, no en- cuadraban
en las previsiones de la ley 23.098 que regula la acción de hábeas
corpus; por el otro, yen cuanto al hábeas data, sostuvo que "ésta
tampoco es procedente por cuanto la ley fundamental prevé que las in-
formaciones deben constar en registros o bancos de datos públicos".
Agregó que "la información que se pide debe ser pública
o al alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de
seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública".
Finalmente, y tras disponer la elevación de la causa en consulta al superior,
resolvió que una vez devuelta, se extrajeran copias de las piezas pertinentes
para el juez que debiera conocer en la denuncia de los delitos de intimidación
pública y amenazas.
4) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional revocó ese pronunciamiento, ordenan- do -exclusivamente-
que "el magistrado requiera informes a los organismos respectivos a fin
de establecer si el accionante es requerido por alguna autoridad", tras
cuyo cumplimiento el juez rechazó nuevamente las acciones intentadas.
Elevadas una vez más las actuaciones, la cámara confirmó
lo decidido, sobre la base de considerar que se encontraba "ajustado a
derecho ya las constancias de autos" lo resuelto por el juez "...sin
perjuicio de señalar la improcedencia del pedido de hábeas data
en función del relato de los hechos realizados por el Dr. Mario Fernando
Ganora".
5) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido
mal concedida, toda vez que no está habilitado para interponer el re-
curso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte
en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configura- do por dicha decisión
(Fallos: 211:313, entre otros).
6) Que distinta solución corresponde con relación al recurso interpuesto
por la doctora Rosalía Liliana Magrini, pues si bien el escrito de interposición
del hábeas data de fs. 1/2 no justificaba su representación, y
los jueces de la causa omitieron intimar al presentante -como era menester-
a fin de que acredite el mandato de aquélla, la doctora Magrini intervino
posteriormente al dictado de la sentencia definitiva que la incluyó en
su parte dispositiva con el objeto -nada menos- que de impugnarla, y se ha concedido
a su favor la apelación federal por ella interpuesta (fs. 27, 33/34 y
54).
En tales condiciones, y dadas las particularidades que presenta la causa, esta
Corte considera que ha mediado una resolución implícita favorable
al reconocimiento de su legitimación (Fallos: 316:2997, disidencia de
los jueces Fayt y Petracchi). De otro modo, evidenciado como está el
legítimo interés del doctor Ganora, esta Corte contraria- ría
la finalidad última de la norma constitucional, con olvido de la efectiva
y eficaz realización del derecho.
7) Que, sentado lo expuesto, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto
por los doctores Ganora y Magrini, toda vez que la interpretación que
ha efectuado el a quo de la cláusula constitucional del art. 43, párrafo
3Q, ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los
recurrentes (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
8) Que, en directa relación con lo resuelto en el considerando 6, debe
recordarse -como se ha establecido en Fallos: 321:2767, voto del juez Fayt-,
la protección legal que establece el hábeas data se dirige a que
el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la
información y el uso que de ella se haga. En tal sentido, este derecho
forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen,
de uno de los bienes que integran la personalidad. El señorío
del hombre sobre sí se extiende a los datos sobre sus hábitos
y costumbres, su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones
familiares, económicas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho
a la autodeterminación informativa. A nivel inter- nacional, y en términos
similares, el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, al disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación (arts. 12 y 17, respectivamente).
El hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional,
en este aspecto del análisis, protege la identidad personal y garantiza
que el interesado -él y sólo él- tome conocimiento de los
datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos
públicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por
tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran
contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización.
Se trata, pues, de una dimensión del derecho a la intimidad, en conexión
de sentido con el art. 19 de la Constitución Nacional; constituye la
acción que garantiza el derecho que toda persona tiene "a decidir
por sí misma en qué medida compartirá con los demás
sus sentimientos, pensamiento y los hechos de su vida personal" (caso "Ponzetti
de Balbín", Fallos: 306:1892).
Por consiguiente, el hábeas data en tanto garantía de un derecho
individual, personalísimo, sólo puede ser ejercida por el titular
del derecho a interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad,
vinculados con su intimidad, que no pueden encontrarse a disposición
del público ni ser utilizados sin derecho; así, garantiza a toda
persona que su filiación política, sus creencias religiosas, su
militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden
ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos
o entes privados.
9) Que, en efecto, corresponde descalificar la inteligencia que fue asignada
en autos al texto del art. 43, tercer párrafo de la constitución
Nacional, puesto que el alcance irrelevante que consagró esa interpretación,
ha generado un absurdo que debe rechazarse (Fa- llos: 111:339 y 289:200, entre
otros).
Ello es así, pues la confirmación por la cámara de lo decidido
en primera instancia, en tanto sólo sería posible el acceso a
la información "pública" o "al alcance de los particulares",
importa desnaturalizar la vigorosa garantía incorporada -como subtipo
del amparo- en la Constitución recientemente reformada. Precisamente,
frente a la disponibilidad de datos abiertos al público, la norma protege
aquellos otros que no se encuentran regularmente "al alcance de los particulares".
De allí la insustituible actividad de la persona a quien ellos se refieren,
puesto que de otro modo, la dimensión del derecho a la intimidad que
esta garantía contiene, se vería contradictoria e irracionalmente
afectada. ::..
De tal manera, los datos obrantes en las fuerzas y organismos de seguridad,
incluso los reservados y con carácter secreto, están especialmente
contenidos en la norma examinada. Así lo expresaron con énfasis
los constituyentes en ocasión de la reciente reforma de 1994: "...estamos
condicionando -no necesariamente anulando, pero sí condicionando parcialmente-
lo que es el secreto de Estado; una de las mayores instituciones del Estado
moderno, del Estado de Maquiavelo para aquí. A mucha gente molesta el
secreto de Estado y con razón porque es evidente que cuanto más
amplia es la zona del secreto, tanto más reducida es la zona de transparencia
ligada a la construcción de la democracia en la sociedad. De modo que
nadie podría hacer el elogio de la necesidad indefinida del secreto de
Estado; pero también es cierto que nadie podría imaginar un Estado
que no sea capaz de guardar y proteger esta zona oscura, muchas veces ligada
a otra de las características del Estado moderno, que es la razón
de Estado. Entonces, digo sí; la única solución que tenemos
-y es la que vamos a instrumentar con este instituto- no es pensar o imaginar
un Estado absolutamente carente de secreto. Lo que sí vamos a hacer es
posibilitar que este secreto no sea para siempre. Este secreto está acotado.
En la medida en que se funda en alguna necesidad, nadie puede imaginar que ella
se prolongue para siempre. Tiene que haber un momento en el cual este secreto
se decide racionalmente, y otro en el cual ese secreto es levantado. Entonces,
nosotros no desprotegemos al Estado pero tampoco a la sociedad. No dejamos al
Estado sin una herramienta decisiva; pero tampoco posibilitamos que un ciudada-
no esté indefenso frente a los secretos de Estado..." {Convencional
Delich, Sesiones Plenarias de la Convención Nacional Constituyen- te,
págs. 5885/86, asimismo, págs. 5888, 5912, 5977, entre otras).
10) Que, por último, la afirmación del a qua según la cual
el planteo era igualmente improcedente "en función del relato de
los hechos" efectuado por el doctor Ganora, invalida la sentencia por arbitraria,
puesto que carece del necesario razonamiento autónomo que justifique
esa conclusión.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público
de Abogados y admisible el recurso interpuesto por Mario Fernando Ganora y Rosalía
Liliana Magrini, y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo decidido. Notifíquese
y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRQE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini inicia- ron acción
de "hábeas data" en ejercicio del derecho consagrado por el
art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, a fin de
conocer los antecedentes e informes que sobre ellos existan en las fuerzas de
seguridad, en la Secretaría de Inteligencia del Estado y en el Ministerio
de Defensa. En su presentación expresaron que habían advertido
que en varias oportunidades individuos desconocidos habían estado realizando
indagaciones acerca de sus actividades y hábitos invocan- do falsos motivos.
2) Que la acción intentada fue rechazada en primera instancia sobre la
base de que el carácter público de la información cuyo
acceso garantiza el citado art. 43, párrafo tercero, ha de ser entendido
como información "al alcance de los particulares", requisito
que no cumpliría la obrante en las fuerzas y organismos de seguridad
"por obvias razones de seguridad pública" (fs. 6 vta.). A su
turno, elevada en consulta la causa, la Sala de Feria de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resuelto "por
encontrarse ajustado a derecho ya las constancias de autos". Por su parte,
agregó: "Ello sin perjuicio de señalar la improcedencia del
pedido de 'hábeas data' en función del relato de hechos realizado
por el Dr. Mario Fer- nando Ganora" (fs. 27).
3) Que contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario los
actores y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ambos
fueron concedidos a fs. 54.
4) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido
mal concedida pues dicho organismo no ha sido parte en este proceso. Según
la ha dicho esta Corte, "para ser viable el recurso que autoriza el artículo
catorce de la ley del catorce de Septiembre de mil ochocientos sesenta y tres
ya citado [art. 14 de la ley 48], es necesario no sola- mente que el caso se
halle comprendido en alguno de los incisos de dicho artículo, sino que
el que la intentó haya sido parte formal y directa en el juicio"
(Fallos: 69:388). La mera referencia a los arts. 20, inc. c, y 21, inc. j, de
la ley 23.187 -a la que recurrió sin más ni más el Colegio
Público para fundar su legitimación- no resulta suficiente para
suplir la ausencia del requisito mencionado.
5) Que sí resulta admisible, en cambio, el recurso extraordinario deducido
por los actores, quienes han cuestionado la interpretación del art. 43,
párrafo tercero, de la Constitución Nacional realizada por el
a qua y la decisión impugnada ha sido en contra del derecho que en dicha
cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
En particular, han objetado la inteligencia de la expresión "registros
o bancos de datos públicos" que se ha sostenido en el pronunciamiento
apelado. Asimismo, cuestionan el rechazo fundado en la supuesta vulneración
de la "seguridad pública" sin que el juzgador indique cuestiones
de hecho o normas que permitan sostener semejante aserto.
6) Que la interpretación realizada por el juez de instrucción
y confirmada por "ajustada a derecho" por la cámara contraría
la regla hermenéutica según la cual no cabe asignar a una cláusula
constitucional un alcance tal que signifique privarla de valor y efecto (confr.
doctrina invariada a partir de Fallos: 1:297, considerando tercero; vid. también
Fallos: 312:2177, considerando 22 y sus citas). En efecto, excluir de la protección
reconocida por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución
Nacional, a aquellos datos que organismos estatales mantienen fuera del acceso
de los particulares, comporta la absurda consecuencia de ofrecer un acción
judicial sólo en los casos en los que no es necesaria, y vedarla en aquellos
en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, a .la tutela
judicial para ejercer su derecho.
En otras palabras, sólo se preserva en forma eficiente el derecho consagrado
por el art. 43, párrafo tercero, en examen, en la medida en que se entienda
por "registros o bancos de datos públicos" aquellos que obran
en organismos del Estado, incluso, y en especial, los reservados con carácter
secreto. La revisión de los argumentos volcados en la discusión
que tuvo lugar durante la Convención Nacional Constituyente de 1994 no
deja lugar a dudas en cuanto a que ése fue el fin central de la enmienda
(confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 3a.
sesión ordinaria, reuniones 29a. y 30a., 11 y 12 de agosto de 1994, págs.
4041 ysgtes.).
En efecto, no es posible soslayar que la garantía consagrada por el art.
43, párrafo tercero de la Constitución Nacional implica el reconocimiento
del principio conforme el cual "en un estado de derecho, el ciudadano es
propietario de los datos que sobre él se registren; por lo tanto, ellos
deben estar a su disposición para que sea él quien decide si los
cede o en qué condiciones lo hace" (confr. mi voto en Fallos: 321:2767).
y en la medida en que -tal como entonces señalé- en el texto constitucional
se instituye con el hábeas data un instrumento que permite ejercer un
control activo sobre los datos registrados sobre una persona, no puede existir
ninguna duda en cuanto a que también han de estar alcanzados por dicho
control aquellos datos que no están destinados a ser publicitados.
7) Que, por otra parte, la referencia a "obvias razones de seguridad pública"
a que aludió el juez de instrucción para rechazar el pedido sub
examine constituyó una mera afirmación dogmática, y como
tal, insuficiente para fundamentar la negativa. Lo mismo cabe concluir del aserto
de la cámara de apelación acerca de la improcedencia de la petición
sobre la base de una falta de caracterización del relato de los hechos
de los actores. En uno y otro caso lo resuelto no tuvo apoyo alguno en las circunstancias
de la causa, así como tampoco se invocó ningún presupuesto
normativo que pudiera dar lugar a tales argumentos. El pronunciamiento en recurso,
en virtud de esa completa carencia de motivación, es arbitrario.
8) Que, en conclusión, la decisión recurrida tuvo por fundamentos
una interpretación incorrecta del carácter público de los
datos indagados por medio de la acción de hábeas data y las arbitrarias
afirmaciones relativas a una supuesta afectación de la seguridad pública
ya ciertas falencias en la descripción en la que se apoyaba el pedido
que ni siquiera fueron especificadas. Por tanto, ha de ser revocada.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y admisible el de los
actores, y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte uno nuevo conforme lo dispuesto. Hágase saber y, oportunamente,
remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini en su carácter
de abogados, por derecho propio, iniciaron acción de hábeas corpus
y de hábeas data en los términos del art. 43, tercer párrafo,
de la Constitución Nacional, con el objeto de obtener la información
que existiese en los bancos de datos de la Secretaría de Informaciones
del Estado y del Ministerio de Defensa respecto de sus personas, y en caso,
de falsedad o discriminación, exigir judicialmente su supresión,
rectificación o actualización. Expresan que personas desconocidas
habrían realizado indagaciones acerca de sus actividades como abogados
patrocinantes de Adolfo Scilingo en distintas causas iniciadas por éste
contra importantes funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional.
2) Que el juez de primera instancia rechazó el pedido formulado pues
sostuvo que sólo era procedente cuando se tratase de información
pública o al alcance de los particulares existente en registros o bancos
de datos públicos. Entrue los datos obrantes en las fuerzas y organismos
de seguridad, no revestían tal carácter por obvias razones de
seguridad pública".
3) Que elevadas las actuaciones en consulta del superior, la Cá- mara
N acional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el pronunciamiento
y agregó que el pedido de hábeas data articulado era improcedente,
"en función del relato de hechos realizados por el Dr. Mario Fernando
Ganora".
4) Que contra tal pronunciamiento los vencidos interpusieron recurso extraordinario
a fs. 36/40. Alegaron que la sentencia recurrida desconoció el derecho
a la intimidad contemplado en el art. 11, inc. 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos e impidió la protección de aquel derecho
mediante la garantía consagrada por el art. 43 tercer párrafo.
Además, controvirtieron la inteligencia otorgada por el a quo a la norma
bajo examen, pues entendieron que cuando la Constitución menciona "bancos
de datos públicos" se refiere a la persona estatal de quien depende
el registro. Finalmente tacharon de dogmática la sentencia por rechazar
in limine la pretensión con fundamento en razones de seguridad pública.
Asimismo tomaron intervención en esa instancia y dedujeron re- curso
extraordinario los representantes del Colegio Público de Aboga- dos.
Ambos recursos fueron concedidos a fs. 54.
5) Que no procede el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados
ante esta instancia por no estar habilitado para recurrir una sentencia quien
no reviste la calidad de parte en el proceso aun cuando alegue tener un gravamen
configurado por dicha decisión (Fa- nos: 205:162; 211:313). Por ello
se declara mal concedido dicho recurso.
6) Que, con respecto al recurso interpuesto por los actores los agravios reseñados
guardan relación directa con la inteligencia del mencionado art. 43 tercer
párrafo de la Constitución Nacional, por lo cual resulta procedente
el recurso extraordinario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3!!,
de la ley 48. Dicho recurso, pues, ha sido bien concedido por el a quo.
7) Que no es ocioso recordar aquí, por su incuestionable actualidad,
los principios establecidos por esta Corte en el célebre caso "Siri",
pues integran la base misma de su doctrina constitucional y la finalidad con
que ha de llevar a cabo su función de intérprete final de la Constitución
Nacional. En tan célebre precedente se estableció que "las
garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo
hecho de estar consagradas en la Constitución e independiente- mente
de las leyes reglamentarias. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín
V. González 'No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos
y garantías, simples fórmulas teóricas: cada uno de los
artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria
para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los
jueces deben aplicarlos en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar
con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación
de su texto' (Manual de la Constitución Argentina, en 'Obras Completas',
vol. III, Es. As., 1935 N2 82)" (Fallos: 239:459; conf. arg. 218:490; 225:85;
249:399; 261:361; 310:2173; 311:460; 313:344). En este orden de ideas, queda
claro que la operatividad de un precepto constitucional no depende de ley alguna
que lo reglamente (Fallos: 321:2031, disidencia del juez Boggiano, considerando
82).
8) Que, además, es del caso recordar que: "la Constitución
está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes los
'beneficios de la libertad', y este propósito, que se halla en la raíz
de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen
distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos
o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos" (caso "Kot",
Fallos: 241:291, en especial, págs. 301 y 302). En consecuencia, el derecho
del hábeas data puede hacerse valer por cualquier vía procesal
razonable: amparo, hábeas corpus -como en el presente caso- y aún
la incidental, hasta tanto una ley reglamente su ejercicio (art. 28 de la Constitución
Nacional) (Fallos: 321:2767, voto del juez Eoggiano).
9) Que el art. 43, tercer párrafo, establece, "Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos
y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquéllos. De este modo nuestra Constitución ha incorporado
un nuevo derecho a la protección de los datos personales frente a cualquier
intromisión arbitraria o abusiva que pudiera implicar una violación
a la intimidad ya los demás derechos constitucionales. Pues, tal derecho
halla íntima relación con el derecho a la integridad, a la dignidad
humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la seguridad, de peticionar,
a la igual- dad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión,
de reunión, de asociación, de comerciar y con cualquier otro que,
de uno u otro modo, pudiera resultar afectado (Fallos: 321:2031, disidencia
del juez Boggiano, considerando 10).
10) Que, asimismo, este artículo consagra una garantía. En efecto,
establece un medio eficaz para que el titular pueda conocer y controlar los
datos referidos a su persona que figuren en los registros públicos o
privados destinados a proveer informes para que, en caso de falsedad o inexactitud,
pueda exigir la supresión, confidencialidad o actualización cuando
ellos afecten derechos consagrados en la Constitución. En este sentido,
el conocimiento de los datos es un presupuesto indispensable para controlar
su veracidad e impedir su utilización con fines discriminatorios (Fallos:
321:2031, disidencia del juez Boggiano, considerando 11).
11) Que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el
art. 19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como
aquel que "protege jurídicamente un ámbito de autonomía
individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las
relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas,
la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que,
teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están
reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por
los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.
En rigor, el derecho ala privacidad comprende no sólo ala esfera doméstica,
el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad
espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal
o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar
áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento,
o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá
justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior
en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892; 314:1531,
voto del juez Boggiano, 316:479, disidencia de los jueces Cavagna Martínez
y Boggiano; 316:703),
12) Que el creciente almacenamiento y recopilación de datos de carácter
personal en el mundo moderno, facilitado en gran parte por el avance de la informática,
torna razonable consagrar un derecho especial que proteja a las personas humanas
para controlar la infor- mación que de ellas consta en los registros,
archivos o bancos de da- tos. En este sentido, es insuficiente concebir el derecho
a la intimidad como un derecho destinado a excluir a los terceros de la zona
de reser- va, sin contar al propio tiempo con un derecho de control sobre el
flujo de informaciones que conciernen a cada sujeto (confo arg. Fallos: 319:71,
considerandos 72 y 82; 321:2031, disidencia del juez Boggiano, considerando
13).
13) Que, en particular, en el caso de autos corresponde descalificar la inteligencia
otorgada al art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional
en cuanto excluye de su protección a los organismos estatales. En efecto,
tal interpretación de la cláusula constitucional la desvirtúa,
la hace inoperante y además carece de mínima fundamentación
Precisamente, la norma protege aquellos datos que no se encuentran "al
alcance de los particulares", obrantes en las fuerzas y los organismos
de seguridad, y que para obtenerlos sea necesario interponer esta acción.
14) Que se comparte el voto de la mayoría, al señalar que en el
ámbito internacional diversas constituciones han establecido limitaciones
al acceso de datos, basadas fundamentalmente en razones de seguridad de los
respectivos estados. Así la Constitución de Brasil de 1988 dispone
que todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones
de su interés particular, o de interés colectivo o general, que
serán facilitados en el plazo dispuesto en la ley, bajo pena de responsabilidad,
salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad
y del Estado (art. 5Q XXXIII); la Constitución Política de Perú
de 1993 regula en el arto 200 el hábeas data como una garantía
constitucional que procede contra un hecho u omisión por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos previstos
en el art. 2, entre los que figuran el de solicitar, sin expresión de
causa, la información que requiera ya recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción
de las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (art. 2, inc 52); la
Constitución de España adoptada en 1978 dispone que la ley regulará
el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación
de los delitos y la intimidad (art. 105.b).
Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamérica que
regula el acceso a los registros públicos, "Freedom of lnformation
Act" determina diversas excepciones a aquél, entre las que pue-
den mencionarse las basadas en razones de seguridad nacional (5 USC Sec. 552)
(voto de la mayoría considerando 10).
15) Que con referencia a las limitaciones elaboradas por la Corte Europea de
Derechos Humanos, cuya jurisprudencia constituye una valiosa pauta para la interpretación
de derechos consagrados en los tratados de derechos humanos (Fallos: 318:2348
disidencia de los jueces Fayt y Petracchi; 319:2557), cabe destacar la sentencia
dictada en el caso "Leander". En éste, se juzgó la negativa
del departamento de seguridad de la policía nacional sueca al acceso
de datos personales debido a que se encontraban en un fichero de carácter
secreto y de importancia decisiva para la seguridad nacional. El mencionado
tribunal internacional sostuvo que no existió una violación del
derecho a la intimidad pues "teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación
del que gozaba, el Estado demandado tenía derecho a considerar que en
este caso los intereses de la seguridad nacional prevalecían sobre los
intereses personales del solicitante" (caso "Leander" de la Corte
Europea de Derechos Humanos, resuelto el26 de marzo de 1987; serie A, vol. 116).
16) Que, sobre la base de los argumentos expuestos, cabe concluir que la acción
de hábeas data reconoce un límite en aquellas cuestiones que atañen
a la seguridad pública ya la defensa nacional, razones que en cada caso
deberán ser invocadas por el titular de la respectiva institución.
17) Que, por otra parte el argumento del a quo en cuanto considera improcedente
el "hábeas data" en función del relato de hechos efectuado
por los actores, aparece como una afirmación dogmática. Pues,
las circunstancias invocadas en la causa, constituyen elementos suficientes
para demostrar el interés de los apelantes y para dar curso a esta acción.
Máxime cuando la protección de este derecho requiere que los interesados
puedan tener conocimiento sobre los datos de carácter personal que les
conciernen y por lo tanto, cualquier exigencia para su planteamiento vulneraría
su misma esencia.
18) Que este Tribunal, en su función de guardián último
de los derechos y garantías constitucionales, tiene el deber de salvaguardar
la vigencia de la Constitución Nacional y velar por su celoso cumplimiento.
Por ello, cabe concluir que mediante una interpretación que no se adecua
al verdadero alcance del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución
Nacional, se ha afectado la garantía consagrada y por ello dicha decisión
debe ser dejada sin efecto, pues su aceptación re- presentaría
un desconocimiento de la letra misma y el espíritu de la Constitución
Nacional.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público
de Abogados y admisible el recurso extraordinario interpuesto por los actores
y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, con arreglo a lo dispuesto, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese
y oportunamente remítase.
ANTONIO BOGGIANO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1 ) Que Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas corpus a
su favor y de la doctora Rosalía Liliana Magrini, con sustento en que
personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca de las actividades
de aquéllos, los que han sido patrocinantes de Adolfo Scilingo en diversas
causas. Al respecto alegan que "en atención a los antecedentes relatados
y ante la posibilidad cierta de que se estuvieran realizando investigaciones
o actividad de inteligencia respecto de nuestras personas que entrañan
una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad
en el ejercicio profesional reclamamos saber qué autoridad y con qué
propósito las ha ordenado, a los efectos de prevenir e impedir que sin
orden de autoridad judicial competente pudiera verse amenazada nuestra libertad
ambulatoria o el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en nuestra vida privada y en la de nuestras respectivas familias...". En
la misma presentación interpuso acción de hábeas data a
los efectos de "tomar conocimiento de los datos que existen sobre nosotros
en los registros policiales o de las fuerzas de seguridad y organismos de inteligencia
para que en caso de falsedad o discriminación se exija judicialmente
la supresión, rectificación o actualización de los mismos"
(fs. 1/2).
2) Que el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la acción de
hábeas corpus sobre la base de que no existiría una amenaza o
limitación actual de la libertad ambulatoria dado que nadie habría
intentado detener a los accionantes. Asimismo rechazó el hábeas
data debido a que "la información que se pide debe ser pública
o al alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de
seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública"
(fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10 de la ley
23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magistrado
requiera in- formes a los organismos respectivos a fin de establecer si el accionan-
te es requerido por alguna autoridad" (fs. 11). El juez de instrucción
rechazó nuevamente la acción de hábeas corpus y la de hábeas
data por similares argumentos a los expresados en la anterior resolución
(fs. 22/24) y remitió de oficio la causa en consulta a la cámara
de apelaciones.
3) Que el tribunal a quo confirmó la decisión que rechazaba la
acción de hábeas corpus y el hábeas data "por encontrarse
ajustado a derecho ya las constancias de autos". Por su parte agregó
"Ello sin perjuicio de señalar la improcedencia del pedido de 'hábeas
data' en función del relato realizado por el Dr. Mario Fernando Ganora"
(fs. 27). Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario
los actores y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ambos
fueron concedidos a fs. 54.
4) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido
mal concedida pues dicho organismo no ha sido parte en el proceso. Según
lo ha dicho esta Corte, "para ser viable el recurso que autoriza el artículo
catorce de setiembre de mil ochocientos sesenta y tres ya citado (art. 14 de
la ley 48), es necesario no solamente que el caso se halle comprendido en alguno
de los incisos de dicho artículo, sino que el que lo intentó haya
sido parte formal y directa en el juicio" (Fa- llos: 69:388). La mera referencia
a los arts. 20, inc. c y 21 inc. j, de la ley 23.187 -a la que recurrió
el Colegio Público para fundar su legitimación- no resulta suficiente
para suplir la ausencia del requisito mencionado.
5) Que sí resulta admisible, en cambio, el recurso extraordinario deducido
por los actores, quienes han cuestionado la interpretación del art. 43,
párrafo tercero, de la Constitución Nacional realizada por el
a qua y la decisión impugnada ha sido en contra del derecho que en dicha
cláusula ha fundado el recurrente (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48). En
particular, han objetado la inteligencia de la expresión "registros
o bancos de datos públicos" que se ha sostenido en el pronunciamiento
apelado. Asimismo, cuestionan el rechazo fundado en la supuesta vulneración
de la "seguridad pública" sin que el juzgador indique cuestiones
de hecho o normas que permitan sostener semejante aserto.
6) Que la interpretación realizada por el juez de instrucción
y confirmada por "ajustada a derecho" por la cámara contraría
la regla hermenéutica según la cual no cabe asignar a una cláusula
constitucional un alcance tal que signifique privarla de valor y efecto (Fallos:
1:297; 312:2177, entre otros). En efecto, excluir de la protección reconocida
por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional,
a aquellos datos que organismos estatales mantienen fuera del acceso de los
particulares, comporta la absurda consecuencia de ofrecer una acción
judicial sólo en los casos en que no es necesaria, y vedarla en aquellos
en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, ala tutela
judicial para ejercer su derecho. En otras palabras, sólo se preserva
en forma eficiente el derecho consagrado por el art. 43, párrafo tercero,
en examen, en la medida en que se entienda por "registros o bancos de datos
públicos" aquellos que obran en organismos del Estado, incluso,
los reservados con carácter secreto.
7) Que, por otra parte, esta Corte tiene dicho que "la misión judicial
no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces,
en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia,
no pueden prescindir de la ratia legis y del espíritu de la norma"
(considerando 62 del voto del juez Bossert in re: Fallos: 322:385, y sus citas).
Un breve análisis del origen de la citada cláusula constitucional,
permite afirmar que el a quo también ha desconocido tal principio interpretativo.
En este sentido resulta esclarecedor lo ex- puesto por los convencionales de
la Asamblea Constituyente al introducir el instituto del hábeas data
en la reciente reforma de 1994.
El miembro informante del despacho de mayoría de la comisión de
Nuevos Derechos y Garantías, Rodolfo A. Díaz, expresó al
respecto: "Se hace referencia aun ámbito de derechos personales
del mundo contemporáneo, donde el procesamiento de la información,
la acumulación y la circulación han generado amenazas reales a
la libertad ya otros derechos personales de los argentinos. Todos nosotros hemos
vivido períodos oscuros de la historia nacional. Pero gracias a Dios,
individual y colectivamente, hemos logrado sobrevivir y superarlos. Esta Convención
es la expresión histórica, no solamente de nuestra capacidad de
supervivencia en esos períodos oscuros de la historia argentina, sino
también de nuestra capacidad de superarlos. Estoy convencido de que estamos
abriendo una puerta al futuro que deja atrás el período sombrío.
N o hay ningún convencional sentado en esta sala que no sepa a qué
me estoy refiriendo cuando digo que existe el riesgo en la acumulación
y manipulación [de datos] sobre las personas que puede producir un daño
actual y real" (Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994,
tomo VI, pág. 5859, 29a. reunión, 3a. sesión ordinaria).
El convencional Francisco José Delich en forma coincidente precisó
"...estamos condicionando -no necesariamente anulando, pero si condicionando
parcialmente-lo que es secreto de Estado...Lo que sí vamos a hacer es
posibilitar que este secreto no sea para siempre. Este secreto está acotado.
En la medida en que se funda en alguna necesidad, nadie puede imaginar que ella
se prolongue para siempre. Tiene que haber un momento en el cual este secreto
se decide racionalmente, y otro en el cual ese secreto es levantado. Entonces,
nosotros no desprotegemos al Estado pero tampoco a la sociedad. No de- jamos
al Estado sin una herramienta decisiva; pero tampoco posibilitamos que un ciudadano
esté indefenso...[pues] en el secreto de Estado no se incluye el derecho
de decir cualquier cosa de cualquiera" (Op. cit., tomo VI, págs.
5886/5887, sesiones plenarias, 30a. reunión -3a. sesión ordinaria).
El convencional Ricardo Roberto Biazzi, manifestó "...la historia
argentina reciente nos muestra claramente la necesidad de consagrar una norma
constitucional que defienda a los ciudadanos frente a todo tipo de arbitrariedad
o en materia de registros ideológicos, políticos, sindicales,
personales o familiares que puedan afectar el derecho a la dignidad ya la propia
imagen de las personas en nuestro país." (Obra de la Convención
Constituyente, tomo VI, pág. 5900, 30a. reunión, 3a. sesión
ordinaria).
El convencional Cáceres, quien luego de relatar una experiencia personal
referente a información errónea respecto de sus actividades políticas
volcadas en expedientes del servicio de inteligencia -al que tuvo acceso a partir
del avenimiento de la democracia en el año 1983- expresó "Quienes
venimos de una militancia larga y sabemos las vi- das que ha costado una mala
información e incluso a veces la inten- ción de hacer llegar una
mala información, valoramos un instrumento como el hábeas data..."
(Op. cit., tomo VI, pág. 6012, 32a. reunión, 3a. sesión
ordinaria).
Las expresiones reseñadas ponen de relieve que la interpretación
de los tribunales que han intervenido en el caso desnaturaliza por completo
la finalidad perseguida por los constituyentes al incorporar el mentado derecho
en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional.
8) Que, por otra parte, la pérdida de discrecionalidad absoluta del concepto
de secreto de Estado frente a los derechos individuales ha sido recepcionado
por diversos sistemas normativos contemporáneos, que a través
de reglamentaciones se han esforzado en encontrar un adecuado equilibro entre
los principios de seguridad pública y el de transparencia, este último
característica esencial de un Estado moderno (ver la Freedom of Information
Act de 1966 reformada en 1986; en Francia la ley 78-17 del 6 de enero de 1978;
el art. 105, ap. b de la Constitución Española y la Ley Orgánica
5/1992).
9) Que, consecuentemente, la referencia a "obvias razones de seguridad
pública" así como el alcance que dio el juez de instrucción
al concepto de "datos públicos" para rechazar el pedido sub
examine, constituyeron meras afirmaciones dogmáticas, insuficientes para
fundamentar la negativa. Lo mismo cabe señalar, respecto del aserto de
la cámara de apelaciones acerca de la improcedencia de la petición
sobre la base de una falta de caracterización del relato de los hechos
de los actores. En uno y otro caso lo resuelto no tuvo apoyo alguno en las circunstancias
de la causa, así como tampoco se invocó ningún presupuesto
normativo que pudiera dar lugar a tales argumentaciones.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público
de Abogados y admisible el recurso interpuesto por Mario Fernando Ganora y Rosalía
Liliana Magrini, y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo decidido. Notifíquese
y, oportunamente, remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ
Considerando:
1 ) Que los actores, abogados por derecho propio, dedujeron las acciones de
"hábeas corpus" y "hábeas data" previstas
en el art. 43 de la Constitución Nacional, con el objeto de obtener con
la primera de ellas la tutela del derecho a la libertad personal fundada, según
señalan, en la posibilidad cierta de que se estén realizando investigaciones
o actividades de inteligencia respecto de sus personas, que entrañen
una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad
en el ejercicio profesional y con la segunda, el conocimiento y eventual rectificación
de las constancias existentes en los registros policiales, las fuerzas de seguridad
y los servicios de inteligencia.
2Q) Que el juez rechazó las acciones interpuestas. Sostuvo, por un lado,
que las cuestiones planteadas en el proceso no encuadraban en las previsiones
de la ley 23.098 que regula la acción de hábeas corpus y por otro,
que la pretensión de recabar los informes o antecedentes obrantes en
los organismos de seguridad -por medio del procedimiento del hábeas data-,
tampoco resultaba viable porque la Ley Funda- mental establece que la información
debe estar al alcance de los par- ticulares y la solicitada no lo está,
por obvias razones de seguridad pública.
3) Que elevadas las actuaciones en consulta del superior, la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó el pronunciamiento
de la instancia anterior, tras señalar que la "acción de
hábeas corpus" procede cuando se denuncia una amenaza o limitación
actual de la libertad ambulatoria y en el sub examine, según las propias
manifestaciones de los accionantes no existió tal amenaza o limitación
ni tampoco elementos que permitan sospechar- la. Más aún que de
los oficios contestados por la Policía Federal, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina y Secretaría de Inteligencia del Estado, no
surge respecto de los reclamantes que exista orden restrictiva alguna de su
libertad. Con respecto ala remisión de los informes emanados de los registros
de los organismos menciona- dos anteriormente, entendió que tampoco era
procedente en la medida que la Ley Fundamental prevé que las informaciones
deben constar en registros o bancos de datos públicos.
4) Que ello dio lugar a los recursos extraordinarios deducidos, por los demandantes
a fs. 36/40 y por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
a fs. 42/48. Ambos concedidos a fs. 54.
5) Que en torno del remedio planteado por el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal para proteger el derecho a la privacidad o intimidad de
sus matriculados, cabe señalar primeramente, que dicha apelación
ha sido mal concedida, porque aquella institución no es parte en este
proceso y por tanto no se encuentra habilitada para interponer el recurso previsto
por el art. 14 de la ley 48.
Por lo demás y aun cuando ello no fuera así, se debe recordar
que si bien es cierto que esta Corte (confr. Fallos: 321:2767, voto del juez
Vázquez) admitió que la titularidad del bien jurídico protegido
por la garantía del hábeas data -derecho a la intimidad-, a los
fines de su ejercicio, podía trasladarse a otra persona; no lo es menos
que ello quedó circunscrito a la imposibilidad del propio sujeto legitimado
activamente -frente a su presunta muerte- ya que, quien la deduzca por él,
sea un miembro de su grupo familiar directo.
6) Que respecto del remedio intentado por los demandantes, -fundado en el desconocimiento
del derecho a la intimidad por haber- se impedido su protección a través
de la garantía del hábeas data-, toda vez que dichos argumentos
guardan relación directa con la inteligencia del art. 43 tercer párrafo
de la Constitución Nacional, el re- curso extraordinario resulta procedente
de conformidad con lo dispuesto por el art. 14, inc. 32, de la ley 48.
7) Que a los fines de su tratamiento cabe recordar que la acción de hábeas
data fue incorporada a la Constitución Nacional, en ocasión de
la última reforma de su texto, ocurrida en 1994, con la finalidad de
proteger los datos de las personas, en el marco de una realidad en la cual la
acumulación de información y su manipulación, podían
generar amenazas y daños. De igual modo, que el objetivo con ella perseguido,
no consiste en la protección de información en sí misma
frente al avance de la tecnología, sino en el resguardo de un derecho
de más fuerte raigambre constitucional subyacente, con- templado por
el art. 19 de la Ley Fundamental, como es el derecho a la intimidad a través
de la información individual (Convención Nacional Constituyente,
31a. reunión, 3a. sesión ordinaria, del 16 de agosto de 1994).
8) Que tanto es así, que en el seno de la convención cuando tuvo
lugar el debate que incorporó la garantía, coincidieron el convencional
Rodolfo Díaz, -miembro informante de la mayoría en el tema-, el
constituyente doctor Delich -miembro informante por el radicalismo-, en que
se trataba de un instituto arraigado en la sociedad argentina, a pesar de ser
poco utilizado en la tradición jurídica, por el cual se fortalecía
nada más y nada menos que a la propia ciudadanía y se condicionaba,
-no necesariamente anulaba-, pero si condicionaba parcialmente, al Estado, de
manera tal de poner fin al secreto del Estado y al monopolio de la información
sobre la vida de las personas. Así decían "...durante mucho
tiempo hemos vivido con la idea de que el Estado era la condensación
de lo público, el espacio exclusivo de lo público -lo cual es
una exageración cuando no un error gravísimo- y hemos pensado
que lo privado era solamente la expresión de lo individual, de lo particular,
de aquello que está muy por debajo de lo que es el bien común
o el bien público. Lo que con esto vamos a mostrar es que no hay tanta
distancia entre lo público y lo privado, no son tan claras las fronteras
-porque muchas veces lo público se realiza a través de lo privado
y viceversa- y además que lo privado, estrictamente lo privado, no lo
particular, no puede realizarse sino a partir del Estado. y el más importante
de estos derechos privados -o uno de los más importantes- es el derecho
ala propia privacidad; el derecho a disponer de la información que hace
a su propia identidad es lo que ahora consagramos en esta disposición
que vamos a votar..." (Convención Nacional Constituyente 30a. reunión
3a. Sesión Ordinaria del 12 de agosto de 1994).
9) Que en definitiva cabe interpretar que cuando la Constitución Nacional
en el art. 43 dispone que "...toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los
privados...", no hace sino establecer un mecanismo a través del
cual todos los habitantes pueden acceder a cualquier información que
Sobre sí mismos (filiación política, creencias religiosas,
desempeño académico, desarrollo laboral, etc.) o sobre sus bienes
(vgr. estado y situación patrimonial) conste en los diferentes registros
según corresponda, sean oficiales o no. Porque pretender cualquier otra
interpretación a los fines del ejercicio de la nueva garantía
la modificaría al punto de desnaturalizarla.
10) Que en consecuencia corresponde descalificar la decisión del a quo,
en la medida en que denegó la acción de hábeas data interpuesta
por los interesados legítimos y directos, sobre la base de que los oficios
cuyo libramiento se requería por estar dirigidos a organismos de policía
del Estado, constituían una amenaza a la seguridad pública y no
estaban al alcance de los particulares.
11) Que además, la forma republicana de gobierno que adoptó la
Nación Argentina a través del texto Constitucional requiere de
la publicidad de sus actos; sin perjuicio, claro está, de aquellos que
resulten de necesaria reserva o secreto, porque se vinculan con la seguridad
interior o las relaciones internacionales del Estado, en cuyo caso debe primar
la defensa de los intereses generales por sobre los individuales. Situación
esta última que corresponde que sea evaluada, por el organismo oficiado,
en cada caso concreto. Ello así sin descartar el posterior control judicial
si correspondiere y no estuviere inserto en las facultades propias de los otros
poderes del Estado y resultaren ajenas a la intervención del Poder Judicial
(Fallos: 311:2580; 314: 1091; 321:3236, voto del juez Vázquez) por ser
esenciales para su desenvolvimiento (vgr. art. 64; o a contrario sensu art.
99, inc. 3Q, segundo pá- rrafo de la Constitución Nacional).
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público
de Abogados y admisible el deducido por los actores por su propio derecho y
se revoca parcialmente la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, con arreglo a lo dispuesto, se dicte nuevo pronunciamiento.
Notifíquese y, oportuna- mente, remítase.
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-