Fallos Clásicos |
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Garat Hector Hugo c/ Cebreiro Raúl Manuel s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D
En la ciudad de La Plata, a -3- de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pisano, Negri, Mercader, San Martín, Rodríguez Villar, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo
ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.502, "Garat,
Héctor Hugo contra Cebreiro, Raúl Manuel. Escrituración.
Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia
de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de escrituración,
rechazando la pretensión indemnizatoria. Se interpuso, por la parte actora,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado
de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído,
la Cámara a quo resolvió: a) tener por no acreditado el pago del
saldo de precio; b) rechazar la indemnización de daños y c) rechazar
la condena a la tercera citada.
2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
a) El tribunal analizó los distintos elementos aportados a juicio
y derivó de su análisis que de ellos no podía extraerse
el pago del saldo del precio alegado por la actora. Esta se disconforma con
tal conclusión exponiendo las razones que considera asisten su agravio.
No me parece que haya logrado cumplir su propósito ya que tiene dicho
esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea
de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo
cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo
el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación
para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del
13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es
así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento
sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la
propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario
realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el
sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente
y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent.
del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar
absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos
e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente
que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación
absurda de los hechos. Por más respetable que pueda ser la opinión
del recurrente, ello no autoriza -por sí solo para que esta Corte sustituya
con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf.
Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113;
Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
b) Fundóse el rechazo de la pretensión indemnizatoria en
la circunstancia de que el actor se encontraba en mora en el pago del saldo
de precio. En la medida en que el recurrente supedita el progreso de este agravio
al éxito del anterior, corresponde abordar el tratamiento del postrer
agravio.
c) En este último se requiere que la condena alcance a la cedente, tercera
citada en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y
Comercial, cita en su apoyo un precedente de esta Corte que identifica erróneamente
como Ac. 33.123.
Sólo una descuidada lectura de tal antecedente puede haber inducido al
recurrente a considerar que el mismo abona su pretensión. Si bien en
la causa Ac. 33.128 (sent. del 7-VIII-84, public. en D.J.B.A. 127-462, o E.D.
112-180, o J.A. 1985-II-90, o L.L. 1985-a594), conceptos reiterados en Ac. 42.965
(sent. del 27-XI-90, public. en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309)
se consideraron los alcances de la citación obligada de terceros a la
luz de lo establecido por el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial,
de ello no puede derivarse la condena pretendida porque, como también
lo ha decidido esta Corte, los cedentes sólo garantizan a los cesionarios
la existencia del crédito y su legitimidad. No garantizan ni el cumplimiento
del deudor, ni su solvencia, salvo que la garantía legal se amplíe
en función de un acuerdo al respecto, o salvo que se presenten los supuestos
excepcionales previsto por los arts. 1476 y 1480 del Código Civil (conf.
Ac. 33.709, sent. del 28-V-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-859,
o J.A. 1986-I-373, o D.J.B.A. 129-853).
2. Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, San Martín y Rodríguez
Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano,
votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-