Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: García Collins, Jorge H. G.
JUECES - Juicio político - Control judicial - Defensa en juicio - Recurso
extraordinario
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Buenos Aires, octubre 26 de 2004.
Considerando:
1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia
de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir al Dr.
Jorge H. G. García Collins del cargo de juez de la C. Garantías
Penal Mar del Plata, sala 1ª, invocando los arts. 20 inc. 9 Ver Texto ,
y 21 incs. g Ver Texto , j Ver Texto , y 1 Ver Texto , de la ley 8085.
2.- Que contra tal resolución el afectado interpuso recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, que la Sup. Corte Bs. As. desestimó. Para
resolver la cuestión del modo en que lo hizo, ese tribunal señaló
-en lo sustancial- que su jurisdicción apelada surgía de lo dispuesto
taxativamente por el art. 161, incs. 1 Ver Texto y 3 Ver Texto , de la Const.
prov. Bs. As., y que el jurado de enjuiciamiento creado por el art. 182 Ver
Texto de dicho texto no era el tribunal de justicia al que se refieren los preceptos
antes mencionados, sino un órgano especial e independiente que ejercía
atribuciones de carácter político cuyas decisiones escapan al
control judicial. Además expresó que si bien se ha admitido la
revisión de las sentencias que se dictan en los enjuiciamientos de magistrados
en la esfera provincial, se ha exigido para su procedencia que se encuentre
comprometida la vigencia de garantías constitucionales, lo que en el
caso no sucede pues el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y prueba.
Contra dicho pronunciamiento, el magistrado dedujo recurso extraordinario cuya
denegación por la Corte local -con apoyo en la irrevisibilidad por la
vía del art. 14 Ver Texto de la ley 48 de las decisiones de los tribunales
provinciales que deniegan los recursos locales- dio lugar a está presentación
directa.
3.- Que el recurrente invoca agravios relativos al trámite del enjuiciamiento
y a la sentencia que dispuso la destitución. Aduce que en el proceso
político se violó la garantía de la defensa en juicio porque
se admitieron como prueba las escuchas telefónicas que fueron ordenadas
ilegalmente en un proceso penal, mientras que se rechazaron otros medios ofrecidos
por la defensa.
4.- Que a partir del precedente "Graffigna Latino Ver Texto " (Fallos:
308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según
la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o
enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se
efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales,
configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a
este tribunal por la vía del recurso extraordinario sólo cuando
se acredite la violación del debido proceso legal.
5.- Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede
ser aplicada en este pleito, pues el interesado no ha cumplido con los requisitos
insoslayables para que ello resulte pertinente: demostrar en forma nítida,
inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso,
que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa
(Fallos: 316:2940 Ver Texto ; entre otros).
6.- Que las distintas criticas que el apelante dirige contra la sentencia del
a quo son insuficientes para demostrar, con el rigor que es necesario en esta
clase de asuntos, que en este proceso eminentemente político de remoción
de un magistrado se ha violado la garantía de la defensa en juicio y
que esta lesión irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente
protegidos. En efecto, el interesado se limita a reiterar argumentos que ha
desarrollado en la instancia anterior y a discrepar con los fundamentos por
los cuales el superior tribunal local los ha rechazado.
7.- Que con relación al agravio que suscita la admisión de escuchas
telefónicas como medio de prueba, es preciso puntualizar, en primer lugar,
que en esta clase de procesos en que se examina la responsabilidad política
de un magistrado no puede ventilarse la validez de la resolución judicial
que ordenó la interceptación cuestionada, dictada en un proceso
penal en el que se investigaban una serie de homicidios; máxime, cuando
un planteo de igual naturaleza fue desestimado en sede judicial y lo decidido
quedó firme por resolución de la cámara departamental de
Mar del Plata, pues el tribunal de casación bonaerense no habilitó
el recurso deducido.
En consecuencia, sólo cabe recordar aquí que como resultado de
tales interceptaciones telefónicas se tomó conocimiento -en forma
casual- de una serie de hechos que llevaron a investigar la conducta de un magistrado
en el marco de un proceso de enjuiciamiento, destinado únicamente a examinar
y juzgar la responsabilidad política de aquél, con el exclusivo
fin de verificar la existencia de las conductas contempladas en la constitución
provincial para proceder a su remoción, que luego fueron acreditadas
con otros medios agregados a la causa. Ello es así pues los votos de
los jurados que decidieron en sentido favorable a la destitución del
juez fundaron la conclusión de que el comportamiento que se le -imputaba
había quedado demostrado y configuraba la hipótesis de comisión
de un delito, y las faltas administrativas de desarrollo de actividades incompatibles
con la dignidad que el cargo impone, actos reiterados de parcialidad manifiesta
y reiteración de graves irregularidades del procedimiento, ponderando
otras probanzas que se habían reunido y prescindiendo del resultado de
las desgrabaciones (ver especialmente fs. 68/69, 75/76 y 84/85).
8.- Que finalmente, tampoco es admisible el planteo del recurrente vinculado
con las irregularidades en la sustanciación del proceso político,
que se circunscriben a invocar cuestiones de índole fáctica y
probatoria, tales como una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas
por la acusación y un infundado rechazo de los medios agregados por la
defensa, porque no ha quedado demostrado en esta instancia de qué manera
tal cuestión produjo la violación de la defensa en juicio, ni
qué medios debieron valorarse para que otra fuera la suerte del juicio
(Fallos: 256:125 Ver Texto ; 271:93; 276:40 Ver Texto ; 295:701 Ver Texto ;
306:514 Ver Texto y 317:885 Ver Texto , ya citado; entre otros).
En suma, el alcance limitado de esta revisión y la falta de prueba de
una concreta violación a la garantía del debido proceso, determina
la suerte del recurso puesto que ni la subsunción de los hechos en las
causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos
o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación,
constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano
judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes
por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio
de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 318:2266 Ver Texto
).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano. Según
su voto: Carlos S. Fayt.- Elena I. Highton de Nolasco.- Raúl Zaffaroni.-
Juan C. Maqueda.
VOTO DE LOS DRES. FAYT, ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO:
Considerando:
1.- Que contra la sentencia de la Sup. Corte Just. Bs. As. que desestimó
el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el juez de cámara
Jorge H. G. García Collins respecto de la decisión del Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires
que había dispuesto su destitución, el interesado dedujo recurso
extraordinario cuya denegación motiva esta queja.
2.- Que es doctrina del tribunal que los enjuiciamientos de magistrados constituyen
ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial
en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente que ha existido
violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en
la Constitución Nacional Ver Texto . Con particular atinencia al derecho
de defensa en juicio protegido por el art. 18 Ver Texto de la ley fundamental
cuya vulneración se alega en la especie, cabe recordar que su interpretación
en esta materia debe efectuarse a la luz de la naturaleza del proceso del que
se trate (Fallos: 316:2940 Ver Texto ). Por tanto y como se recordó en
el citado precedente, sólo patentes violaciones a aspectos esenciales
del derecho de defensa podrían prosperar ante estos estrados, siempre
y cuando se acredite además que la reparación del perjuicio es
conducente para variar la suerte del proceso (ver fallo indicado y sus citas;
Fallos: 317:1098 Ver Texto , voto de jueces Fayt y Nazareno).
3.- Que tal situación no se configura en la especie pues el recurrente
no ha alegado ni demostrado violaciones del debido proceso de la entidad requerida
ni, del mismo modo, que la eventual reparación de los vicios que indica
tuviera aptitud para alterar el resultado final al que arribó el a quo.
En tales condiciones y toda vez que la revisión judicial no puede constituir
un medio para convertir a la justicia en una suerte de tribunal de alzada con
posibilidad de reemplazar el criterio de quienes tienen en forma excluyente
el juicio de responsabilidad política del juez (Fallos: 317:1098 Ver
Texto , voto de los jueces Fayt y Nazareno cit.; Fallos: 318:2266 Ver Texto
entre otros). Por ello, se desestima la presente queja. Notifíquese y
archívese.
VOTO DEL DR. MAQUEDA:
Considerando:
1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia
de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir al Dr.
Jorge H. G. García Collins del cargo de juez de la C. Garantías
Penal Mar del Plata, sala 1ª, invocando los arts. 20 inc. g Ver Texto ,
y 21 incs. 9 Ver Texto , j Ver Texto , y 1 Ver Texto , de la ley 8085.
2.- Que contra tal resolución el afectado interpuso recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires desestimó. Para resolver la cuestión del modo
en que lo hizo, ese tribunal señaló -en la sustancial- que su
jurisdicción, apelada surgía de lo dispuesto taxativamente por
el art. 161, incs. 1 Ver Texto y 3 Ver Texto , de la Const. prov., y que el
jurado de enjuiciamiento creado por el art. 182 Ver Texto de dicho texto no
era el tribunal de justicia al que se refieren los preceptos antes mencionados,
sino un órgano especial e independiente que ejercía atribuciones
de carácter político cuyas decisiones escapan al control judicial.
Además expresó que si bien se ha admitido la revisión de
las sentencias que se dictan en los enjuiciamientos de magistrados en la esfera
provincial, se ha exigido para su procedencia que se encuentre comprometida
la vigencia de garantías constitucionales, lo que en el caso no sucede
pues el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y prueba.
Contra dicho pronunciamiento, el magistrado dedujo recurso extraordinario cuya
denegación por la Corte local -con apoyo en la irrevisibilidad por la
vía del art. 14 Ver Texto de la ley 48 de las decisiones de los tribunales
provinciales que deniegan los recursos locales- dio lugar a esta presentación
directa.
3.- Que el recurrente invoca agravios relativos al trámite del enjuiciamiento
y a la sentencia que dispuso la destitución. Aduce que en el proceso
político se violó la garantía de la defensa en juicio porque
se admitieron como prueba las escuchas telefónicas que fueron ordenadas
ilegalmente en un proceso penal, mientras que se rechazaron otros medios ofrecidos
por la defensa.
4.- Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la
reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más
altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios
de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de
revisión en la instancia del art. 14 Ver Texto de la ley 48, y la tacha
de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221
Ver Texto ; 304:427 Ver Texto ; 306:885 Ver Texto ; 307:188 Ver Texto ; entre
muchos otros).
5.- Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia
de esta Corte según la cual el tribunal carece de jurisdicción
para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen
conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1 y sus citas).
Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió
de la Constitución Nacional Ver Texto la atribución que confería
a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre
los diferentes poderes públicos de una misma provincia.
Por la aplicación de la doctrina citada la protección y vigencia
de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales
de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades
locales deben hallar solución -jurídica y política- el
ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación
(Fallos: 136:147; 264:7 Ver Texto ; 291:384 Ver Texto ). Joaquín V. González
sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo que estas cuestiones
-los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir
entre los poderes internos de una misma provincia- corresponden al fuero local
ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que
las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlos, pues tal es
el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución
Ver Texto relativas a las provincias: ‘Se dan sus propias instituciones
y se rigen por ellas’; eligen sus funcionarios ‘sin intervención
del gobierno federal’; cada una ‘dicta su propia constitución’;
y tal fue el sentido de la reforma de 1860 que eliminó de entre las atribuciones
del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los
diferentes poderes públicos de una misma provincia" ("Manual
de la Constitución Argentina", Ed. 1897, ps. 770 y 771) (Fallos:
322:2247 Ver Texto ).
6.- Que, aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente
como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable
a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta. Ello es así pues,
en definitiva, esta última encuentra sustento en lo dispuesto en los
arts. 121 Ver Texto y ss. de la norma fundamental y en la autonomía reconocida
a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada
por nuestra Constitución Ver Texto . Cabe recordar, en tal sentido, que
las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno
federal (arts. 121 Ver Texto , 122 Ver Texto y 123 Ver Texto de la CN.) y ejercen
en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de estado autónomo,
incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse
por ellas (Fallos: 314:1459 Ver Texto ; 317:1195 Ver Texto ; 322:2817 Ver Texto
, entre otros).
Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para
establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios
deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 Ver Texto de la CN.,
norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno
federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la
revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento
de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales,
fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan
dictado al efecto.
7.- Que, en función de lo expuesto, los planteos efectuados por el apelante
en su recurso extraordinario no revelan que se haya violado el debido proceso
en el presente caso y que la labor cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires haya importado
una transgresión de relevancia de las normas de procedimiento que hagan
necesaria la intervención excepcional de esta Corte en el caso. Ninguno
de esos agravios revela -con flagrancia- la violación de lo dispuesto
por los arts. 18 Ver Texto de la CN. y 8 Ver Texto y 25 Ver Texto de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos respecto a un caso que atañe, esencialmente,
al juzgamiento de la responsabilidad política de un magistrado provincial
en el desempeño de su cargo (conf. voto del juez Maqueda en causa B.450.XXXVI.
"Brusa, Víctor H. s/ pedido de enjuiciamiento Ver Texto ",
de fecha 11/12/2003).
8.- Que, finalmente, corresponde reiterar la necesidad de mantener una extremada
prudencia y un estricto criterio restrictivo al momento de resolver la revisión,
en esta instancia extraordinaria, de pronunciamientos por los que los más
altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios
de orden local que les son planteados respecto de las decisiones de los órganos
destinados por las constituciones provinciales para juzgar la conducta de funcionarios
públicos, pues es imprescindible, en esos supuestos, que el control judicial
destinado a verificar el respeto al derecho de defensa, no se convierta en una
forma de penetrar en el ámbito de lo que debe seguir siendo reservado
a la exclusiva competencia provincial, porque así lo requieren principios
que son inseparables del sistema político de la Constitución Ver
Texto y que tienen vigencia secular (conf. Oyhanarte, Julio, "La Corte
Suprema y el juicio político a jueces provinciales", ED, 128-463).-
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