Fallos Clásicos |
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García Hugo A. c/ Salvai Mario. s/ Daños y perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -30- de octubre de mil novecientos noventa, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Mercader,
Salas, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de
la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa Ac. 42.540, "García, Hugo A. contra
Salvai, Mario. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El juez -mediante sentencia única resolvió las pretensiones
de los expedientes nº 5797 y nº 15.285.
La Cámara de Apelación de Bahía Blanca -Sala I- en lo que
interesa al conocimiento de esta Corte, fijó la cuantía del juicio
a tener en cuenta para regular los honorarios de los profesionales actuantes.
Dos de ellos, Evers Nelson Fossati y Eduardo Héctor Fossati interponen
por derecho propio recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. El juzgador de primera instancia mediante sentencia única resolvió
dos pleitos: el exp. 5797, "Salvai, Mario E. c/ Carrera, Abel H."
y el exp. 15.285, "García, Hugo A. c/ Salvai, Mario", ambos
motivados por el mismo accidente y sobre daños y perjuicios.
Hizo lugar a la demanda interpuesta por Hugo Alberto García contra Héctor
A. Mendoza, Abel Horacio Carrera y "Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda."
rechazándola respecto de Mario Eduardo Salvai y su compañía
aseguradora "La Segunda".
A fs. 366 arriban a una transacción -debidamente representados Hugo Alberto
García y la aseguradora condenada "Pergamino Cooperativa de Seguros".
Allí acuerdan desistir de los respectivos recursos de apelación
interpuestos contra el fallo de primera instancia, el que por ello queda a su
respecto, firme.
También convienen (lo destaco por importante, dada la materia del recurso
en examen) que, en cuanto a los honorarios del letrado de la actora, peritos
y costas judiciales se respetará la sentencia dictada, aclarándose
expresamente que para el cálculo de los primeros (en favor del Dr. Dassis
"se tendrá en cuenta el monto transado, debidamente actualizado
hasta el día en que se efectúe la correspondiente regulación"
(fs. 366 vta.).
2. La alzada decide que los honorarios de los letrados deben regularse sobre
el monto que resulte de la transacción misma; esto es sobre el capital
transado, debidamente actualizado con sus accesorios si los hubiere, tanto
respecto de los letrados representantes y apoderados de quienes formalizaron
el acuerdo transaccional aludido en representación del actor y de la
condenada "Pergamino Cooperativa de Seguros" como de los abogados
representantes del demandado Mario Salvai y de "La Segunda Coop. de Seguros",
doctores Fosatti aludidos anteriormente.
Estos letrados, por derecho propio impugnan tal decisión, denunciando
absurdo, violación de la cosa juzgada y de los arts. 12, 15, 21,
24, 25 de la ley de la materia, con afectación directa del derecho a
la retribución de honorarios justos, de la garantía de la propiedad
(art. 17, Const. nac.) y de la defensa (art. 18, Const. nac.; 27 y cc., Const.
prov.; 384, C.P.C.; etc.).
4. Con fundamento en los arts. 278 y concs.del C.P.C. y 57 dec. ley 8904 esta
Suprema Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que
contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no
son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación
está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto
a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para
llegar a su determinación, dejando abierta la posibilidad de conocer
en esta materia cuando los agravios están dirigidos a otros aspectos
que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley
Igualmente ha destacado que este último criterio no es aplicable cuando,
bajo la denuncia de violación de las normas del decreto ley 8904/77,
lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta
en la regulación.
El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación
del sentido de las normas que están dirigidas a la cuantía de
la regulación o las bases mensuradas y aquellas que exceden dicha materia,
requiere explicitar pautas más precisas aplicables a cada caso concreto
para no desvirtuar la restricción legal.
No debe perderse de vista en este menester que el principio general en la materia
es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación
de las normas aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado,
en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación.
Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal ha ido jalonando a
través del tiempo, excepcionalmente la casación encuentra
sustento cuando están en juego determinadas garantías, como
ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación;
o en los supuestos de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción
entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida,
al no guardar el honorario relación con una justa retribución
ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción
con los intereses controvertidos; o si la decisión aparece derivada del
mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real o contradiciendo
abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes; o cuando se han aplicado
normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las previsiones específicas
establecidas por otras leyes.
5. Entiendo que el caso configura uno de los supuestos de excepción antes
enunciados.
En efecto, en autos ha mediado una acumulación de procesos, cuyo fundamento
de evitar sentencias contradictorias no excluye la posibilidad de que la
decisión única no sea necesariamente igual para todos los litisconsortes.
Como señala Prieto Castro (cit. por Morello y otros "Códigos...",
t. II pág. 438) los actos de cada litisconsorte son independientes
en su efectos de los restantes, tanto en el ataque como en la defensa,
que unos pueden allanarse y sufrir condena los otros, ser rebeldes unos y otros
no, etc.
Tal criterio -sostenido por esta Corte en fallo publicado en D.J.B.A. t. 127
pág. 330- lleva a concluir que no necesariamente la base regulatoria
a tomar en cuenta para fijar los honorarios de todos los profesionales actuantes
en los pleitos acumulados debe ser la misma. En tal sentido, la propia ley arancelaria
establece expresamente que "...cuando haya litisconsorcio la regulación
se hará con relación al interés de cada litis-consorte"
(art. 21, segundo párrafo, Dtoley 8904/77).
Los principios que he aludido son con mayor razón aplicables a la especie
en la que, dictada sentencia única comprensiva de las distintas pretensiones
de las partes múltiples, sólo el accionante García y la
compañía aseguradora comprendida en la condena (Cooperativa Pergamino)
arribaron a una transacción en la que no intervinieron ni Salvai -actor
en uno de los procesos y demandado en el otro ni "La Segunda Coop.
Ltda. de Seguros", ni sus representantes, los doctores Eduardo y Evers
Nelson Fossati.
Cabe, pues, concluir que el acuerdo transaccional de fs. 366 no tiene efectos
respecto de la pretensión ejercida por Hugo García contra Mario
Salvai, resuelta en las sentencias de primera instancia y de alzada (v. ésta,
primera cuestión, fs. 415/7) a cuyos alcances ha de remitirse la decisión
que regule los honorarios de los Dres. Fossati (doc. arts. 833 y 1195, C.C.).
Debe pues hacerse lugar al recurso y casar el fallo apelado en cuanto toma el
monto de la transacción de fs. 366 para fijar los honorarios de los doctores
Evers Nelson y Eduardo Héctor Fossati, los que deben ser regulados de
acuerdo al resultado del pleito que defen-dieron y a las pautas contenidas
en los arts. 21, 23 y cc. de la ley 8904 (art. 289, C.P.C., su doc.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Salas y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa el fallo apelado en cuanto toma el monto
de la transacción de fs. 366 para fijar los honorarios de los doctores
Fossati, los que deben ser regulados de acuerdo al resultado del pleito que
defendieron y a las pautas contenidas en los arts. 21, 23 y conc., de la
ley 8904 (art. 289, C.P.C. y su doct.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.-