Fallos Clásicos |
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García, Jorge c. Reynot Blanco, Salvador Carlos
Buenos Aires, 18 de junio de 1998.- Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por Jorge García en la causa García, Jorge c. Reynot Blanco, Salvador
Carlos, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º Que el actor
se desempeñó como perito contador único designado de oficio
en un pleito de competencia originaria de este Tribunal caratulado Phalarope
S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y Reynot Blanco s/acción declarativa
y daños y perjuicios. El 16 de junio de 1992 se reguló a su favor
la suma de $ 76.776, que no fue abonada.
2º Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus honorarios contra la parte no condenada en costas, el señor Carlos Salvador Reynot Blanco. Con fecha 17 de junio de 1992 éste fue notificado del auto regulatorio y no se desinteresó de la prueba pericial contable (art. 478 del cód. procesal civil y comercial de la Nación), por lo que los emolumentos habían quedado firmes.
3º Que el fallo de primera instancia dispuso que para proveer la pretendida ejecución sus términos debían adecuarse a lo establecido por el art. 9º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57] en cuanto expresa: los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478. La nueva ley de arancel se publicó en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995. El experto dedujo, sin éxito, revocatoria y apelación en subsidio y efectuó la reserva del caso federal.
4º Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la aplicabilidad al caso del art. 9º de la ley 24,.432, el perito contador planteó el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
5º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituyen materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3º del cód. civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899 y causa B. 671.XXIX Bula, Carlos c. Próspero Bonaudi -di solución de sociedad cuerpo de levantamiento de embargo - recurso de revisión, de fecha 1º de abril de 1997).
6º Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos 317:44), pues sólo alcanza los efectos que -por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad (Fallos: 197:117). En tales condiciones, el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo un régimen anterior (Fallos: 314:481).
7º Que, con arreglo a lo expuesto, las obligaciones de las partes respecto de los peritos no resultan alteradas por la modificación introducida al art. 77 del código citado por la ley 24.432, toda vez que los trabajos realizados por los peritos fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva previsión legal, por lo que mal puede ser aplicada sin afectar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional. En este orden de ideas, esta Corte ha expresado que cuando, como en la especie, una situación se ha desarrollado en forma íntegra frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal... (confr. causa F.479 XXI, Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios [ED, 170-147], del 12 de setiembre de 1996, considerando 10), interpretación que si bien fue emitida en el ámbito de su instancia originaria, resulta de ineludible mención atento a que la hermenéutica cuestionada redunda en menoscabo de derechos adquiridos con amparo constitucional.
8º Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente pues los alcances que la cámara le ha dado a la ley 24.432 ponen de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. -Julio S. Nazareno (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia). -Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).
VOTO DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: 1º Que el ejecutante se desempeñó como perito contador designado de oficio en la causa Phalarope S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y Reynot Blanco s/acción declarativa y daños y perjuicios, tramitada ante este Tribunal en instancia originaria, en la cual mediante sentencia del 11 de febrero de 1992 se desestimó la demanda promovida, imponiéndose las costas al vencido. Asimismo, el 16 de junio de 1992 fue dictada la resolución que fijó los honorarios correspondientes al experto por la labor pericial cumplida en las actuaciones.
2º Que el 16 de noviembre de 1995 dicho profesional promovió la ejecución del importe total de sus honorarios contra Carlos Salvador Reynot Blanco codemandado en aquella causa con fundamento en la responsabilidad indistinta que pesa sobre las partes en el pago del crédito, pues con respecto a la prueba pericial contable no había sido ejercida la facultad contemplada en el art. 478 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.
3º Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia, consideró de aplicación el art. 9º de la ley 24.432 en cuanto faculta a los peritos a reclamar el cincuenta por ciento de su retribución a la parte no condenada en costas y, en consecuencia, ordenó que se adecuara la ejecución en los términos señalados. Contra dicho pronunciamiento, el ejecutante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
4º Que la circunstancia de que la resolución apelada haya sido dictada en un proceso de ejecución no obsta a la admisibilidad de la vía intentada, pues la decisión tomada sobre la extensión de la responsabilidad del ejecutado por el crédito reclamado no es susceptible de revisión en el proceso ordinario ulterior que contempla el art. 553 del código citado, de modo que ocasiona un agravio irreparable que justifica equiparar el pronunciamiento a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48 (causa G.267 XXV González de Verdaguer, Aída c. Banco Central de la República Argentina, fallada el 25 de junio de 1996).
5º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común y local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio establecido por el art. 3° del cód. civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos: 315:2999), ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la solución tomada por el tribunal a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada (Fallos: 311:495; 314:1353; 317:997).
6º Que, en efecto, la sentencia definitiva dictada por esta Corte en el proceso en el cual el ejecutante llevó a cabo el peritaje -cuya retribución pretende percibir en el sub literesolvió con autoridad de cosa juzgada cuando aún no había entrado en vigencia la ley 24.432 lo concerniente a la condena por las costas, uno de cuyos aspectos estaba inequívocamente dado por la responsabilidad indistinta de las partes -con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas frente a los honorarios del perito designado de oficio, en la medida en que ninguna de aquéllas había puesto de manifiesto su desinterés en la realización del informe encomendado en los términos del art. 478, inc. 2° del cód. procesal civil y comercial de la Nación (Fallos: 291:534; 311:560; causas F. 578 XIX Frutícola Búfalo S.A.A.C.I.F.- Fallos: 310:626- y S. 32.XXII Sarro, Antonio y otros c. Oca S.R.L. y otros [Buenos Aires, Provincia de] s/daños y perjuicios, sentencia del 10 de setiembre de 1991).
7º Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143).
8º Que, en las condiciones expresadas, es objetable la decisión de la cámara que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 77 del ordenamiento procesal, pues las cuestiones atinentes a la cuantía de la retribución y al alcance de la condena en costas fueron decididas con anterioridad a la vigencia del texto normativo aludido, por lo que no son susceptibles de ser nuevamente examinadas en la medida en que los pronunciamientos respectivos se encontraban firmes y tutelados por el atributo de cosa juzgada, que torna a lo resuelto inmutable, inimpugnable y ejecutable (causa S. 152 XXI Santa Cruz, Provincia de c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Soc. del Estado s/ ejecución fiscal, fallada el 24 de septiembre de 1996, considerando 6º) al amparo de las garantías de la propiedad y del debido proceso reconocidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
9º Que, en consecuencia, la sentencia apelada afecta de manera directa e inmediata los preceptos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del código citado). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta presentación directa, es inad misible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Dáse por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que el actor se desempeñó como perito contador único designado de oficio en un pleito de competencia originaria de este Tribunal caratulado Phalarope S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y Reynot Blanco s/acción declarativa y daños y perjuicios. El 16 de junio de 1992 se reguló a su favor la suma de $ 76.776, que no fue abonada.
2º Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus honorarios contra la parte no condenada en costas, el señor Carlos Salvador Reynot Blanco. Con fecha 17 de junio de 1992 éste fue notificado del auto regulatorio y no se desinteresó de la prueba pericial contable (art. 478 del cód. procesal civil y comercial de la Nación), por lo que los emolumentos habían quedado firmes.
3º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, entendió que la ejecución debía adecuarse al art. 9º de la ley 24.432 en cuanto dispone que los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478. Contra tal pronunciamiento el experto dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
4º Que el tribunal sostuvo que la nueva ley de arancel era aplicable en virtud del art. 3º del cód. civil, aun cuando se tratara de un proceso pendiente o que los trabajos profesionales fueran concretados con anterioridad a su entrada en vigencia, criterio que no se veía alterado por tratarse en la especie de honorarios regulados y firmes. Agregó que tal interpretación no configuraba un supuesto de retroactividad, sino una hipótesis de aplicabilidad inmediata de conformidad con el art. 3º citado.
5º Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:881; 310:566; 313:248).
6º Que, en el caso, no se advierte un supuesto de arbitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio. En efecto, lo decidido por el tribunal no implica la aplicación retroactiva de la ley 24.432 sino el efecto inmediato de ella de conformidad con el art. 3º del cód. civil según el cual a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
7º Que, por otra parte, el art. 77 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, con el agregado dispuesto por el art. 9º de la ley 24.432, constituye una norma procesal, que como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones con arreglo a las leyes anteriores, situación que no se configura en el caso en la medida en que el auto regulatorio resolvió únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional fue remunerada, pero nada determinó sobre la forma de su cobro.
8º Que, en consecuencia, carece de sustento la afirmación del recurrente en el sentido de que, por encontrarse firmes los honorarios al momento de entrar en vigencia la ley 24.432, no es aplicable lo dispuesto en su art. 9º, pues en lo que aquí interesa, el único aspecto que se encuentra firme, es el derecho del perito a percibir los honorarios que le fueron regulados. Si bien es cierto que el experto tenía la facultad de reclamar a la parte no condenada en costas el cobro de sus honorarios, regulados el 16 de junio de 1992, la ejecución se inició el 16 de noviembre de 1995, oportunidad en la cual ya se encontraba vigente la ley 24.432, rigiendo, por ende, la limitación incorporada al art. 77 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que el actor se desempeñó como perito contador único designado de oficio en un pleito de competencia originaria de este Tribunal. El 16 de junio de 1992 se reguló a su favor la suma de $ 76.776, y al día siguiente el señor Carlos Salvador Reynot Blanco -no condenado en costasquedó notificado de tal regulación. Los honorarios quedaron firmes.
2º Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus honorarios contra la persona indicada, no condenada en costas, la cual, en su hora, no se había desinteresado de la prueba pericial contable en los términos del art. 478 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.
3º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, entendió que la ejecución debía adecuarse al art. 9º de la ley 24.432.
4º Que contra ese pronunciamiento el perito contador planteó el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
5º Que el art. 9º de la ley 24.432 incorporó como último párrafo del art. 77 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, el siguiente: ...Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478....
Que, según se lee en los antecedentes parlamentarios respectivos, la reforma ...intenta remediar la situación derivada del derecho que tienen los peritos de cobrar sus emolumentos de cualquiera de las partes, aun a la que no hubiere sido condenada en costas. Obviamen te, siempre el perito, en tal caso, conservará un crédito por la mitad no percibida, y se reparte equitativamente el riesgo por la eventual insolvencia de la parte vencida en el pleito y condenada en costas, de manera de no hacer recaer la totalidad de la carga en quien ha demostrado su razón para pleitear... (confr. Honorable Cámara de Senadores de la Nación, exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, senador Aguirre Lanari, parágrafo 43, publicado como anexo al orden del día 1100).
6º Que la aplicación en el caso del nuevo texto del art. 77 del cód. civil y comercial de la Nación, no conculca -a contrario de lo afirmado en el recurso extraordinario ningún derecho adquirido del apelante respecto del cobro de los honorarios o de su quantum.
Que ello es así, por cuanto de ningún modo la reforma introducida por el art. 9º de la ley 24.432 produce, en el aspecto aquí tratado, una disminución del honorario oportunamente regulado, sino que únicamente establece una restricción del derecho a su cobro en cuanto se pretenda ejercerlo respecto de la parte no condenada en costas, lo que significa ni más ni menos que una limitación legislativa al principio sentado por la jurisprudencia durante muchos años según el cual todas las partes, incluso la vencedora en costas, eran responsables por el total de los honorarios periciales.
7º Que, en cualquier caso, no resulta inapropiado advertir que contra el establecimiento de tal restricción no es posible invocar, como principio, agravio válido alguno ya que, como es sabido, los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional es remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas y forma de su cobro (Fallos: 310:2134; 318:250, voto del juez Moliné OConnor; L. 260 XXII La Rioja, provincia de c. Estado Nacional s/coparticipación federal de impuestos -leyes 23.548 y 17.597-, sentencia del 26 de marzo de 1996).
A lo que cabe añadir, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos: 310:2845; 311:1213, 1880), como tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento (Fallos: 181:288; 249:343), sin que exista óbice tampoco que una nueva ley procesal -como lo es la 24.432 en su art. 9º- sea de aplicación inmediata a los juicios pendientes, siempre que ello no importe, claro está, afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigilancia de la ley anterior, lo que tiene plena justificación en razón de que tales actos se encuentran cubiertos por la preclusión, principio que es de orden público (B. 789 XXXI Barry, María Elena c. ANSES s/reajustes por movilidad, sentencia del 10 de octubre de 1996), siendo este último un extremo que, valga aclararlo, en el caso no se configura habida cuenta de que la pretensión de cobro del quejoso contra la parte no condenada en costas, tuvo principio de ejecuciónen la mejor de las hipótesis con la presentación del escrito de fs. 10/12 del respectivo incidente de cobro de honorarios (confr. cargo del 16 de noviembre de 1995, fs. 12 vta.), es decir, en un momento en que la ley 24.432 se encontraba plenamente vigente, debiendo, por tanto, ser ineludiblemente aplicada (conf. B.O. nº 28.057 del 10 de enero de 1995; art. 3º, cód. civil).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Adolfo Roberto Vázquez.-