Fallo García, Roberto Jaime (en representación del
Rápido Argentino compañía de Micro Omnibus S.A.). Interpone
Acción de Amparo
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'García, Roberto Jaime (en representación del Rápido Argentino
compañía de Micro Omnibus S.A.). Interpone Acción de Amparo'
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose
establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione,
Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución
en la causa B. 60.961, “Fiscal de Estado. Cuestión de competencia
art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo
en autos: 'García, Roberto Jaime (en representación del Rápido
Argentino compañía de Micro Omnibus S.A.). Interpone Acción
de Amparo'“.
A N T E C E D E N T E S
1. Roberto Jaime García, en representación de la firma “El
Rápido Argentino Compañía de Micro Omnibus Sociedad Anónima”,
promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, agraviándose
de la disposición nº 1031/99 de fecha 16 VIII 1999 emanada de la
Dirección Provincial del Transporte, por la cual se prorroga para el
día 2 de septiembre de 1999 el acto de apertura de la Licitación
Nº 25/99 correspondiente a la concesión de las Líneas 248
y 249 de autotransporte público interurbano de pasajeros, el que había
sido fijado originariamente para el día 18 de agosto de ese año.
Sostiene que dicha medida permitió de manera arbitraria e ilegítima
la concurrencia a la mentada licitación de otros oferentes perjudicando
derechos adquiridos de la firma que representa. Solicita, además, se
decrete una medida precautoria de no innovar respecto del trámite de
la citada licitación.
2. A fs. 129 el juez interviniente da curso a la acción de amparo impetrada
y resuelve favorablemente el remedio precautorio solicitado ordenando al organismo
administrativo demandado a que se abstenga de continuar el procedimiento licitatorio
para la concesión de las Líneas 248 y 249 de autotransporte de
pasajeros.
3. A fs. 135/139 se presenta la Fiscalía de Estado apelando la medida
cautelar concedida. A fs. 161/162 la Cámara interviniente hace lugar
al recurso de apelación interpuesto ordenando el levantamiento de la
citada medida precautoria.
4. Elevada la causa a esta Suprema Corte como consecuencia de la presentación
efectuada por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires,
en los términos del art. 6º del Código de Procedimiento de
lo Contencioso Administrativo, al sostener que la cuestión planteada
por la actora es de naturaleza contencioso administrativa y sólo puede
ser resuelta por este Tribunal y recibida en la Secretaría de Demandas
Originarias, se ordenó por presidencia de la Corte el pase al Acuerdo
de la misma, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración
de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
2a.) ¿Es competente el Tribunal para resolver una cuestión propia
de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
3a.) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Constituye materia propia de la competencia contencioso administrativa que,
en forma transitoria, ejerce la Suprema Corte, el cuestionamiento de decisiones
adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas
por parte de los oferentes que intervienen en el mismo, ya que éstos
titularizan una situación suficiente tanto por la naturaleza cuanto por
el contenido para abrir dicha instancia judicial, dato decisivo para determinar
dicha competencia material (art. 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina:
causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1 X 1997, B. 56.966,
“La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25 XI 1997 y B. 58.959 “Parodi”,
res. del 1 VI 1999; arts. 1, 3, 28 y concs., C.P.C.A.; doctr. causas B. 50.691,
“Paso del Sol S.A.”, res. 24 III 1987; B. 50.137, “Boulic
S.A.”, res. 24 III 1987; B. 56.735, “Ciele mec S.A.”, sent.
24 X 1995, entre muchas otras).
Siendo, así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas
y Ghione, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri,
a la primera cuestión votaron por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Considero que mientras se sustancia un procedimiento selectivo como el concurso
o la licitación, los postulantes sólo pueden invocar un interés
legítimo para exigir que las normas jurídicas que regulan el respectivo
concurso o licitación sean observadas, situación que no otorga
legitimación suficiente para entablar la acción contencioso administrativa
(arts. 215, Const. prov. y su doctrina; arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.;
doctr. minoría causas B. 50.436, “Peltzer”, res. 3 II 1987;
B. 56.735, “Cielemec S.A.”, sent. 24 X 1995 y sus citas, entre otras).
Por tal razón, a la primera cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos
por el señor Juez doctor Laborde, a la primera cuestión planteada,
votó por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29 IX 1987 me he pronunciado
afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en
la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de
ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma
originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por
aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía
al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º,
art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene
el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó
expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante
cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Como he sostenido en un reciente pronunciamiento (causa B. 58.002, “Rodríguez”,
sentencia 24 III 1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal
en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez
y Negri, causa B. 50.297, res. 29 IX 1987), la interpretación del art.
4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir
que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo
juez o Tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno
con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”.
Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido
a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece
que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez”
(art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o Tribunal
que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento
a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia
originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia
(conf. Morello Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”,
2da. ed., Ed. Platense, p. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el
criterio de la Corte Suprema de la Nación: “La acción de
amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de
la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales
controversias quedarían sin protección los derechos de las partes
en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional
y en la ley 16.986” (C.S. in re, “Empresa Distribuidora Sur S.A.”,
consid. 6º, 22 V 1997).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando
que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar
pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como
correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que
dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro
de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían
sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados
en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22 1997, “Empresa
Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos
que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de
aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento
ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”,
sent. 24 III 1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están
taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts.
161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria
en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto
que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada
Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad
de La Plata s/recurso de amparo”, res. del 4 X 1994, B. 57.308, “Briozzo”,
res. del 21 V 1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31 III 1998,
entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver
en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no
es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces
que lo integran (ver causas B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res.
del 3 VI 1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada
voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín,
por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, a la segunda cuestión
votaron por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B.
48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia
de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del
litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión,
se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución
prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial
(conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf.
mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de
tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente
por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la
mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento
es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es
viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar
la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra,
solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia
formal (arts. 33, 36 y conc. del C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad
de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella según
resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión
no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias
ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría
de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos.
Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta
los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar
los principios de celeridad, concentración y progresividad así
como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a
saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art.
15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que
resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales
(arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos
de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar
la justicia”).
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado
de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse
ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a
obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía
de la defensa en juicio (C.S. in re, “Ramón Zappa, Víctor”
25 VIII 1988). En las causas “Danna Salvador” (23 IV 1987, E.D.,
126 409) al igual que en “Laurens Héctor” (28 IV 1988, L.L.,
1988 D 73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de la
Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso
Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación
del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto
se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados
ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta,
en el sentido de no poder seguir tramitando ante el Tribunal que en rigor resulte
competente, o sea el superior Tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor de Lázzari, a la tercera cuestión votó en el
mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento
de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida,
se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente
en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único
supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión
por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es
propia (doct. causas B. 51.914, res. 5 VII 1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B.
50.290, res. 21 III 1989, sus citas y conc.; art. 215, Constitución provincial
y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos
de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a
los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el
juez de grado para entender en el amparo en el caso de que dichos recaudos se
encontraren satisfechos o, por el contrario, la devolución de la causa
para su archivo.
Pues bien, en este caso no se acreditan los requisitos de admisibilidad de la
acción de amparo, ya que en la demanda ni siquiera se argumenta al respecto.
En particular, acerca del porqué de la no utilización de los remedios
ordinarios (arts. 20, inc. 2, Const. prov. y normas concs., ley 7166 y sus modificatorias)
y como, según constante doctrina del Tribunal, ninguna razón de
urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por
la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto
obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr.
causas B. 55.416, res. 17 X 1990, B. 53.644, res. 19 II 1991 y sus citas, entre
muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y
resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.). Ello
implica que debe anularse todo lo actuado en esa sede (doctr. causa L. 33.717,
“Villán”, “Acuerdos y Sentencias”: 1985 I 399).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente a dicho magistrado titular del
Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Plata
a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”,
res. del 23 VII 1985), librándose el pertinente oficio por Secretaría
con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron
la tercera cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso
por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso
administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Const. prov. y
su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1 X
1997; B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25 XI 1997 y B.
58.959, “Parodi”, res. del 1 VI 1999; 1º, 6º, 28 y concs.,
C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario,
para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada
materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución
provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia
originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender
en autos el juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad
del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, anular
todo lo actuado por aquél y devolverle el expediente caratulado “García
Roberto Jaime (Rápido Argentino Compañía de Micro Omnibus
S.A. Interpone Acción de Amparo”, a los efectos de su archivo (art.
6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de
la presente.
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