Fallos Clásicos |
|
|
Garcia de Hervida. Azucena c. Cuello Carbajos/ Daños y Perjuicios.
Mendoza. junio 14 de 1994.
1- ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2 En su
caso ¿qué solución corresponde? 3 Costas.
Primer cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
1. Plataforma fáctica
La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas
de sala hace necesario un breve relato de lo acontecido en las instancias Inferiores.
1. En junio de 1989 Azucena García de Hervida inició demanda por
daños y perjuicios causados en un vehículo de su propiedad con
motivo de un accidente de tránsito, contra Domingo Cuello Carbajo (en
su carácter de conductor de uno de los automotores) y la Municipalidad
de la Capital de Mendoza (en su calidad de propietaria del automotor y por el
hecho de su dependiente).
2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta contra la
Municipalidad de la Capital con estos fundamentos:
a) La prueba rendida es insuficiente para adjudicar la culpa a uno u otro conductor.
b) En consecuencia, no siendo Domingo Cuello ni dueño ni guardián
del vehículo, pues se trata de un dependiente. la demanda contra él
Interpuesta debe ser rechazada.
c) En cambio, el municipio es el dueño del vehiculo por él conducido
y en tal carácter ha sido demandado. El art. 1113. parte 2’ rige
aún para los daños reciprocamente causados por vehículos
en movimiento, por lo que la civilmente responsable que no probaría culpa
de la víctima, ni el hecho del tercero por quien no debe responder. ni
el caso fortuito extraño a la cosa, debe reparar los daños causados
a la actora.
3. Apelaron los demandados: el recurso de la Fiscalía de Estado fue declarado
desierto por no expresar agravios oportunamente: la Municipalidad discutió
en la alzada el factor de atribución imputado, pero guardó silencio
sobre los daños liquidados en la sentencia de primera instancia.
4. El 3 de agosto de 1992. la Cuarta Cámara de Apelaciones revocó
la sentencia con estos fundamentos:
a) El Tribunal tiene resuelto reiteradamente que el riesgo queda neutralizado
cuando los daños son producidos por vehículos en movimiento. En
ese caso, no existiendo situación de inferioridad, rige el art. 1109
del Cód. Civil.
b) Si el Juez rechazó la demanda contra Cuello nunca pudo condenar a
la Municipalidad, pues la responsabilidad por el hecho del dependiente exige
la prueba de la culpa de éste.
Contra la decisión de la Cámara se alza la actora.
II. Los motivos de la casación deducida
La quejosa denuncia errónea aplicación del art. 1113 del Cód.Civil
con estos fundamentos:
1. El tribunal de grado considera al riesgo creado como un factor de atribución
excepcional. siendo que el art. 1113 del Cód. Civil lo establece como
principio para todos los daños causados con o por las cosas.
2. Aunque se admitiese la teoría de la neutralización, ella sería
inaplicable al caso, en que han colisionado un camión y un automóvil.
III. El factor de atribución de responsabilidad en los daños causados
entre vehículos en movimiento.
1. Los precedentes de este tribunal, de la Corte Nacional, de otros Superiores
Tribunales y de las salas de la Cámara Nacional Civil.
Esta sala, aunque en anterior integración parcial, adhirió en
fallos del 19/6/84 recaído in re”:
“Caja Nacional de Ahorro y Seguro en j Banco. Gloria c. Salvador Astuto
por daños y perjuicios (L. S. 183-121): del 2/9/88, Filiti, Santos c.
Mercado, Pablo (LA LEY. 1989-8. 333) y dei 27/12/91, Martínez. Jorge
c. Verdaguer Correas. Carlos (JA. 1993-1-333), a la tesis que acepta la aplicación
del art. 1113 a los daños causados, entre si. por vehículos en
movimiento.
En el primer precedente citado expuso, adhiriendo en voto ampliatorio al del
doctor Miquel. las razones por las cuales la tesis de la neutralización
de los riesgos debe rechazarse: también cité la doctrina que adhería
a esa posición. La Jurisprudencia mayoritaria era, por entonces, contraria
al criterio mantenido por esta sala. Pero desde entonces, el derecho vivo de
los tribunales tomó nuevos rumbos.
En efecto, en el segundo precedente menciona do cité la jurisprudencia
de la Corte Nacional que partir del caso Empresa Nacional de Telecomunicaciones
c. Provincia de Buenos Aires y otro. resuelta el 20/12/87, se sumó a
la posición de la no neutralización (ED. 128-281 y LA LEY. 1988-
D, 296. con nota de Alterini. Atilio. “Presunciones concurrentes de causalidad
en la colisión plural de automotores”): la tesis ha sido ratificada
en los fallos del 27/12/90. Sarro A. e. OCAS. R. L. ED. 143-786: 26/3/91. Radziwill;
Carlos c. Racco. LA LEY. 1991-D, 476 y DJ. 1991-11-819 y mas recientemente los
del 14/10/93 recaído “in re”:
“Pappler. Federico R. c. Gobierno de la Provincia de Santa Fc” y
del 26/10/93 “in re”: “Provincia de Buenos Aires. Massano”.
LA LEY, 1994-13. 149).
Invoqué entonces que hay un deber moral de los jueces de conformar las
decisiones a los criterios de la Corte Federal (L. S.. 191-237: conf. Fallos
307:1094 —La Ley. 1986-A, 179—). puesto que apartarse de la jurisprudencia
de la Corte. sin controvertir sus fundamentos, importa des conocimiento de su
autoridad (Fallos: 2 12:253).
Recordé en aquel fallo que a esta posición también se sumó
la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires, la Corte Suprema
de Justicia de Santa Fe y numerosas salas de prestigiosa Cámara Nacional
Civil (para sus citas los autores que la apoyaron, ver publicación de
JA, 1993-1-335).
Con posterioridad a esa sentencia (dictada varios meses antes que la ahora recurrida),
nuevas voces doctrinales y jurisprudenciales se han oído favor de la
no neutralización. Así por ej.. el Tercer Congreso Internacional
de Derecho de Daños concluyó: “En caso de Colisión
de dos automotores en movimiento es de aplicación lo dispuesto en el
art. 1113, parte 2’ del Código c’vii (JA. 1993-111-942);
Mosset Iturraspe reite ró, una vez más, su posición en
una nueva obra (Mosset Iturraspe, Jorge y Rosattj, Horacio Da niel, Regulación
del tránsito y del transporte automotor”, p. 449. Ed. Rubi al-Culzoni,
Santa Fe. 1992; en cuanto a la jurisprudencia interpretativa, me interesa citar,
especialmente el fallo del 4/9/ 1991 de la Cámara Nacional Civil, sala
, con erudito voto del doctor Greco, quien recuerda identica polémica
suscitada en Francia (ver LA LEY. 1992-C. 129); de la sala C (18/8/1992. Vázquez
c. Martin, con nota de Tanzi. Silvia y Nuñez. Eliana, P1 de causalidad
y culpabilidad, LA LEY, 1994-c. 17) yel de la sala F del mismo tribunal del
2/8/1991. con significativo voto dei doctor Gug Bossert. actualmente integrante
de la Corte Federal de nuestro país (ver LA LEY. 1991-E, 337. con nota
aprobatorla del maestro Bustamante M Jorge FI.. “Los riesgos reciprocas
en la producción del daño. quien rectificó, de tal modo,
su anterior posición).
2. Carencia de nuevas razones, La responsabilidad del dueño por el hecho
de la cosa y la del comitente o principal por la del dependiente
No encuentro razones para apartarme de la posición que he venido sosteniendo
(Ver, funda mentalmente. Mosset iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio D., Regulación
del tránsito y del transporte automotor”, ob. cit.. p. 450 donde
se agregan poderosos razonamientos a los por ml desarrollados generosamente
transcriptos). Ni las argumentaciones de la Cámara de Apelaciones, ni
las de la recurrida son suficientes para alzarme contra el criterio que hoy
sostiene el Superior Tribunal de la Nación.
En efecto la tesis de la neutralización manifiesta, entre otras las siguientes
debilidades:
a) Ignora la norma, que establece una presunción de responsabilidad para
el supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa, sin distinguir
si están Implicados uno o más automotovil.
b)Confunde al argumentar sobre la base de la extinción del dominio cuando
lo que está en Juego es el nacimiento del deber de resarcir,
c) Presume que ambos vehículos tienen seguros totales cuando lo ordinario
es que cubra sólo contra terceros.
d) Varia, sin razones suficientes, el criterio común aplicable a las
imputaciones concurrentes
En efecto, la tesis de la neutralización manifiesta. entre Otras, las
siguientes debilidades:
e) Priva a la teoría del riesgo de su verdadero valor.
Por lo demás, el argumento central del fallo recurrido (si se liberó
al dependiente no puede condenarse a la Municipalidad) confunde la responsabilidad
del comitente con la del dueño o guardián. La civilmente responsable
fue demandada en su doble carácter y si bien, en el caso no podia ser
responsable como principal. si podía serlo por ser la propietaria del
automotor. -
3. Consecuencias de la aplicación del art. 1113 del Código Civil
-
La consecuencia de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil,
a diferencia de lo que se sostiene en el dictamen de fs. 45 y vta., es que cada
dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados
al otro, salvo que demuestre la concurrencia de alguna eximente legalmente prevista.
En el caso, la Cámara no imputa culpa al accionante. sino que dice que
no se ha logrado probar la culpa del accionado porque la escasez de la prueba
lleva a que no se pueda conocer realmente la mecánica del accidente.
Insisto, entonces, que este análisis, a diferencia de lo que sugiere
la recurrida, es estrictamente casato no modificándose ninguno de los
hechos definitivamente fijados por los jueces de grado.
IV. Conclusiones
De todo lo expuesto concluyo que el recurso de casación debe ser acogido
en tanto se ha inaplicado el art, 1113 del Cód. Civil. Asi voto.
El acogimiento del recurso de casación coloca a esta sala en la misma
posición procesal del tribunal de apelaciones frente al recurso plantea
do a fa. 92/95.
Dado que la expresión de agravios se limita a controvertir el factor
de atribución, tema desarrollado en la primera cuestión, sin atacar
los otros aspectos contenidos en la sentencia de fs. 78/8 1 (en especial, la
determinación de los daños), corresponde confirmar en todos sus
términos, el decisorio de primera instancia. Así voto.
Frente a esta fáctica, el art. 1113 del Cód. Civil,- rectamente
interpretado, requería la solución opuesta a la dada por el tribunal
de apelaciones.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren por sus
fundamentos al voto que antecede.
2 cuestión. — La doctora Kemmelmajer de Carlluci dijo:
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren al voto
que antecede.
3 cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores,
corresponde Imponer las costas a la parte recurrida que resulta vencida (art.
36. inc. 1, Cód. de Proced. Civil). Mi voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano Moyano. adhieren al voto
que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo preceden- e. la sala 1 de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Hacer lugar
al recurso de casación deducido a fs. 10. evocando en todas sus partes
la sentencia dlcta
da a fs. 116 por la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil.
Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de los autos
N 68.426 caratulados: Garcia de Hervida. Azucena Carmen e. Domingo F. Cuello
Carbajo y Municipalidad de la Capital de Mendoza p/ daños y Perjuicios”.
En su lugar se dieta el siguiente pronunciamiento:
1. Confirmar en todas sus partes la sentencia de fa. 78”. “2. Imponerlas
costas a la recurrente”. 11. Imponer las costas del recurso de casación
a la parte recurrida vencida. lII. Librese cheque a la orden del recurrente,
por la suma de $ 7.50. con imputación ala boleta de depósito de
fs. 6. —Aida Kemetmajer de Carlucci. — Fernando Romano. —
Cortos Moyano.-