Fallo Gas Natural Ban S.A. v. Provincia del Neuquén
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 27/09/2005
Partes: Gas Natural Ban S.A. v. Provincia del Neuquén
DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) - Impuesto de sellos - Régimen de
coparticipación federal - Emisión de ofertas de compra de gas
natural - Acción declarativa
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.- Buenos Aires, septiembre 30 de
1999.- Considerando: La cuestión sometida a conocimiento del tribunal
en el sub lite guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de
tratamiento por este Ministerio Público en los dictámenes emitidos
el 18/6/1999, in re S.368.XXXIV, "Shell Compañía Argentina
de Petróleo S.A. v. Provincia del Neuquén s/acción declarativa"
y P.135.XXXV, "Pan American Energy (Sucursal Argentina) v. Provincia del
Neuquén s/acción declarativa".
Por ello, en virtud de lo expuesto en dichas causas -las cuales tramitan actualmente
ante V.E.- que doy aquí por reproducido brevitatis causae y, atento a
que se solicita la citación del Estado Nacional como tercero, en los
términos del art. 94 Ver Texto CPCCN., opino que la presente acción
declarativa corresponde a la competencia originaria del tribunal ratione personae.-
María G. Reiriz
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. A fs. 96/129, Gas
Natural Ban S.A. promovió demanda declarativa de certeza contra la provincia
del Neuquén, en los términos del art. 322 Ver Texto CPCCN. (1).
Explicó que se encuentra en una situación de incertidumbre, motivada
por la circunstancia de que existen divergencias interpretativas sobre la correspondencia
-con la legislación federal- del criterio adoptado por la demandada respecto
de las operaciones gravadas con el impuesto de sellos.
En estas condiciones, requirió que V.E. declare la no sujeción
de las cartas-oferta con aceptación tácita o aceptación
pura y simple (que no reproducen los elementos esenciales de la oferta) que
obran a fs. 36/41.
Sustentó su postura adversa a la gravabilidad tanto en los arts. 211
inc. a y 216 Código Fiscal, como en el art. 9 Ver Texto inc. b pto. II
ley nacional 23548 (2), la cual -en su criterio- establece una directriz unificadora
basada en la vigencia del principio instrumental, a la que no se ajusta la pretensión
de la demandada.
Adujo que los decretos provinciales 786, 2823 y 3534 crearon una nueva obligación
tributaria en transgresión al principio de legalidad, al tiempo que el
gravamen así instaurado interfiere -jurídica y económicamente-
con la política federal en materia de gas natural, afecta el tráfico
interprovincial, altera la unidad legislativa común y cercena la libertad
de contratar.
Por último, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar
y la intervención del Estado Nacional como tercero, en los términos
del art. 94 Ver Texto CPCCN.
II. A fs. 180/181, V.E. -con remisión al dictamen de este Ministerio
Público de fs. 178-, declaró que la causa corresponde a su competencia
originaria, corrió traslado de la demanda y citó al Estado Nacional.
En el mismo acto, rechazó la medida cautelar peticionada.
III. A fs. 230/249, la provincia del Neuquén contestó la demanda
y solicitó su rechazo.
En primer término, planteó la incompetencia de V.E. para entender
en el asunto, pues consideró que es propio del derecho público
local, al cual pertenecen tanto las leyes-convenio y los pactos federales, como
el Código Fiscal cuyo alcance se debate en esta instancia.
Seguidamente, negó la existencia de un estado de incertidumbre que habilite
la procedencia formal de la acción intentada, puesto que el Fisco provincial
no determinó de oficio la deuda correspondiente a las cartas-oferta agregadas
en autos y consideró que la simple alegación de una presunta actividad
fiscal expresada en términos condicionales no implica una pretensión
fiscal en sentido concreto.
También afirmó que la Comisión Federal de Impuestos constituye
la vía apta para dilucidar la cuestión y que la actora intenta
someter al juicio de V.E. los criterios de política fiscal del Estado
Nacional y las provincias.
Respecto del planteo de fondo, señaló que no existe contradicción
entre las pautas establecidas por la ley nacional 23548 Ver Texto y el Código
Fiscal provincial (3), para afirmar -a continuación- que éste
grava "actos y/o contratos y/o operaciones" de carácter oneroso.
Cuestionó la interpretación otorgada por la actora al régimen
del decreto 786/1998 Ver Texto , modificado y complementado por sus similares
2823/1998 Ver Texto y 3083/1998 , pues consideró que el acogimiento voluntario
y la reducción sustancial del gravamen que establece no puede violentar
norma constitucional o federal alguna.
Por último, especificó que a partir de la reforma constitucional
de 1994 ninguna duda cabe sobre las potestades tributarias provinciales sobre
los establecimientos de utilidad nacional, debiendo la actora demostrar una
real perturbación de las actividades federales desarrolladas, como requisito
para excluir el gravamen local de ese ámbito.
IV. A fs. 320/371, el Estado Nacional respondió su citación como
tercero.
En su concepto, la interpretación efectuada por la autoridad fiscal de
la provincia del Neuquén -al pretender gravar los contratos por correspondencia
que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en el art. 9 Ver Texto
inc. b acáp. 2 ley 23548- es arbitraria, colisiona con esta última
y viola el principio de supremacía sentado por el art. 31 Ver Texto CN.
(4) (conf. pto. 9.1, fs. 366).
Por lo tanto, solicitó que se declaren erróneos los criterios
interpretativos que sigue la demandada sobre el actual texto de los incs. a)
y b) del art. 216 Código Fiscal e inexigible ab initio la obligación
contenida en el primer párrafo del inc. c del art. 4 decreto provincial
789/1998.
Agregó que la cuestión planteada configura un supuesto de gravedad
institucional, que puede afectar no sólo la economía del sector
hidrocarburífero y eléctrico, interfiriendo en forma grave con
la normal prestación de servicios públicos licenciados y concesionados
por el Estado Nacional, sino también con la economía general de
la Nación, al ser factible la extensión de estas interpretaciones
a una amplia gama de vinculaciones contractuales de la más diversa índole.
V. Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra
dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente
al impuesto de sellos, por la emisión de las ofertas de compra de gas
natural de fs. 36/41 (conf. punto II.1., fs. 96 vta.). La acción no sólo
se funda en la interpretación del derecho local, como sostiene la demandada,
sino también en la confrontación de la posición provincial
con la ley de coparticipación federal, la afectación del tráfico
interprovincial, la alteración de la unidad legislativa común
y el cercenamiento de la libertad de contratar.
En este estado, pienso que existe una controversia definida, concreta, real
y sustancial -tanto sobre los arts. 214 y 216 Código Fiscal como sobre
los demás aspectos señalados- que admite remedio específico
a través de una decisión de carácter definitivo de V.E.
(Fallos 316:1713 Ver Texto [5]; 320:1556 Ver Texto y 2851 Ver Texto ).
A su vez, estimo que las cuestiones en debate no tienen un mero carácter
consultivo ni importan una indagación especulativa sino que, antes bien,
responden a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes -como
resultan las liquidaciones de fs. 28/34 y la resolución DPR. 433/2002
, de la Dirección Provincial de Rentas, obrante a fs. 592/596- a los
que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal.
Frente a actos tan claros por parte del Fisco provincial, considero que la inexistencia
de una posterior resolución determinativa de oficio, o el pago parcial
del tributo por la cocontratante, no obstan a la procedencia de la vía
intentada, de acuerdo con el art. 322 Ver Texto CPCCN. y la reiterada doctrina
de V.E. (Fallos 307:1379 Ver Texto ; 310:606 Ver Texto [6]; 316:2855 Ver Texto
[7]; 318:2374 Ver Texto [8], entre otros).
VI. En cuanto al planteo de incompetencia opuesto por la demandada, debo señalar
que guarda sustancial analogía con lo dictaminado por este Ministerio
Público el 3/12/2002, in re P.502, L.XXXV, "Petrolera Pérez
Companc S.A. v. Neuquén, Provincia del s/acción declarativa"
Ver Texto , compartido por V.E. en su sentencia del 2/6/2003, a cuyos fundamentos
me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.
Por ello, considero que V.E. continúa siendo competente para entender
en el sub lite.
VII. El thema decidendum, entonces, estriba en determinar si la pretensión
de la provincia del Neuquén, de gravar con el impuesto de sellos las
ofertas de compra de gas natural de fs. 36/41, se encuentra en pugna con las
disposiciones de la ley nacional 23548 Ver Texto .
En esas ofertas, Gas Natural Ban S.A. propuso a Petrolera Santa Fe S.A. comprar
determinados volúmenes diarios de gas natural de 9300 kcal/m3, estipulando
la fecha y el punto de entrega, el precio y las condiciones de pago. No existen
en ellas constancias de recepción, ni mucho menos de aceptación,
por parte del destinatario.
En tales condiciones, pienso que las misivas sub examine carecen de la autosuficiencia
requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas
y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna
con la obligación asumida en el acáp. II del inc. b del art. 9
Ver Texto ley 23548. Para sostener esta postura, me remito a los fundamentos
brindados en el dictamen del procurador general del 8/5/2003, in re S.1077,
L.XXXVI, "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.
v. Provincia del Neuquén s/acción declarativa" en cuanto
fuere aplicables al sub judice.
Por ello, considero que V.E. debe hacer lugar a la demanda y declarar que la
pretensión de la provincia del Neuquén, de aplicar su impuesto
de sellos sobre las ofertas de compra de gas natural de fs. 36/41, se encuentra
en pugna con la obligación asumida en el acáp. II del inc. b del
art. 9 Ver Texto ley 23548.
En atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen
-en mi parecer- abstractos.
VIII. Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda.- Ricardo
O. Bausset
Buenos Aires, septiembre 27 de 2005.- Resulta: I. A fs. 96/129 se presenta Gas
Natural Ban S.A. e inicia acción declarativa en los términos del
art. 322 Ver Texto CPCCN. contra la provincia del Neuquén, que intenta
gravar con el impuesto de sellos actos que no encuadran en la definición
de "instrumento" contenida en el art. 9 Ver Texto inc. b pto. II ley
23548. Cuestiona así la constitucionalidad del decreto provincial 786
Ver Texto con las modificaciones introducidas por los decretos 2823 Ver Texto
y 3534.
Dice que las divergencias interpretativas motivadas por la actitud fiscal de
la demandada frente a las normas federales que rigen la materia plantean una
situación de incertidumbre que justifica su pretensión tendiente
a que el tribunal declare la no imposición de las cartas-oferta, con
aceptación tácita o aceptación pura y simple (que no reproducen
los elementos esenciales de las ofertas) y que en copia obran a fs. 36/41.
Sostiene para ello que los arts. 211, inc. a y 216 Código Fiscal local,
como el art. 9 Ver Texto inc. b ley 23548, establecen pautas unificadoras basadas
en el principio instrumental reconocido en la materia que no son respetadas
por la demandada.
Por otra parte, aduce que los decretos 786 Ver Texto , 2823 Ver Texto y 3534,
dictados por las autoridades provinciales, crearon una nueva obligación
tributaria en violación del principio de legalidad lo que contraría
la política federal en materia de gas natural, afecta el tráfico
interprovincial y altera la unidad legislativa.
II. A fs. 230/249 contesta la demanda la provincia del Neuquén. En primer
término, observa la competencia del tribunal para conocer en la causa.
Seguidamente, niega la existencia de un estado de incertidumbre que habilite
la procedencia formal de la acción intentada, puesto que el Fisco provincial
no determinó de oficio la deuda correspondiente a las cartas-oferta agregadas
en autos, y considera que la simple alegación de una presunta actividad
fiscal expresada en términos condicionales no implica una pretensión
fiscal en sentido concreto.
También afirma que la Comisión Federal de Impuestos constituye
la vía apta para dilucidar la cuestión y que la actora intenta
someter al juicio de la Corte los criterios de política fiscal del Estado
Nacional y las provincias.
Respecto del planteo de fondo, entiende que no existe contradicción entre
la ley nacional 23548 Ver Texto y las normas locales citadas y sostiene que
éstas gravan "actos y/o contratos y/o operaciones" de carácter
oneroso.
Cuestiona la interpretación que efectúa la actora acerca del régimen
del decreto 786/1998 Ver Texto , modificado y complementado por sus similares
2823/1998 Ver Texto y 3083/1998 , pues considera que el acogimiento voluntario
y la reducción sustancial del gravamen que establece no puede violentar
norma constitucional o federal alguna.
Afirma, finalmente, que a partir de la reforma constitucional de 1994 ninguna
duda cabe acerca de las potestades tributarias provinciales sobre los establecimientos
de utilidad nacional, por lo que como requisito para excluir el gravamen local
de aquel ámbito la actora debe demostrar una real perturbación
de las actividades federales desarrolladas.
III. A fs. 320/371, el Estado Nacional contesta su citación como tercero.
Entiende que la interpretación efectuada por la autoridad fiscal de la
provincia del Neuquén, al pretender gravar los contratos por correspondencia
que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en el art. 9 Ver Texto
inc. b acáp. 2 ley 23548, es arbitraria, colisiona con esta última
y viola el principio de supremacía sentado por el art. 31 Ver Texto CN.
(conf. punto 9.1, fs. 366).
Por lo tanto, pide que se declaren erróneos los criterios interpretativos
que sigue la demandada sobre el actual texto de los incs. a y b del art. 216
Código Fiscal e inexigible la obligación contenida en el párr.
1º del inc. c del art. 4 Ver Texto decreto provincial 786/1998.
Agrega que la cuestión planteada configura un supuesto de gravedad institucional,
que afecta no sólo la economía del sector hidrocarburífero
y eléctrico, interfiriendo con la normal prestación de servicios
públicos licenciados y concesionados por el Estado Nacional, sino también
la economía general de la Nación por la posibilidad de que estas
interpretaciones se extiendan a una amplia gama de vinculaciones contractuales
de la más diversa índole.
Considerando: 1. Que la presente causa corresponde a la competencia originaria
del tribunal tal como se ha decidido en casos análogos (Fallos 326:1760
Ver Texto ).
2. Que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el
estado de falta de certeza en que se encuentra frente al impuesto de sellos
requerido por la provincia por la emisión de las ofertas de compra de
gas natural de fs. 36/41 (conf. ap. II, punto 5.1, fs. 96 vta.), que fueron
aceptadas tácitamente por la destinataria. Asimismo, cabe señalar
que el reclamo no sólo se funda en la interpretación del derecho
local, como sostiene la demandada, sino también en el enfrentamiento
de la posición provincial con la ley de coparticipación federal
y el régimen del tráfico interprovincial, lo que afecta la unidad
legislativa común.
En tales condiciones existe una controversia definida, concreta, real y sustancial
-tanto sobre los arts. 214 y 216 CF. como sobre los demás aspectos señalados-
que justifica la intervención del tribunal (Fallos 316:1713 Ver Texto
; 320:1556 Ver Texto y 2851 Ver Texto ).
Por otro lado, las cuestiones en debate no tienen un mero carácter consultivo
ni importan una indagación especulativa sino que responden a un caso
que busca precaver los efectos de actos en ciernes -como resultan las liquidaciones
de fs. 28/34 y la resolución DPR. 433/2002 de la Dirección Provincial
de Rentas, obrante a fs. 592/596- a los que la actora atribuye ilegitimidad
y lesión al régimen federal.
Frente a actos tan claros por parte del Fisco provincial, la inexistencia de
una posterior resolución determinativa de oficio, o la invocación
casi pueril del pago parcial del tributo por la cocontratante, no obstan a la
procedencia de la vía intentada, de acuerdo con el art. 322 Ver Texto
CPCCN. y la reiterada doctrina de este tribunal (Fallos 307:1379 Ver Texto ;
310:606 Ver Texto ; 316:2855 Ver Texto ; 318:2374 Ver Texto , entre otros).
3. Que la cuestión de fondo consiste en determinar si la pretensión
de la provincia del Neuquén de gravar con el impuesto de sellos las ofertas
de compra de gas natural de fs. 36/41 que fueron aceptadas tácitamente
por la destinataria, se encuentra en pugna con las disposiciones de la ley nacional
23548 Ver Texto .
En esas ofertas, Gas Natural Ban S.A. propuso a Petrolera Santa Fe S.A. comprar
determinados volúmenes diarios de gas natural de 9300 kcal./m3, estipulando
la fecha, el punto de entrega, el precio y las condiciones de pago.
En tales condiciones, las misivas mencionadas carecen de la autosuficiencia
requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas
y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna
con la obligación asumida en el acáp. II del inc. b del art. 9
Ver Texto ley 23548 tal como se sostuvo en Fallos 327:1051, 1083 y 1108.
En esos términos, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar que
la pretensión de la provincia del Neuquén, de aplicar el impuesto
de sellos sobre las ofertas de compra de gas natural de fs. 36/41, se encuentra
en pugna con la obligación asumida en el acáp. II del inc. b del
art. 9 Ver Texto ley 23548.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante,
se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión
fiscal de la demandada con relación a las ofertas de compra de gas natural
de fs. 36/41 tácitamente aceptadas por la destinataria. Notifíquese,
devuélvase el expediente administrativo acompañado, remítase
copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente,
archívese.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos
S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen
M. Argibay.-
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