Fallos Clásicos |
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Gas del Estado SE. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/contrato
administrativo
Sumarios:
1.- Cuando las partes han incluido expresamente ciertos bienes como objetos
del convenio, la manifestación expresa en ese sentido excluye toda interpretación
en contrario que pueda querer atribuirse a la estipulación.
2.- La eventual aplicación de disposiciones de derecho administrativo
en el ámbito interno de las sociedades del Estado -como lo era Gas del
Estado- no le quita a éstos su carácter comercial y así,
ha entendido esta Sala que las sociedades del Estado están reguladas
básicamente por el Código de Comercio, aplicándoseles el
régimen de las sociedades anónimas. Entonces siendo comerciales
el objeto y la forma de Gas del Estado, así como la forma societaria
adoptada por Transportadora de Gas del Sur y a falta de una estipulación
concreta en otro sentido, no puede presumirse que haya mediado un acto gracioso
de la primera de construir o concluir la construcción de plantas compresoras
del sistema del gasoducto para el aprovechamiento de la segunda.
3.- No hubo de parte de Gas del Estado error alguno en cuanto a que no era el
poseedor de las plantas sobre las cuales realizaba las obras por lo tanto era
consciente de que los trabajos los realizaba para un tercero, quien quedaba
obligado en razón del beneficio que recibía. Aa ello ha de agregarse
que Transportadora de Gas del Sur S.A. de ningún modo se opuso a los
trabajos, los dejó realizar y luego tomó posesión de las
obras para incorporarlas al sistema del gasoducto que explotaba. De esta manera,
entendemos que en el sub examine se configura plenamente, la figura de la gestión
de negocios del libro segundo, título 18, del Código Civil y sobre
esas bases habrá que resolver la cuestión.
En Buenos Aires, Capital de la República, a los 14 días del mes
de agosto de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la
Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos: "Gas del Estado
SE. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/contrato administrativo”
respecto de la sentencia de fs.848/859 el tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Galli dijo:
1. En su sentencia de fs. 848/859 el señor juez de primera instancia
hizo lugar a la demanda intentada por Gas del Estado S.E. contra Transportadora
de Gas del Sur S.A. tendiente al cobro de lo adeudado por ésta por la
construcción e instalación de la planta compresora de Piedra del
Aguila de la ampliación de la de Plaza Huincul.
Señaló que dos eran los aspectos fundamentales a resolver en la
causa: la inclusión dentro de los activos transferidos en el contrato
de las plantas en cuestión y en su caso el monto de lo adeudado teniendo
en cuenta la impugnación que de él hizo la demandada.
Sobre el primer tema afirmó que el meollo de la cuestión debía
hallarse en las disposiciones de las cláusulas 8.2.2 y 8.9 del de acciones
celebrado el 28 de diciembre de 1992, en las que, según la misma demandada,
no figuraban los contratos que eran motivo de debate en la causa.
Indicó que por nota del 19 de enero de 1993 la misma Transportadora de
Gas del Sur S.A. reconocía que las plantas en cuestión —que
aún no habían sido concluidas en su construcción—
no habían sido transferidas en el proceso de privatización, a
lo que debía agregar que, según lo informado por el perito ingeniero,
al 30 de noviembre de 1992 aún no había comenzado la construcción
de la planta de Plaza Huincul, y la de Piedra del Aguila sólo lo había
sido en un 8,43 %.
A su entender, la propia demandada reconocía que dichas plantas no estaban
incluidas en la transferencia dispuesta, cuando manifestaba que los bienes objeto
del contrato fueron definidos antes de fines de 1992, por lo que no podía
entenderse que en esa fecha considerara integrante de la transferencia bienes
no existentes.
Analizando el dictamen pericial contable señaló que en él
se informaba que la demandada había efectuado en sus libros una provisión
para el pago de las mencionadas plantas, lo que implicaba, a su criterio, un
reconocimiento de la obligación.
De todos estos elementos de juicio, concluyó el sentenciante en que las
plantas en cuestión no integraron el contrato de transferencia y por
tanto Gas del Estado S.E. tenía un crédito en su. favor por el
valor de los emprendimientos realizados.
Desechó la defensa desarrollada por Transportadora de Gas del Sur en
cuanto al monto del crédito fundado en la desmesura de su cuantía.
Señaló, ante la falta de una prueba concreta en contrario, que
dicho monto efectivamente pagado por Gas del Estado aparecía como resultado
de licitaciones normalmente sustanciadas y registradas en legal forma. No consideró
la comparación que la demandada hizo con el costo de otras plantas por
tratarse de obras realizadas en lugares distintos en épocas diferentes,
añadiendo que no resultaban ajustados dichos parámetros tratándose
de obras realizados por una empresa privada que no se encontraba sujeta al régimen
estatal de contrataciones que, de por sí, no permitía mucho margen
a la entidad estatal.
Puso énfasis en que se encontraba suficientemente probado el precio pagado
por Gas del Estado en la construcción de las obras; que las adjudicaciones
no fueron cuestionadas por los demás oferentes; que las obras fueron
realizadas para un servicio publico, que la SIGEN no formulo objeción
alguna, y que siendo un servicio público no se podía medir la
rentabilidad aislada de las dos plantas, sino la de todo el servicio. Sin perjuicio
de ello, recalcó que, conforme lo sostenido por el perito ingeniero,
las obras en cuestión permitieron aumentar la cantidad de gas natural
transportado por la demandada y que su incorporación significó
un incremento de sus activos.
Las costas las impuso a la demandada.
2. A fs. 862 el apoderado de la vencida dedujo recurso de apelación contra
dicha sentencia, el que fue concedido libremente a fs. 863. Puestos los autos
en la Oficina, el apelante expresó agravios a fs. 932/973, los que fueron
contestados a fs. 988/1013.
3. El recurrente comienza su memorial rememorando los orígenes del conflicto
que remonta a la privatización del sistema de producción y transporte
de gas, para lo cual se convirtieron los distintos sectores en sociedades, una
de las cuales, Transportadora del Gas del Sur S.A. —explotadora del gasoducto
denominado “cordillerano”- lo fue con la adquisición del
70 del capital accionario por la Compañía de Inversiones de Energía
S.A. (C.I.E.S.A.) . A Transportadora se le transfirió todos lo activos
ofrecidos en la licitación, siendo ahora demandada por Gas del Estado
con motivo de la ampliación de la planta de Plaza Huincul y la construcción
de Piedra del Aguila.
Advierte que, según él, la planta de Plaza Huincul al momento
de la transferencia ya se encontraba construida y sólo fue ampliada en
su compresión, en tanto que la de Piedra del Aguila “si bien se
encontraba incluida en la Anexo II (Activos Esenciales) del Contrato de Transferencia,
y GdE debía transferirla como lo hizo con los demás ‘Activos
Esenciales’; la cuestión ronda en torno al precio total de la misma,
que ilegítimamente reclama GdE”; además, debía entenderse
que las órdenes de compra emitidas por Gas del Estado, documentos por
los cuales se documentó la contratación de las obras eran contratos
que no se cedieron con la privatización de la empresa, ni se ofrecieron
ceder con posterioridad.
Sostiene que, tal como lo afirma la contraria en su reclamo, es en el contrato
de transferencia donde debe encontrarse la solución al conflicto, el
que debe interpretarse armónicamente con las demás normas y fuentes
de obligaciones, dictadas o sancionadas para la privatización de Gas
del Estado en el marco de la licitación pública internacional.
Asegura que en el artículo 7.3 a) del contrato de transferencia se ordena
tomar la posesión de los “activos afectados al servicio”
en el estado y lugar en que se encuentren, lo que no significa que con ello
se producía la transferencia de la propiedad de dichos bienes.
Así como en este análisis el juez confunde “posesión”
con “dominio”, luego al analizar el monto reclamado lo hace con
las expresiones “valor” y “precio”, toda vez que en
el pronunciamiento ha tenido en cuenta este último, sin advertir la prueba
producida en cuanto a que el valor de las obras es tres y cuatro veces inferior
al precio que dice Gas del Estado haber pagado.
Entiende que las plantas figuran en el anexo II del contrato de transferencia
y que las obras sobre ellas realizadas no se encuentran entre los bienes excluidos
de la negociación.
Advierte que la actora no se ajustó al artículo 8.9 del contrato
cediendo las órdenes de compra de las obras en cuestión a los
fines de pretender, luego, el reembolso de lo abonado en dichas ordenes Por
otra parte, ello resulta de la carta que la actora emitió el 11 de enero
de 1993 de la que surge a su entender, la certeza que aquélla tenía
en cuanto a que su costo estaba a su propio cargo. A todo evento, y en caso
de que prosperara la pretensión de Gas del Estado en cuanto a obtener
el resarcimiento por vía del enriquecimiento sin causa, considera que
su mandante ha probado las desventajas económicas que le trajeron las
mencionadas obras. Tampoco tendría consecuencia como empleo útil
por cuanto la mayor potencia de comprensión sólo tiene utilidad
durante dos meses en el invierno
Relata los distintos pasos observados por Gas del Estado, poco tiempo antes
de su privatización, para la realización de las obras que aquí
se cuestionan, para concluir en que si la empresa estatal juzgaba a estas necesarias,
debía pensarse que estaban destinadas para ser transferidas a la nueva
licenciataria.
Si en el marco regulatorio del transporte y distribución de gas se da
a la licenciatarias la posibilidad de efectuar ampliaciones u obras de acuerdo
a su rentabilidad, mal puede pensarse que se les obligue a hacer inversiones
no rentables.
Entrando a los agravios concretos contra la sentencia, señala el apelante
la falta de concisión del fallo por cuanto, a su criterio, se desconoce
si la condena ha sido en función del contrato de transferencia, de un
supuesto enriquecimiento sin causa o por el empleo útil que también
planteó la actora en forma subsidiaria. Considera a este respecto que
el juez de grado ha omitido la consideración y examen de ciertas cláusulas
del contrato de transferencia. En cuanto al enriquecimiento sin causa, dice
que el sentenciante se ha apoyado en el precio pagado por Gas del Estado por
las obras realizadas y no por el mayor que podría haber adquirido el
complejo por la incorporación de esos bienes; menos aún puede
decirse respecto del empleo útil.
Dice que el sentenciante no ha explicado los fundamentos por los cuales ha llegado
a la conclusión de que las obras no estaban incluidas en el precio pagado
por C.I.E.S.A., pues, a su entender, debió explicar por qué ellas
no corrían la misma suerte que la de los demás activos esenciales.
“Si se transfería el gasoducto Cordillerano, no puede dudarse que
entre los activos a transferir se encontraban las ‘plantas’ con
sus ‘obras’”, porque esas obras son, según el apelante,
mejoras sobre “activos esenciales” que estaban incluidos al momento
de la privatización. y que en la licitación pública se
ofrecían como concluidos o “en construcción”.
Rechaza la afirmación del a quo en cuanto a que su mandante reconoció
la deuda a través de una registración contable. Considera que
es una apreciación parcial de la documentación contable de la
empresa por cuanto en los balances aparece la nota explicativa del reclamo de
Gas del Estado, fundamento del registro. La registración contable a que
hace referencia el sentenciante aparece en el balance luego de que Gas del Estado
hiciera el reclamo de pago de las obras, y con el único fin de evitar
riesgos por el resultado del conflicto. Se extiende largamente alrededor del
concepto de “provisión”, invocando abundante doctrina contable
al respecto en apoyo de su pretensión.
Examinando el contrato de transferencia pone de relieve que por él se
transfirieron a la nueva licenciataria todos los activos afectados al servicio,
entre los cuales se cuntan los activos esenciales (artículo 7.1.1), y
en el anexo II aparecen las plantas compresoras de Plaza Huincul y Piedra del
Aguila y no se incluyen entre las exclusiones a la obras en dichas plantas.
De ello debía extraerse que las obras estaban comprendidas en la transferencia
concertada, y, en tal caso, no podía afirmarse que esos bienes no estuviesen
incluidos en el precio pagado por ellos.
En cuanto a que si las obras integraban los activos transferidos, dice el apelante
que no existe duda de dicha circunstancia, tanto que, de hecho están
siendo operadas por Transportadora de Gas del Sur. Niega, a su vez, que las
obras se encuentren efectivamente pagadas por Gas del Estado, ya que al producirse
la prueba, varias empresas se excusaron de contestar por falta de archivo de
las facturas presentadas por la actora.
Insiste en que las obras ingresaron en el patrimonio de su mandante, no así
el pasivo de Gas del Estado originado por ellas, en tanto no ha existido, a
su criterio, una cesión de los contratos de construcción Considera
que si las obras no se encontraban terminadas al momento de la transferencia,
Trasportadora del Gas del Sur tenia derecho a exigir que se cumpliese con lo
prometido en el pliego, esto es, la transferencia de dichos bienes.
Niega que Transportadora de Gas del Sur haya pagado precio alguno por algo al
momento de la privatización; fue C.I.E.S.A quien lo hizo por el 70 %
de las acciones y dentro de ese precio debían encontrarse todos los activos
esenciales.
Critica el fallo en cuanto en el se sostiene que no podía pensarse en
una transferencia de bienes que no habían sido elaborados o construidos,
total o parcialmente Sostiene que no es imposible ni poco probable que una persona
venda bienes que todavía no existen o que están siendo construidos
y que las obras en cuestión debían estar en avanzado estado de
construcción al momento de la transferencia El no haberse dado esa situación
es una circunstancia debida exclusivamente a Gas del Estado y no imputable a
su poderdante. Más aún, en su carta del 11 de enero de 1993, Gas
del Estado admite que el pago de las obras quedaba a su cargo y Transportadora
sólo debía velar por la ingeniería del contrato y la construcción.
Fundado en los artículos 7.1.1 y 7.3 sostiene que debe distinguirse entre
la posesión de los activos afectados al servicio y los derechos de Gas
del Estado y del Estado Nacional sobre esos mismos activos. De esa distinción
surge claramente que su mandante, con el acto de transferencia, había
adquirido el derecho sobre las obras aun cuando por entonces estuvieren en proceso
de construcción, tanto más cuando éstas debían haber
estado concluidas en un período determinado y que su retraso se debió
a la propia actora.
Sigue sosteniendo que pese a que las obras estaban incluidas en el contrato
de transferencia, no lo estaban las deudas originadas por ellas y no figuraban
en el anexo XXIV de “pasivo delegado” ni en otra cláusula
o en otro anexo del convenio; tampoco estaban las órdenes correspondientes
en los anexos III (contratos cedidos bajo régimen general) y XV (contratos
cedidos bajo régimen especial) . Ataca el pronunciamiento en cuanto el
juez de grado omitió considerar la declaración de dos testigos
quienes afirmaron que las obras estaban incluidas en el precio pagado por la
transferencia. Insiste en que Gas del Estado nunca ofreció la cesión
de las órdenes de compra, índice suficientemente claro en cuanto
a que su valor estaba incluido en el precio de la privatízación.
En el largo memorial, el apelante se dedica a examinar la resolución
1409/92 del Ministerio de Economía por la que se otorga la licencia a
Transportadora de Gas del Sur S.A. y en la que se aprueba el contrato de transferencia.
Transcribe parcialmente la disposición ministerial en la que se asigna
a aquélla “los activos, determinados pasivos, el personal y los
contratos y obligaciones de Gas del Estado Sociedad del Estado que se describen”
en el contrato en cuestión. Dice que de ese texto resulta que sólo
se cedieron los contratos y deudas taxativamente mencionados en el contrato
de transferencia, no pudiendo con posterioridad aducirse que se hubieran cedido
otros no mencionados en ese documento. Agrega que en la mencionada resolución
se puso precio a los activos que se enajenaban, hecho que no podía ser
ignorado por el juez sentenciante. Mal, entonces, se debía, en caso de
corresponder, ¿O las obras según el presunto precio de construcción
o de compra como pretende la actora a lo que hizo lugar el sentenciante.
Se agravia de la sentencia, asimismo por lo que considera una inadmisible prescindencia
de considerar el valor de medios probatorios esenciales, entre ellos la carta
del 11 de enero de 1993 por la cual Gas del Estado reconoce que el pago de las
obras estaba a su cargo, así como su anterior de Transportadora de Gas
del sur del 7 del mismo mes y año.
Afirma que el sentenciante consideró de modo incorrecto la nota de su
mandante del 19 de enero de ese año a Camuzzi Gas del Sur en donde le
comunicaba que Gas del Estado no le había transferido los contratos.
Sostiene que tampoco considero el juez las declaraciones testimoniales de fs
692, 702 y 740 de quienes tuvieron la dirección ejecutiva de la privatización
de la empresa del que resultaría a su entender la falta de inclusión
de las obras en cuestión dentro de la transferencia del emprendimiento
Por otra parte, sigue insistiendo mas adelante, que la inversión en ellas
“era altamente inconveniente por antieconómica, ya que si bien
tales obras permiten transportar luna mayor cantidad de gas, la respectiva demanda
del fluido determina que dicho mayor transporte de gas sólo se produce
durante un período muy corto del año”.
Calificándolo como undécimo agravio se interna el apelante en
la interpretación del contrato de transferencia a la luz del articulo
1998 del Código Civil y la conducta de las partes posterior a la celebración
del contrato Reitera que tanto la nota del 11 de enero de 1993 como las declaraciones
de los testigos son concluyentes en cuanto a la intención de la actora
en la emergencia en cuanto a que las obras realizadas en las plantas de bombeo
se encontraban incluidas en el .contrato de transferencia; especialmente la
citada nota en la que Gas del Estado considero a las plantas y a las obras en
ellas realizadas como “activos esenciales” y, por lo tanto, transferidos
a la Transportadora de Gas del Sur.
Agrega a ello, como demostración de la intención de la actora
posterior a la suscripción del contrato, que debe tenerse presente el
hecho nuevo invocado y que, posteriormente al memorial bajo examen este tribunal
acogió.
Ante la eventualidad de un rechazo de sus pretensiones en relación a
la condena se agravia del monto del crédito que en la sentencia en crisis
se ha reconocido. Dice que la actora no ha podido probar —a través
de comprobantes en poder de terceros o de la contabilidad o los instrumentos
de los contratistas— el pago de $ 23.285.732,60 que manifiesta haber desembolsado
en razón de las obras cuestionadas. Aun cuando hubiese sido efectivamente
abonada por Gas del Estado, la suma pretendida no se ajusta a los ‘ y
condiciones del mercado” que se menciona en el artículo 8.9. En
ese sentido, dice que se ha probado sobradamente que otras plantas similares
en la misma zona con mayor sofisticación han tenido precios inferiores
de los denunciados por su contraria.
Entiende que el único método correcto para evaluar esas inversiones
es el contemplado en el cuarto considerando de la resolución 1409 del
entonces Ministerio de Economía, y Obras y Servicios Públicos
por la que se aprobó el contrato de transferencia; esto, la tasación
por medio del Banco de la Nación Argentina según lo previsto en
el artículo 19 de la ley 23.696 “y según la valuación
resultante del valor actual del flujo de fondos descontados generados por las
unidades de negocio que se privatizan”. De cualquier modo, dice, el monto
reclamado resulta exorbitante para la construcción de una planta compresora
y la ampliación de otra para un mayor transporte de solamente 300.000
metros cúbicos de gas por día -se ha probado por el informe pericial
que el incremento de los ingresos de Transportadora de Gas del Sur todo el período
de licencia alcanzaría a $ 9.345.000—. A ello debe agregarse, a
su criterio, la suma de $ 28.287.000, lo que arroja, en definitiva un quebranto
de $ 42.034.000.
Plantea la duda respecto de la conducta adoptada por Gas del Estado en cuanto
a realizar pagos de un activo que le pertenecía, sosteniendo que resulta
absurdo entender que lo haya hecho para luego reclamarlo con mas sus accesorios.
Finalmente se agravia de la imposición de las costas.
4. Reclamo del demandante.
Así las cosas, y resumiendo los hechos y las posiciones de las partes,
conviene recordar que en estos autos Gas del Estado reclama el pago de la suma
de $ 23.285.732,60 por los pagos realizados a contratistas que realizaron obras
de construcción de la planta compresora de Piedra del Aguila y la ampliación
de Plaza Huincul que integran el sistema del gasoducto Cordillerano. Lo hace
en el entendimiento de que dichas plantas no habían sido incluidas en
el contrato de transferencia del emprendimiento a Transportadora de Gas del
Sur S.A. en oportunidad de la privatización de la empresa que se había
constituido para su explotación. Fija ese valor sobre la base del costo
de las obras que habría efectivamente pagado la empresa estatal.
Por el contrario, Transportadora de Gas del Sur 5 A asevera que las mencionadas
plantas estaban incluidas en la transferencia de las instalaciones del gasoducto
en su carácter de “activos esenciales” y por lo tanto su
valor formaba parte precio de la privatización A todo evento impugna
el valor que le asigno su contraria por entender que resulta exorbitante y no
respaldado por prueba alguna
5 Sentencia de primera instancia.
Por su parte, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,
sustentándose en las siguientes argumentaciones: a) en los artículos
8.2. y 8.9 del contrato, las obras en cuestión no aparecían como
integrantes de la cesión; b) por nota del 19 de enero de 1993 la propia
Transportadora de Gas del Sur S.A. reconoció tal circunstancia; c) existía
un reconocimiento de la demandada en cuanto a la afirmación de su contraria,
en la provisión que hizo en su balance por el valor que le reclamaba
Gas del Estado, d) tuvo por acreditada la legitimidad del crédito en
su monto, desechando la prueba de la demandada fundado en el hecho de que as
obras tomadas como punto de comparación se diferenciaban de las que eran
objeto de la causa por haberse realizado en otras zonas diferentes en otros
tiempos; y e) tratándose de un servicio público, no se podía
medir la rentabilidad aislada de las dos plantas -como lo pretendía la
demandada-, sino la de todo servicio.
6. Agravios de la demandada.
La demandada en su largo memorial se agravia de lo resuelto por el señor
juez afirmando que: a) la planta de Plaza Huincul ya se encontraba construida
al momento de la transferencia, por lo que no podía afirmarse que estuviera
excluida de la cesión de las instalaciones del gasoducto, y sólo
se procedió a una ampliación de ella; b) la cuestión ha
de resolverse a la luz del artículo 7.3.a) según el cual se ordena
tomar la posesión de los “activos afectados al servicio”
en el estado y lugar en que se encuentren; c) en la nota del 11 de enero de
1993, Gas del Estado reconoció que el costo de las obras se encontraba
a su cargo y el artículo 7.1.1. del contrato de transferencia; d) las
obras son mejoras de bienes que integraban la transferencia de activos esenciales
que se encontraban construidos o en construcción, tanto es así
que se encuentran operadas normalmente por la empresa demandada; e) la provisión
que hizo del monto discutido no supone un reconocimiento de deuda, sino un prudente
acto de administración realizado luego de que Gas del Estado formulara
el reclamo correspondiente; f) deben destacarse las declaraciones testimoniales
de quienes fueron responsables de la negociación por parte de Gas del
Estado quienes reconocieron que las obras en cuestión integraban el complejo
de bienes cedidos; y g) a todo evento, el monto era exorbitante y, en todo caso
debía remitirse a una tasación por parte del Banco de la Nación
Argentina tal como se establecía en la ley 23.696.
7. Normas del contrato de transferencia invocadas por las partes.
“7.1.1. En el acto de Toma de posesión, GdE y el Estado Nacional
transferirán, a la Sociedad Licenciataria, con efecto a partir de esa
mima fecha, la posesión y todos los derechos de GdE y del Estado Nacional
sobre los Activos Afectados al Servicio (incluyendo los Activos Esenciales),
de acuerdo con las condiciones y en los plazos que se detallan más abajo.
“Art. 8.3.1. Las obligaciones por pago de prestaciones realizadas en ejecución
de los Contratos Cedidos hita la Fecha de Toma de Posesión, sea que se
facturen antes o después de dicha Fecha quedarán a cargo de GdE.
“Art. 8.9. Contratos no incluidos La cesión a la Sociedad Licencíataria
de aquellos contratos de GdE no incluidos en los Anexos III, XV u XVI estará
sujeta a la conformidad de la Sociedad Licenciataria. Tal conformidad no será
irrazonablemente denegada cuando se trate de contratos con prestaciones de utilidad
para esta última y sus condiciones se ajusten a precios y condiciones
de mercado.”
8. Objeto del juicio.
Como se ha resumido en los capítulos anteriores, el debate en el juicio
gira, en definitiva en relación a la interpretación del contrato
de transferencia suscripto en 28 de diciembre de 1992 entre el Estado Nacional
y Gas del Estado Sociedad del Estado con los integrantes de la sociedad adquirente
de la mayoría del paquete accionario de la sociedad licenciataria y la
misma Transportadora del gas del Sur S.A.
Se trata de un contrato celebrado con el fin de explotar el gasoducto denominado
“Cordillerano” y el conflicto se ha suscitado en relación
a la inclusión o no de dos plantas compresoras de gas entre los bienes
comprendidos en la transferencia de los activos del complejo.
Para ello han de tenerse en cuenta pautas jurisprudenciales que han formado
un cuerpo exegético de indudable apoyo en la labor judicial.
9. Así, se ha sostenido que en la interpretación de los contratos
ha de estarse a los términos utilizados por las partes, más aún
cuando a la convención se arriba a través de un procedimiento
licitatorio en el cual una de ellas establece sus términos (esta Sala,
26-8-86, “Incofer S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos”, E.D. tomo 122
p. 305)
Por otra parte, también se ha dicho que los hechos de los contratantes
subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute,
sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo
(Fallos: 181:257; esta Sala, 25/6—98, “Gas del Estado o/Municipalidad
del Partido de La Matanza”), dado que dicho comportamiento trasunta la
evidencia más acabada de lo que las partes verdaderamente quisieron al
contratar, constituyéndose en la herramienta más valiosa para
descubrir la verdadera intención de los contratantes (CNCom, Sala A,
23—4-97, “G.V. y otros o/Canteras Argentinas S.A.”, Doct.
Jud. 1998-1 p. 297).
Sin embargo, en ese iter exegético es preciso establecer una serie de
etapas a través de los cuales se ha de llegar al verdadero alcance que
los contratantes quisieron dar a los términos utilizados y a la extensión
de las respectivas obligaciones asumidas.
10. Principios interpretativos del contrato.
A tales fines ha de tenerse en cuenta que en materia de contratos administrativos
son aplicables, como norma interpretativa, los artículos 217 y siguientes
del Código de Comercio habida cuenta su obvia naturaleza convencional
(esta Sala, 27-2-96, “Alto Paraná S.A. o/Fisco Nacional”).
Es dentro del contexto de dichas normas que son las palabras utilizadas por
los contrayentes aquello que prima en la interpretación del contrato.
Así, si las cláusulas de un contrato son claras, expresas e inequívocas,
debe entenderse que traducen la voluntad de las partes y los jueces no pueden,
en principio, rechazar su aplicación. Por tanto, quien pretende dar a
los términos empleados un significado distinto del que se desprende de
su acepción común y general, debe producir la prueba pertinente
(CNCiv, Sala E, 26—9—96, “Arazi, David s/Suc. c/Atri, Guillermo”,
L.L. 6-3-97, Fallos 39.274-S; esta Sala, 28-12-98, “Sideco Americana S.A.C.I.I.F.
y otro c/Y.P.F.”; ídem, 25-11—99, “Compañía
Argentina de Seguros Visión SA —TF 8730—A— c/DGA”;
ídem, 10—2—00, “Zanon Italpark SA c/Ferrocarriles Argentinos
o Ferr. Metropolitanos”).
En ese contexto interpretativo, ha de señalarse que cuando las partes
han incluido expresamente ciertos bienes como objetos del convenio, la manifestación
expresa en ese sentido excluye toda interpretación en contrario que pueda
querer acordarse a la estipulación.
11. En el artículo 4.2.2. acordaron las partes que “La Sociedad
Licenciataria tomará la posesión de los Activos Afectados al Servicio,
en el estado y lugar en que se encuentren, los que se incorporarán al
patrimonio de la sociedad Licenciataria al Valor de Transferencia en concepto
de: (i) contraprestación de la Deuda Inicial; (ii) integración
del Aumento de Capital; y (iii) el saldo como aporte irrevocable de capital
(el Aporte Irrevocable Pendiente de Capitalización) sujeto a ajuste según
se indica en el punto 13.2.1”. La cuestión radica en el caso en
establecer qué significa “Activos Afectados al Servicio”
y cuáles concretamente han formado parte de la negociación originaria.
La primera incógnita se devela, en parte, con la interpretación
dada por las mismas partes contratantes en el capitulo 1 del contrato (Definiciones
e Interpretación) en el cual se define a los activos afectados al servicio
como “todos los bienes que GdE utiliza en, destina directa o indirectamente
a, o ha adquirido para su utilización en, la prestación del Servicio
Licenciado y que corresponden al Sistema de Transporte Sur”, excluyendo
una serie de activos entre los que no se cuentan aquellos que son objeto de
juicio; al menos en lo Oferente a la planta de Plaza Huincul ya existente al
momento de la transferencia.
La falta de mención expresa de las plantas compresoras de gas en este
rubro del contrato -sea como bien incluido o excluido de la negociación-
nada agrega a la cuestión, por cuanto, el silencio en el caso no tiene
un contenido definido en uno u otro aspecto. Ello obliga a encontrar la solución
en otro lugar.
12. No aparecen tampoco las obras en cuestión dentro de los contratos
cedidos Sin embargo, tal omisión no ha de tener como consecuencia necesaria
la exclusión de ellos del objeto mismo de la negociación pues
ha de advertirse que los contratos mencionados en el anexo III del convenio
de transferencia tienen relación con el funcionamiento del emprendimiento
y no se relacionan con obras y trabajos que hagan a las instalaciones en su
construcción y/o reforma. En efecto, salvo una mención tangencial
que se referiría a una normalización operativa en Plaza Huincul
(“HUIN” fs. 80 del contrato) y de algún montaje de turbocompresores
o instalaciones de enlaces en otros puntos del gasoducto, los demás contratos
cedidos hacen referencia a la compra de repuestos, trabajos de reparación,
limpieza, desinfectación, etc.
La cuestión, por tanto, es determinar claramente, qué han entendido
las partes como activos afectados al servicio.
13. El Anexo II está dedicado a los “activos esenciales”
(“aquellos bienes de uso, comprendidos entre los Activos Afectados al
Servicio, que se describen en el anexo II”, 1. DEFINICIONES E INTERPRETACIÓN.
1.1. Definiciones fs. 5 del contrato de transferencia).
Es decir, se trata de bienes destinados directa o indirectamente al servicio
o adquiridos para su utilización en él (prestaciones afectadas
al servicio) que expresamente son mencionadas por las partes como integrantes
del convenio y por tanto de la transferencia convenida.
En la página 7 de dicho anexo (fs. 74 del contrato) aparecen claramente
entre las plantas compresoras que forman parte del activo que se transfieren
a la nueva sociedad que se crea con la privatización aquellas de Plaza
Huincul y Piedra del Aguila, cuya posesión ha tomado la sociedad licenciataria
“en el estado y lugar en que se encuentren”, los que se incorporaron
a su patrimonio.
La clara referencia del estado en que se encuentran los bienes, sumado al hecho
de la inclusión de los bienes entre aquellos transferidos en el contrato
señala la intención de las partes en relación al acto que
cumplían a su respecto: la demandada ha tomado la posesión de
las plantas tal como se encontraban al momento de la cesión y su valor
no podía ser otro que aquel que poseían en razón de dicha
situación. De esa manera, no podría concluirse en más que
los trabajos asumidos por Gas del Estado, sin la oposición de Transportadora
de Gas del Sur (más aún con su consentimiento al encontrarse actualmente
operando con dichas plantas), debían ser por ésta retribuidos
en su valor, esto es por el precio que la empresa estatal había desembolsado
para su construcción.
14. Se debía entender —limitándonos a los términos
estrictos de aquellas menciones— que la falta de cesión de los
contratos no sería óbice para que Gas del Estado reclamara el
gasto realizado en beneficio de su cocontratante.
Sin embargo, no eran estas plantas las únicas que eran recibidas por
la demandada en esas condiciones y con el tratamiento acordado a las de Plaza
Huincul y Piedra del Aguila. Así en el anexo II del contrato y entre
las plantas compresoras figura aquella de Olavarría (pag. 7 del anexo,
fs. 74 del contrato), en tanto que en el anexo III bajo el rubro de “contratos
cedidos bajo régimen general” figura un ítem correspondiente
a “Construcción Planta compresora en Olavarría”, estipulándose
el monto del contrato que Gas del Estado había suscripto con la constructora
Techint.
Esta inclusión lleva a la revisión de la conclusión anterior
en cuanto a la asunción por la demandada del costo de las obras objeto
de este juicio.
15. De cualquier modo, no hay que dejar de advertir que las plantas transferidas
no se encontraban, al momento del contrato, en condiciones de operar en su plenitud
y requerían obras necesarias para su conclusión o su terminación.
Estos trabajos los realizó Gas del Estado con posterioridad a la firma
del contrato y fueron aprovechados por Transportadora de Gas del Sur en la explotación
del gasoducto. No ha de acogerse la defensa de ésta en cuanto a su relativa
utilidad en cuanto dichas plantas serían utilizables sólo en los
meses de invierno, afirmación que no viene acompañada por prueba
alguna. Y aún así, su uso en determinadas épocas del año
deja sin sustento la defensa esgrimida: parcial o totalmente los implantes son
de utilidad para la empresa.
16. Ha de ser desechada, también, la afirmación de la demandada
en cuanto a que los gastos realizados por Gas del Estado en la conclusión
y construcción de esas plantas no deben ser cubiertos por ella, como
un modo de concesión graciosa de empresa estatal en favor de su cocontratante.
La eventual aplicación de disposiciones de derecho administrativo en
el ámbito interno de las sociedades del Estado -como lo era Gas del Estado-
no le quita a éstos su carácter comercial. Así, ha entendido
esta Sala que las sociedades del Estado están reguladas básicamente
por el Código de Comercio, aplicándoseles el régimen de
las sociedades anónimas. No integran los cuadros de la Administración,
sin perjuicio de la vigencia del derecho administrativo en aquellas relaciones
jurídicas con la Administración, que hacen a su control de gestión
(18-9-87, “Mario Jorge Leiderman y Asociados S.R.L. c/Cinturón
Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado”)
El carácter comercial de las sociedades contratantes lleva a negar, como
principio, la posibilidad de la gratuidad de los actos que realicen (art, 218,
inc. 50, C. Com.) y en especial en contratos celebrados entre sí.
Siendo comerciales el objeto y la forma de Gas del Estado, así como la
forma societaria adoptada por Transportadora de Gas del Sur y a falta de una
estipulación concreta en otro sentido, no puede presumirse que haya mediado
un acto gracioso de la primera de construir o concluir la construcción
de plantas compresoras del sistema del gasoducto para el aprovechamiento de
la segunda.
No corresponde aquí que se investiguen las motivaciones que llevaron
a la omisión en el contrato de prever el posible problema que podía
crearse -y que se creó- en cuanto al costo de las obras. Lo concreto
es que nada se dijo, y no se puede extraer de su silencio que la actora haya
entendido que debía absorber el costo de la obra que sería aprovechada
por su cocontratante.
17. Naturaleza de la relación nacida de las obras.
Entramos así en el núcleo de la cuestión, cual es la de
dilucidar la naturaleza de las obligaciones nacidas de este acto de Gas del
Estado de construir, en un caso, y ampliar en otro las plantas compresoras cuya
posesión había dado a Transportadora de Gas del Sur. en ocasión
de la transferencia de las acciones de ésta en el proceso de privatización
del gasoducto.
La actora ha realizado las obras sobre bienes que pertenecían a la demandada
(no importa para el caso si lo es en carácter de poseedor o de propietario,
como quiere introducir esta última en sus memoriales) con el fin de beneficiar
a ésta y sin intención de realizar acto de liberalidad alguno,
lo que no podía en principio presumirse, tal como lo desarrollé
más arriba.
No hubo de parte de Gas del Estado error alguno en cuanto a que no era el poseedor
de las plantas sobre las cuales realizaba las obras y por lo tanto era consciente
de que los trabajos los realizaba para un tercero, quien quedaba obligado en
razón del beneficio que recibía.
De esa manera, se configura en el caso, plenamente, la figura de la gestión
de negocios del libro segundo, título 18, del Código Civil y sobre
esas bases habrá que resolver la cuestión: a) Gas del Estado realizó
una obra por otro; b) tuvo’ la intención de obligar a éste
a abonarle los gastos en que se incurría; y c) no existió error
en cuanto al titular de los bienes en los que realizaba las obras. A ello ha
de agregarse que Transportadora de Gas del Sur S.A. de ningún modo se
opuso a los trabajos, los dejó realizar y luego tomó posesión
de las obras para incorporarlas al sistema del gasoducto que explotaba.
Las obras realizadas integran el complejo de transporte del fluido y han significado
un beneficio para el dueño del negocio. No es aceptable la argumentación
artificiosa de la demandada en cuanto a la relatividad del beneficio en tanto
la utilización de las plantas sólo se llevaría a cabo en
los meses de invierno. Aun cuando se admitiese tal circunstancia es indudable
que esos establecimientos favorecen la prestación de los servicios de
la empresa beneficiada, en tanto posibilitan un más eficiente transporte
del gas.
18. Efecto de las declaraciones testimoniales.
En su propuesta, la demandada pretendió demostrar que las plantas de
Plaza Huincul y Piedra del Aguila se encontraba integrando los activos de la
sociedad cuyas acciones se transfirieron para la explotación del gasoducto
Cordillerano, y que por tanto en el precio de la transferencia se incorporó
el valor de dichos emprendimientos.
Es de destacar que la sola declaración de un testigo, aun cuando fuere
calificado en tanto formó parte de las negociaciones, no puede invalidar
las conclusiones a las que se arriban con una interpretación del contrato
del cual surge la expresa voluntad de las partes.
19. La conducta respecto de otra planta
Este tribunal acogió, como hecho nuevo, el denunciado por la demandada
en cuanto a una nota de Gas del Estado por la cual le informaba de la existencia
de una orden de compra por la provisión de separadores de polvo líquido
con destino a otro gasoducto (Neuba II) y le requería que se le informare
el eventual interés que pudiera tener en dicho establecimiento. Consideraba
Transportadora de Gas del Sur que se trataba de una conducta contradictoria,
en tanto en esta causa la intención de la empresa estatal era de la de
exigir lisa y llanamente el pago de la obra sin consulta previa a la interesada.
Sin perjuicio de que se trata de contratos diferentes, respecto de los cuales
las circunstancias de hecho y de derecho pueden ser diferentes, no se advierte
la mentada existencia dual, en tanto no resulta irrazonable una distinta conducta
en atención a la distinta naturaleza de las plantas involucradas -plantas
comprensoras en esta causa y separadores de polvo líquido en la otra
licitación— que permitiría, a falta de una prueba concrete,
entender que en un caso aquellos implantes resultaban imprescindibles en el
desarrollo del proyecto y en el otro, no.
20. Monto de la deuda por las obras.
Resuelta afirmativamente la obligación de pago por parte del titular
del gasoducto por las obras realizadas por Gas del Estado, resta examinar la
cuantía de la deuda nacida de ellas.
Dentro de la particular relación nacida por el hecho, no cabe duda de
que la obligación resultante ha de estar regida, con los ajustes necesarios
en razón de. la naturaleza de la relación y de las personas intervinientes
en el contrato, por la figura de la gestión de negocios, por lo que Gas
del Estado, a falta de una ratificación oportuna del dueño de
negocio, quedó responsable directamente con los contratistas de la obra,
sin perjuicio de su derecho de percibir los gastos en
que incurrió.
Ello es así, por cuanto, conforme al artículo 2298 del Código
Civil: “El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los
gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los interesen desde
el día que los hizo, y el dueño del negocío está
obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales
que hubiese contraído”.
Pese a las expresiones, al parecer terminantes, contenidas en la norma en cuanto
a la extensión de la deuda asumida por el dueño del negocio, no
debe dejar de advertirse que más adelante, en los artículos 2301
y 2302, se incorpora una limitación referida a la utilidad que la obra
realizada por el gestor puede significar al dueño del negocio. Aun cuando
la mentada utilidad -desconocida por la demandada- no resulta fácilmente
mensurable, la norma marca una vía de control por parte del dueño
del negocio en relación al modo en que el gestor llevó a cabo
su cometido.
Es obvio que el monto por el que debe responder el beneficiario de la obra no
ha de significar por cierto una ganancia para el gestor.
21. Relación con el costo de otras obras.
Y es en ese punto, donde hace hincapié la demandada, para el supuesto
de que su proposición principal —rechazo de la demanda- no prosperara.
Es de advertir que en la prueba pericial propuesta por ella no tiende a negar
que el costo declarado por su contraria no sea real o que se encuentre abultado;
reconoce que se trata del verdadero gasto que realizó ésta. Sin
embargo, entiende que la suma que desembolsó Gas del Estado en la construcción
de esas plantas supera con creces el precio de mercado de obras de esta naturaleza,
por lo que no corresponde que, de encontrarse obligado al pago, lo sea por la
suma que pretende su contraria.
En ese sentido dirige parte de su prueba pericial a requerir al profesional
interviniente el análisis de los costos entre otras plantas compresores
que Transportadora de Gas del Sur construyó con posterioridad de la toma
de posesión del gasoducto, para demostrar que lo pagado por Gas del Estado
no guarda relación con los verdaderos valores de obras de esta naturaleza.
Es sumamente difícil efectuar comparaciones precisas y definitivas entre
dos emprendimientos, aun cuando ellos sean de similares características,
porque en ellos influyen distintos factores que pueden alterar las conclusiones
a las que deben arribarse.
22. Sin embargo, los elementos que aporta el perito permiten inducir la posibilidad
de existencia de un precio que por su volumen abultado no justificaría
que pudiera ser absorbido en su totalidad por Transportadora de Gas de Sur.
En efecto, tal como se informa por el ingeniero actuante, las plantas que construyó
la demandada con posterioridad a la toma de posesión del gasoducto tenían
una tecnología superior a la utilizada en las plantas objeto de la demanda,
lo que hace que las cifras no sean estrictamente equiparables. Sin embargo la
circunstancia apuntada y el menor costo que habrían tenido las plantas
construidas posteriormente, demostrarían que en aquellas de Plaza Huincul
y Piedra del Aguila, se podría haber incurrido en un exceso de gastos
cuya traslación a Transportadora de Gas del Sur no sería justa.
Por lo tanto, entiendo que la determinación del monto que debe abonar
la demandada debe quedar diferido al momento de la ejecución, a través
de una ampliación de la prueba pericial en la que se determine el precio
justo de las obras cuyo valor reclama la actora.
23. Costas.
De compartirse esta ponencia, propongo que el modo de distribuir las costas,
tanto en primera como en segunda instancia quede diferido al momento de aprobarse
la liquidación.
Los doctores María Jeanneret de Pérez Cortés y Alejandro
Juan Uslenghi adhirieron al voto precedente.
De conformidad al resultado del acuerdo de que da cuenta el acta que antecede,
modificase la sentencia apelada, disponiendo que la suma adeudada por Transportadora
de Gas del Sur S.A. sea determinada en la etapa de ejecución de sentencia
de acuerdo al precio justo de la obra al momento de su construcción,
conforme a la ampliación de la prueba pericial que deberá disponerse
en la etapa anterior. Difiérese la decisión de la distribución
de las costas al momento de aprobarse la liquidación final. En consecuencia,
suspéndese la consideración de los recursos contra las apelaciones
deducidas contra las regulaciones de honorarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.-
Maria Jeanneret de Perez Cortes.- Alejandro Juan Uslenghi.-