Fallos Clásicos |
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Gaucci Roberto c/ Graetz Roberto s/ Ejecutivo.
A C U E R D o
En la ciudad de La Plata, a -9- de febrero de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.882, "Club
Personal Banco Río Negro y Neuquén Bahía Blanca. Tercería
de dominio en: `Gaucci, Roberto contra Graetz, Rodolfo. Cobro ejecutivo'".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Bahía Blanca -Sala I- revocó la decisión de
primera instancia y, por tanto, rechazó la tercería interpuesta.
Costas por su orden.
Se interpuso, por el Club Banco Río Negro y Neuquén Bahía
Blanca, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
a la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
1. La actora Club Personal Banco Río Negro y Neuquén interpone
en los autos "Gaucci, Roberto Fernando contra Graetz, Rodolfo sobre
cobro ejecutivo" una tercería de dominio respecto del inmueble embargado
en dicha causa y lo hace en base a una cesión de derechos y acciones
emergentes de un boleto de compraventa.
2. La Cámara revoca el fallo de primera instancia y rechaza la tercería
interpuesta. Expresa que el art. 1185 bis del Código Civil es una norma
muy especial encaminada a tutelar el derecho del comprador de buena fe por boleto
de compraventa en el caso de concurso o quiebra y a ello se circunscribe el
celo del legislador.
Agrega que en nuestro derecho vigente la adquisición de la posesión
mediando boleto de compraventa sólo hace de ella una posesión
legítima pero de ninguna manera hace propietario al comprador. Podrá
repeler acciones posesorias pero no lo inviste con un título de dominio
ni le confiere derechos y atributos propios del dominus.
Concluye que el tercerista no es el propietario con la calidad que únicamente
adquiere con los requisitos de los arts. 1184 inc. 1º y 2505 del Código
Civil y por ende carece de legitimación para invocar tal calidad y reclamar
que se le reconozca un dominio que nunca adquirió y disputar el tercero
embargante a la cosa, el derecho a ejercer su acción sobre un inmueble
que pertenece según inscripción registral al deudor ejecutado.
3. La actora deduce recurso de inaplicabilidad de ley e invoca violación
de los arts. 2505, 1071, 2355 y 1185 bis del Código Civil. Aduce en suma
que: a) en autos está probado la fecha cierta del instrumento de cesión
del boleto de compraventa y que es poseedor legítimo y de buena fe, mucho
antes de que el demandado Graetz haya escriturado el inmueble en su favor
y en tal caso debe prevalecer su derecho ante la formalidad de la escrituración
y/o inscripción en el registro inmobiliario; b) la aplicación
al caso del art. 2505 del Código Civil consagra un abuso del derecho
y una violación a lo normado por el art. 2355 que armónicamente
interpretado con el art. 1185 bis del mismo cuerpo legal introduce una excepción
para el caso de existir un boleto de compraventa con posesión y pago
de precio; c) la no aplicación al caso del art. 1185 bis implica una
falta en la interpretación de la ley toda vez que no se advierten las
razones para admitir el derecho del poseedor de boleto frente a la ejecución
colectiva y negarla en caso de ejecución individual, toda vez que las
mismas razones tuitivas y éticas que llevaron a la incorporación
de este precepto, deben atenderse para extender su aplicación al presente
caso; d) en el de autos el tercerista es acreedor de una obligación de
hacer (la escritura) y su derecho nace mucho antes del embargante por lo
que corresponde otorgarle a la primera la preferencia en el pago (conf. art.
97 1er. párrafo in fine, C.P.C.C.).
4. El recurso debe prosperar.
Como ya lo expresara esta Suprema Corte en anteriores pronunciamientos (causas
Ac. 33.251, sent. del 24-VI-86; Ac. 37.368, sent. del 29-III-88 y Ac. 40.500,
sent. del 7-VII-89), si bien el art. 1185 bis se refiere al caso de concurso
o quiebra del vendedor autorizando a oponer el boleto al conjunto de acreedores
que conforman la masa, no se advierte razón alguna que impida que lo
mismo pueda ocurrir frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo.
"Las mismas razones tuitivas y éticas que llevaron a la incorporación
de este precepto deben observarse y atenderse para extender su aplicación
al presente caso (doct. art. 16, C.C.) pues la misma naturaleza de la cuestión
impone esta conclusión y no es razón suficiente para excluir de
la tutela la circunstancia de que la norma no se haya referido explícitamente
al caso que se da en autos desde que éste debe entendérselo implícitamente
incorporado en la télesis del precepto".
"El amparo que confiere el art. 1185 bis resulta, como digo, oponible al
acreedor embargante en tanto queden acreditados los extremos de la norma y el
crédito del comprador sea anterior al del embargante".
"Conságrase así un mejor derecho a ser pagado con preferencia
al embargante (art. 97, C.P.C., primer párrafo in fine) y ese pago debe
ser entendido en el concepto dado por el art. 725 del Código Civil".
Ahora bien, el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el crédito
del tercerista es de fecha anterior al del embargante, el pago total del precio
convenido, la fecha cierta del instrumento, conclusiones éstas que no
fueron impugnadas en autos; no habiendo sido objeto de cuestionamiento alguno
la buena fe del adquirente.
Por tanto se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la aplicación
al presente caso del art. 1185 bis del Código Civil.
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
de inaplicabilidad de ley interpuesto, casarse la sentencia impugnada y
mantenerse la dictada en primera instancia.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y
Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada, manteniéndose
la de primera instancia. Costas al vencido (art. 68, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-