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Fallo Gelatti Ernesto c/ Danussi y CIA SA s/Ejecución de sentencia

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Gelatti Ernesto c/ Danussi y CIA SA s/Ejecución de sentencia.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de Bahia Blanca, con­firmó la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión de Ernesto Gelatti de que el Juez de la "Quiebra Danussi y Cía. S.A." decretada en 1990, ordene a su nombre la escrituración de varios lotes de terreno, derecho adquirido por pronunciamiento judicial firme en octubre de 1988 (fs. 103/109).

El apoderado del vencido impugna la resolución medianate los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley que lucen en fs. 112/122.

Recurso extraordinario de nulidad.

Aduce el recurrente que la Cámara, al no contar con los agregados correspondientes a los autos Danussi y Cía S.A. c/Ernesto Gelatti, Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios", ha prescindido de importantes elementos de prueba.

Opino que debe ser rechazado, ya que no denuncia la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia ni alude expresamente a la transgresión de dichas normas (Acuerdos y Sentencias 1987-501). Pero, sin perjuicio de que tal deficiencia formal sella la suerte de la queja, es de recordar que V.E. ha declarado a través de este remedio procesal, no pueden formularse alegaciones relativas a errores o vicios en que puede haberse incurrido durante la tramitación precedente a la sentencia o a la ausencia de tratamiento de algún elemento de prueba (Acuerdos y Sentencias 1977-I-806; 1985-I-378).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:

Denuncia el apelante la errónea aplicación de los arts. 150 de la ley concursal y 1185 bis del Código Civil. Aduce violación de la teoría de los propios actos.

Expresa que tales normas de las que sólo debió tomarse la forma de procedimiento incidental a lo que no tenía razón de oponerse, no son las que corresponden al supuesto de autos, ya que el fallo debió fundarse en los arts. 163 de la Ley de Concursos y 1197 y sgtes. del Código Civil. Dice que la resolución de la Cámara, previo examen del título sentencia, debió recaer sobre la procedencia de la transferencia de los inmuebles en cuestión y no sobre la inoponibilidad frente al concurso del boleto de venta, pues existe sentencia firme, pago total del precio, posesión de los lotes y no se ha cuestionado la operación conforme a lo establecido por los arts. 122 y 123 de la Ley de Concursos.

Entiendo que este recurso tampoco puede prosperar por insuficiente.

En efecto, de la lectura del fallo se desprende que su motivación esencial para desestimar la pretensión, radica en que el legislador a establecido las condiciones mínimas que tornan viable la escrituración. Por ello no in­teresa que algunas se hayan satisfecho en demasía -pago total del precio, sentencia firme pues ello no torma inaplicables las normas, sino que la falta de una de ellas en el caso, el hecho de que los lotes no pueden estar destinados a vivienda, sencillamente hacen perder aquel derecho. Además, la Alzada hace referencia en esa misma foja 105 y la siguiente 106 y vta. a los límites de la cosa juzgada, a la atención que merecen los restantes acreedores de la quiebra que ejerce fuero de atracción y a lo que el sedicente acreedor busca, insinuarse en el pasivo, obteniendo inmuebles que constituyen prenda común.

El quejoso se aparta de estas razones, no analiza exhaustivamente las normas que estructuran el fundamento esencial de la sentencia y de nada vale que brinde motivaciones paralelas si aquellas en que se asienta permanecen incólumes (art. 279, C.P.C.C.; Acuerdos y Sentencias 1985-I-431).

Habida cuenta de lo expuesto, recomiendo a V.E. el rechazo de los recursos extraordinarios interpuestos.

La Plata, 14 de noviembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hit­ters, Pisano, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.404, "Gelatti, Ernesto contra Danussi y Cía. S.A. Quiebra. Ejecución de sentencia de escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de origen que había rechazado la preten­sión de escrituración deducida por el actor.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Antes de entrar en el tratamiento de la cues­tión planteada resulta menester efectuar una aclaración referida al dictamen del señor Subprocurador General y es que sólo correspondía que se expidiera respecto del recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley toda vez que el recurso extraordinario de nulidad planteado fue oportunamente denegado por la Cámara departamental (v. resol. fs. 125) de manera que sólo ha de tenerse en consideración, para la resolución del presente, aquél que se emitiera en respuesta al recurso admitido, con el que -desde ya anticipo no coincido.

2. Sostuvo la alzada que el esfuerzo argumental del recurrente por excluir el supuesto fáctico de autos del marco normativo de los arts. 1185 bis del Código Civil y 150 de la ley 19.551, parte de presupuestos erróneos (fs. 105).

En este sentido entendió que la circunstancia de que el apelante tuviera pago, no ya el 25% del precio, sino el total, y que no fundara su derecho en un boleto de com­praventa sino en una sentencia dictada sobre su base, no implicaba por cierto que las normas referidas resultaran inaplicables, y mucho menos que ello ocurriera con uno de los elementos exigidos por aquéllas, que era en definitiva lo que se buscaba: no tanto la inaplicabilidad de las nor­mas mencionadas sino solamente del requisito del destino a vivienda.

Agregó, por otra parte, que la cosa juzgada tiene límites subjetivos que no pueden exorbitarse siendo inoponible al concurso.

3. Contra el pronunciamiento que antecede inter­pone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia errónea aplicación de los arts. 1185 del Código Civil (en rigor de verdad se trata del 1185 bis) y 150 de la ley 19.551 así como reclama la sujeción del caso a los arts. 1071, 1197, 1201 y sigtes. del Código Civil.

4. Contrariamente a lo sostenido por el señor Subprocurador General considero que el recurso es procedente.

Ello así por cuanto al decidir la alzada la aplicación al caso los arts. 1185 bis del Código Civil y 150 de la ley 19.551 ha violado el instituto de la cosa juzgada toda vez que ha vuelto sobre el análisis de circunstancias definitivamente falladas.

Existiendo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, -en el caso llegada hasta el pronunciamiento de esta Corte, v. fs. 28/31- la decisión que retrocede sobre la misma decidiendo el rechazo de la pretensión de es­crituración, constituye un verdadero escándalo jurídico, tal como ya lo anticipara el Juez de Cámara doctor Pliner al declarar nulo el fallo que había resuelto que la mencionada sentencia era inoponible o ineficaz frente a la quiebra sobreviniente (v. fotocopia del fallo de la Cámara de Bahía Blanca en autos "Danussi y Cía. S.A. Pedido de quiebra" que luce a fs. 39/41 vta. del presente).

En autos el comprador del inmueble se encuentra amparado por una sentencia recaída más de tres años antes de la declaración de falencia del vendedor, por la que se condenó a aquél a efectuar la transmisión del dominio. De manera que lo que se opone a dicha falencia no es un boleto de compraventa, sino la norma especial que es la sentencia, que puso fin al proceso de conocimiento aludido (v. autos "Dall'Aglio, Nicolás A. c/Zubirí, Balbino F.",sent. del 14-VI-66, voto del doctor Martocci en D.J.B.A., t. 78, pág. 485).

En el mencionado precedente se expresa que "Es conclusión de común reconocimiento en el orden procesal que la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad ... lo que significa tanto como expresa porque `se trata de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar'. Todo es válido para la especie sub exámine".

"La ley, al organizar un procedimiento de ejecución colectiva, no ha creado un régimen de atribución del dominio, pues en el concurso no opera una cesión de bienes ni la adjudicación de éstos a los acreedores ni, por cierto, suceden los acreedores al deudor ni a título singular ni a título universal. Los acreedores forman `una comunidad forzosa y fortuita', y el concursado no pierde la propiedad de los bienes, a pesar del desapoderamiento ... No cabe entonces, ni siquiera pensar que el mandato judicial que es la sentencia quede frustrado en la etapa de ejecución por haberse concursado el deudor de la obligación".

No sobreabunda expresar al respecto que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, perdóneseme la hipérbola, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta en distinto sentido (conf. Ac. 33.028, sent. del 27-IV-84 en D.J.B.A., t. 126-396; Ac. 48.887, sent. del 3-VIII-93; Ac. 46.414, sent. del 6-VIII-96).

Considero necesario agregar que "la existencia de una decisión judicial favorable de quien pretende una con­dena por escrituración contra el fallido, invocada en el incidente correspondiente en la quiebra, excluye de suyo la posibilidad de aplicar los arts. 147, 148 y 150 de la ley 19.551, y ello por cuanto el mencionado incidente de escrituración vendría a ser la ejecución de aquella sentencia" (C. N. Com., Sala B, abril 10, 1978, "Perri, Luciano R. Quiebra").

A lo dicho hay que añadirle que por aplicación del art. 3270 del Código Civil, nadie puede transmitir un derecho de mayor calidad, o extensión del que tiene, y en consecuencia quien ha vendido, como en el caso sub examine un inmueble, cobrando la totalidad del precio, entregando la posesión, y resultando obligado a escriturar por una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ya no tiene -por regla ningún derecho remanente sobre el bien, que pueda trasferirse a la masa de acreedores (causa citada, voto del doctor Nápoli).

En estas circunstancias, para traspasar el dominio al aquí actor en la etapa de ejecución de la sentencia, sólo restaba la escrituración por parte del juez en caso de que el obligado (vendedor) se hubiere negado a hacerlo (arts. 510 y 511 del Cód. procesal).

En lo que hace a los argumentos sobre límites subjetivos de la cosa juzgada, esgrimidos tanto por el juez de la instancia liminar (ver fs. 87), como por la alzada (ver fs. 106 vta.), lo cierto es que, a mi criterio, no son aplicables a la cuestión que se ventila en autos, ya que la masa no es un "tercero" con relación a los lotes del juicio, sino una eventual sucesora que debe recibirlos en el estado que se encuentran, esto es con la res judicata ya formada, salvo que alegare alguna causal de revisión de la misma, como por ejemplo, fraude; o como dice Guasp, que hubieran variado los límites temporales de la situación con­templada en la sentencia ("Límites temporales de la cosa juzgada", publicado en Anuario de Derecho Civil, Madrid, t. III, p. 496).

Siendo ello así -y en verdad no puede ser de otro modo paréceme baladí poner de relieve que la cosa juzgada debe verse como la influencia que ejerce la sentencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano, y se puede definir como la inatacabilidad de una decisión jurisdiccional una vez que ha quedado firme. No se trata sólo de una mera repercusión negativa del fallo, esto es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo ya fallado (Guasp, ob. cit. p. 427).

Ello significa -en definitiva que la sentencia que adquiere la calidad indicada, esto es la de res judicata, pone en juego los atributos de inmutabilidad, inim­pugnabilidad y coercibilidad (Couture, "Fundamentos de derecho procesal", ed. 1858, Roque Depalma Editor, p. 402), que se impone como la última palabra de la Justicia (Gelsi Bidart, Adolfo "Bases positivas para la noción de la cosa juzgada", en Estudios en Homenaje a Eduardo J. Couture, Montevideo, año 1957, p. 259).

Por último y como pauta hermenéutica cabe señalar que la nueva ley 24.522, en su art. 146, a diferencia de la norma antes aludida, no contiene la limitación referida al destino del inmueble, volviendo el lecho del art. 1185 bis del Código Civil.

5. Si lo que dejo dicho es compartido, deberá casarse el fallo, volviendo los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte la resolución que corresponda, con arreglo a lo aquí decidido. Costas a la ven­cida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doc­tor Hitters, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto casándose el fallo impugnado y devolviendo los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte la resolución que corresponda, con arreglo a lo aquí decidido. Costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al in­teresado.

Notifíquese.-

 


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