Fallos Clásicos |
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Gendarmería Nacional c/ Montes Jorge Félix
Sumarios:
1.- Poco importa el hecho que que la falta de fondos que el demandado estaba obligado a custodiar y rendir cuentas no pueda ser atribuida a una sustracción por el o por parte de un tercero , habida cuenta que, siendo el demandado quien tenía en su poder y bajo su custodia los fondos del Estado, su responsabilidad patrimonial, y consecuente deber de restitución emerge como consecuencia de no haber siquiera invocado la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (confr. arts. 513 y 514 del Código Civil). El demandado tampoco ser exculpado por la circunstancia de que al momento de los hechos pudiese eventualmente estar afectado por una enfermedad mental que en modo alguno ha intentado probar que tuviera influencia sobre su capacidad jurídica.
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En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los seores jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Gendarmería Nacional c/ Montes Jorge Félix s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de cámara Dr Nestor Horacio Bujan dijo
I Apela la actora -sustentando su recurso por el no replicado memorial de fs. 235/240- la sentencia de fs. 206/2 19, por la que la señora juez de primera instancia, distribuyendo las costas del proceso en el orden causado, rechazó la demanda que promoviera contra el Segundo Comandante (R) Jorge Felix Montes con el objeto de obtener el resarcimiento de la suma de treinta y seis mil cuatrocientos veinticuatro pesos con cincuenta y un centavos ($ 36 424,5 1) -determinada al 5 de jun de 1992-, en razón de la responsabilidad patrimonial que le corresponde de conformidad con lo establecido en el art 130 de la ley 24 156 por su negligente accionar como Jefe de la Sección Contaduría de la Escuela Superior de Gendarmería “Gral Br. D. Manuel María Calderón”.
II Para así decidir, la magistrada a quo, tras la reseña de La normativa aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial del accionado, y luego de analizar los informes y dictámenes médicos surgen del expediente AJ 2-030 1/03 -información militar n° 3/92, “Enfermedad síndrome ansioso”-, sostuvo que la patología que aqueja al demandado, fue contraída con anterioridad al hecho que motivó la causa de marras ‘ y siendo, en su consecuencia, que “el obrar de Montes adolecía de un vicio en uno de los elementos internas de la voluntad, cual es el disí. ( 921 del Código Civil), el que aclaró que “no sólo incide sobre la validez del acto sino inclusive sobre la imputación y la responsabilidad “, consideró que no correspondía atribuirle al accionado responsabilidad patrimonial en los términos de lo previsto por el art. de la ley 24.. 156.
III. El accionante a través de su memorial de apelación, se agravia por considerar que:
1. el fallo no constituye una valoración razonada de la totalidad de las pruebas producidas en autos, incorporando, -asimismo, defensas que no fueron esgrimidas por la accionada como fundamento de exclusión de su responsabilidad;
2. la negligencia, como factor de atribución de la responsabilidad civil del accionado, se encuentra más que acreditada en autos;
3. La obediencia debida a que alude la sentenciante, si bien fue mencionada por el demandado en su responde, no ha sido probada;
4. la magistrado a quo no tuvo en cuenta que el demandado ocultó tendenciosamente la real situación financiera del Servicio Administrativo al Director de la Escuela, evidenciando falta de lealtad y ética profesional (confr. fs. 11/13, 30/36, 56/60 d expte. RC 2-0302/1);
5. tampoco ponderó que en la causa judicial n° .A-806/92, “Gendarmería Nacional s/ denuncia” se acreditó la existencia de serias anormalidades administrativas, así como el monto dinerario faltante durante el periodo en que el accionado ejerció sus funciones (confr. pericia de fs. 58/64);.
6. no se valoró que el propio accionado a1 prestar declaración indagatoria- reconoció los hechos que se le imputaban en dicha causa.
7. el primero de los informes médicos por medio del cual se le diagnostica al accionado “síndrome depresivo” es de fecha 20 setiembre de 1992, meses posterior al hecho de marras ocurrido en mayo de 1992, no existiendo en los actuados, constancia alguna .que acredite que el demandado a mayo de 1992 se
encontrara con sil1tolna alguno de depresión ni en tratamiento, señalándose en el dictamen de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos que el proceso mórbido .que .aqueja al accionado se encuentra estrechamente vinculado con su situación de retiro -vivido como frustrante-y las circunstancias que lo determinaron.
8. por otra parte, el demandado no fundamentó su defensa en su .estado psíquico depresivo, sino en el exceso de tareas que afirmó tenía que cumplir.
9. de todos modos, la perturbación transitoria .de la. actividad del espíritu no apareja la incapacidad, salvo cuando excluye totalmente la libre determinación de la voluntad, ya que no cualquier anomalía o alteración de las facultades mentales es suficiente para viciar la de quien la padece, sino que tiene que comprometer gravemente el uso de la razón.
IV. Dado que el Tribunal no se encuentra obligado seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que considera conducentes para decidir el caso y que bastan para .dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. C.SJ.N., Fallos: 58i04;26222 265:301; 272:225; 291:390; 297:140; 301:970), se me presenta corno atinado dejar sentado que Gendarmería Nacional, en razón del faltante de fondos detectado, promovió la demanda cabeza de estas actuaciones con la expresa finalidad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del demandado, cómo Jefe de la Sección Contaduría de la Escuela Superior de Gendarmería, atribuyéndole negligente conducta en la administración y custodia del dinero a su cargo.
En su consecuencia, en el sub-lite no, está en juego la responsabilidad penal (aspecto en el que el demandado fue sobreseído provisionalmente) o disciplinaria (ejercida por la actora en su sede) que pudiese corresponderle al accionado por ese mismo hecho, sino tan sólo si su responsabilidad patrimonial como agente publico a cargo de la administración y custodia de bienes y fondos del Estado, tiene para con éste responsabilidad que es de derecho publico, en tanto deriva y es consecuencia de la relación de empleo publico -contrato administrativo “stricto sensu”-, .y se encuentra regida por los principios atinentes a la responsabilidad contractual de derecho administrativo; existiendo consenso en que en ausencia en ausencia de esas normas especificas que la regulen, resultan analógicamente aplicables los principios que gobiernan la responsabilidad civil contractual.
V. Ello sentado, cabe ahora poner de relieve que:
1. De las abundantes declaraciones prestadas tanto en sede penal (coiifr causa n° A-806/92, “Gendarmería Nacional s/ denuncia”, en adelante “causa penal”) como en sede administrativa (conf. Información Militar n° 1/92, expte RC 2-0302/1), así como también de los propios dichos del accionado brindados en los actuados mencionados y en la presente causa, se desprende que el Segundo Comandante (R) Montes tenía a su cargo “directo” la posesión, el manejo y la gestión de los fondos dinerarios, -de la documentación relacionada con los mismos y con los gastos consecuentes- existentes en el Servicio Administrativo de la Escuela Superior de Gendarmería en su carácter de Jefe Sección de Contaduría a partir del mes de febrero de 1989
2 Por otra parte, la pericia contable efectuada en sede penal por la División Jurídico Contable del Departamento de Delitos Económicos de !a Policía Federal Argentina (confr fs 58/64 de la causa penal) acredita la existencia de un faltante de dinero -por un importe de $ 36.424,51 al 5 de junio de 1992- que, por ausencia de erogación comprobada, debía entonces encontrarse en custodia del demandado, destinado al pago de haberes que, por esa inexistencia de fondos, no fueron oportunamente cancelados.
VI. Así las cosas, y conforme a las normas aplicables a la naturaleza de la función ejercida, el demandado se. encontraba obligado a invertir los fondos recibidos, y de cuya administración encontraba a cargo, con obligación de rendir cuentas de sus actos y, en .su caso, reintegrar los remanentes de los no dispuestos fondos ajenos cuya -administración le fuera confiada (confr. .arts. 1869, 1870 inc.. 40, 1904, 1909, 1911,2189 inc. y concordantes del Código Civil).
En este orden ideas, entonces poco importa que la falta de fondos no pueda ser atribuida a una sustracción de ellos por parte del demandado o de un tercero en razón de la culpa que éste hubiese incurrido en su custodia, habida cuenta que, siendo el demandado quien tenía en su poder y bajo su custodia los fondos del Estado, su responsabilidad patrimonial, y consecuente deber de restitución emerge como consecuencia de no haber siquiera invocado la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (confr. arts. 513 y 514 del Código Civil), no pudiendo tampoco ser exculpado por la circunstancia de que al momento de los hechos pudiese eventualmente estar afectado por por una enfermedad que en modo alguno ha intentado probar que tuviera influencia sobre su capacidad jurídica.
VII. En su consecuencia, voto porque se admitan los agravios .del actor y, en su consecuencia, se revoque la sentencia apelada, condenándose al demandado a pagarle, dentro de los 15 días de quedar firme o consentida la presente, la suma de treinta y seis mil cuatrocientos veinticuatro pesos con 51 centavos ($36.424,51), con más sus intereses, .a la Lasa prevista en el decreto 941/91, desde la mora y hasta el efectivo .pago del capital; con costas de ambas instancias iii vencido porno existir mérito para la dispensa.
Los señores jueces de cámara doctor Bernardo Licht y Pedro José Jorge Coviello adhieren.al voto precedente.
En atención 41 resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: .admitir los agravios del actor y, en su consecuencia, s lea a sentencia apelada, condenándose aI demandado a pagarle, dentro de los 15 días de quedar firme o consentida la presente, la suma de treinta y seis mil cuatrocientos veinticuatro pesos con 51 centavos 36 424,51), con mas sus intereses, a la Lasa prevista en el decreto 941/91, desde la mora y hasta el efectivo pago del capital; con costas d ambas instancias al vencido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. BERNARDO LICHT .- PEDRO JOSÉ JORGE COVIELLO.- NESTOR HORACIO BUJÁN.-