Fallo Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes
Ltda. y otros
Fallos Clásicos
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Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Ltda. y otros
CS, diciembre 17-996. - Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes
Ltda. y otros
Buenos Aires, diciembre 17 de 1996.
1ª ¿Es formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto?
2ª Admitida la existencia de cuestión federal, ¿corresponde
confirmar o revocar la sentencia apelada?
Voto de los doctores Nazareno, Moliné O'Connor, Petracchi, Barral:
Considerando: 1. Que consta la sentencia de la sala C de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia
que hacía lugar a la demanda por daño moral -con publicación
de la sentencia en el mismo medio en el que había aparecido la noticia-
los demandados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 403/421, que fue
concedido a fs. 445.
2. Que la nota que dio origen al reclamo de la actora fue publicada por la revista
"El Porteño" en julio de 1990 y su texto fue el siguiente:
"Cuando en 1985 el matrimonio Menem recurrió a la justicia solicitando
el divorcio, el trámite fue radicado en el Juzgado Civil N° 5, de
Talcahuano 490, 2° piso, a cargo de la jueza Dora M. Gesualdi... Algunos
sostienen que esta segunda etapa del divorcio presidencial se puede resolver
fácilmente reactivando aquel expediente iniciado en 1985. Sin embargo,
los letrados no encontrarán rastros de aquel trámite de separación,
aunque se supone que aún está en el juzgado. En mayo de 1989,
después de consagrarse presidente, Menem recibió como regalo de
un grupo de amigos el expediente de divorcio iniciado en 1985. 'Tomá,
ya no lo vas a necesitar', le dijeron mientras le entregaban como trofeo por
la victoria la carpeta que contenía la demanda de los esposos".
3. Que si bien es cierto que los apelantes mencionan en su recurso cuestiones
federales relacionadas con los alcances de la libertad de prensa, ellas no guardan
relación directa e inmediata con lo que ha sido materia del pronunciamiento
recurrido, lo que impone la desestimación del remedio federal intentado.
4. Que en efecto, el recurso sostiene, con relación a las noticias, que
"(e)n autos la actora no pudo probar que la actividad periodística
de mis representados fue realizada 'con conocimiento de que eran falsas o con
imprudente o notoria despreocupación sobre si eran falsas o no falsas".
También que el fallo apelado "... adhirió al principio de
la responsabilidad objetiva (y) confundió el posible error con culpa
maliciosa...". Sin embargo, en el mismo recurso se sostiene que "según
los sentenciantes" la noticia "es inexacta" y "los periodistas
han actuado con culpa por 'la falta real de preocupación de probar la
realidad de los hechos'".
5. Que, en consecuencia, los propios términos del recurso desmienten
que la decisión apelada se haya fundado en un concepto de responsabilidad
objetiva o sin culpa. Esto se corrobora por la simple lectura de las sentencias
de primera y segunda instancia. En la primera, el juez concluyó que "la
noticia es falsa, no es exacta" (entre otros elementos, tuvo a la vista
el expediente objeto del supuesto "regalo", fs. 337 vta.). Y, además,
dijo que "está probada la falta de real preocupación por
verificar la autenticidad de los hechos que la generaron (a la noticia)".
La cámara, a su vez, señaló que la conclusión de
primera instancia sobre la mentada "despreocupación" del informador
por la verdad o falsedad de lo dicho, era un "punto sobre el que los recurrentes
no formulan crítica alguna". Esta aseveración del a quo no
ha merecido agravio en el recurso extraordinario.
6. Que, por consiguiente, con independencia de que los recurrentes citen fallos
que han establecido estándares constitucionales concernientes a responsabilidades
de tipo subjetivo -como por ejemplo el dictado en "New York Times vs. Sullivan"-
lo cierto es que, como surge de lo reseñado y del recurso, nada hay en
el pronunciamiento apelado que establezca una responsabilidad objetiva o -ni
siquiera- una fundada en culpas nimias. Ello evidencia la falta de relación
directa e inmediata -aludida en el consid. 3° "supra"- entre las
cuestiones federales invocadas y lo decidido en el pleito. Lo mismo sucede con
la invocación de la opinión consultiva 5/85 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, cuya relación con el "sub examine" los
apelantes no intentan demostrar.
7. Que, por fin, la conclusión a la que arriba la sentencia del a quo
-en cuanto a la "despreocupación" por la verdad que revelaría
la conducta de los demandados- no se manifiesta arbitraria. Tampoco lo es la
evaluación del a quo relativa a que los términos de la nota de
la revista "bastan para que el honor y la fama de la actora quedaran involucrados",
pues "o bien aparece como públicamente burlada su autoridad o como
magistrada complaciente". Todo ello concierne a cuestionar de hecho, prueba
y derecho común, ajenas -por su naturaleza- al ámbito del recurso
extraordinario y que -se reitera- han sido resueltas sin arbitrariedad.
Voto del doctor Fayt:
Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -sala
C- confirmó el fallo de la instancia anterior y en consecuencia admitió
la responsabilidad civil de los codemandados y los condenó a abonar a
la actora un resarcimiento en concepto de daño moral y a la publicación
de la sentencia en el mismo medio en donde había aparecido la información
considerada lesiva al honor y reputación de la actora. Contra ese pronunciamiento,
los demandados interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido a
fs. 445.
2. Que en julio de 1990, la revista "El Porteño" publicó
una nota en la que se sostenía que: "Cuando en 1985 el matrimonio
Menem recurrió a la justicia solicitando el divorcio, el trámite
fue radicado en el Juzgado Civil N° 5, de Talcahuano 490, 2° piso, a
cargo de la jueza Dora M. Gesualdi ... Algunos sostienen que esta segunda etapa
del divorcio presidencial se puede resolver fácilmente reactivando aquel
expediente iniciado en 1985. Sin embargo, los letrados no encontrarán
rastros de aquel trámite de separación, aunque se supone que aun
está en el juzgado. En mayo de 1989, después de consagrarse presidente,
Menem recibió como regalo de un grupo de amigos el expediente de divorcio
iniciado en 1985, 'Tomá, ya no lo vas a necesitar', le dijeron mientras
le entregaban como trofeo por la victoria la carpeta que contenía la
demanda de los esposos". El a quo, al fundar la responsabilidad civil de
los demandados, destacó que la juez había sufrido menoscabo en
su honor puesto que había quedado involucrada en la forma irregular en
que se había dispuesto en un expediente original reservado, y que ello
se había debido a una conducta culpable o desaprensiva de los demandados
con relación a una información errónea. La cámara
estimó que se había cometido un acto ilícito civil y que
ello generaba la obligación de resarcir el daño.
3. Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos
del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común,
el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los
apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio,
a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e
información, y que los recurrentes fundaron en el art. 14 de la Constitución
Nacional.
4. Que ante todo, corresponde recordar que la prensa sigue siendo condición
necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información
más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública
vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene
por función política, mediante la información, transmitir
la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los
órganos del sistema republicano, defender los derechos individuales y
hacer posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno
(Fallos: 312: 916 disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción
de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide,
más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden
libres -agregaba- cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar
la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos
el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la independencia de
la prensa no es una garantía más, sino la única garantía
que queda de la libertad y de la igualdad de los ciudadanos (Alexis de Tocqueville,
"La democracia en América" - Traducción de Luis R. Cuéllar,
F.C.E. México, 1957, p. 202 y sigtes.). Las aludidas funciones que le
han sido encomendadas por el contribuyente, le imponen al Poder Judicial en
su calidad de intérprete de la Constitución Nacional y a este
tribunal en particular, como su último intérprete, el cargo de
asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para
el cumplimiento de sus fines.
5. Que lo dicho hasta aquí, no implica desconocer que la garantía
de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse
de modo que anula o contradiga otros derechos (Fallos: 306: 1892; 308: 789 -La
Ley, 1985-B, 120; 1986-B, 411-) pues, no es admisible sostener que entre los
valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca
a reconocerle prioridad a algunos de ellos.
6. Que, como se ha expresado en reiteradas oportunidades, el derecho de informar
no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su
ejercicio pueda causar a terceros (P. 36.XXIV "Pérez Arriaga, Antonio
c. Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.", del 2 de febrero de 1993,
entre otros). En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país
un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la actividad supuestamente
riesgosa de la prensa. Por otra parte, si una legislación se enrolase
en esa concepción comprometería al juez en la infructuosa búsqueda
de la verdad absoluta. Infructuosa -decimos- pues la objetividad pura no existe
cuando se trata de opiniones, ni puede existir, en tanto la objetividad esperable
no está en las cosas sino en la actividad espiritual del observador.
7. Que, en el "sub lite", el a quo no ha valorado debidamente las
afirmaciones contenidas en la publicación que da origen a la demanda
al sostener su antijuridicidad, sin que haya sido demostrada una relación
causal entre el hecho cuya autoría corresponde a los recurrentes y el
daño que invoca la doctora Gesualdi. Ello es así, pues si se observa
que en la publicación que origina esta controversia se hace mención
en una sola oportunidad a la actora -circunstancia en la que se la identifica
como la titular del Juzgado en lo Civil N° 5 de la Capital- y se imputa
exclusivamente a un grupo de personas a quienes se alude como "los amigos
del presidente" un accionar ilícito, no se verifica la existencia
del perjuicio concreto al honor que funda la demanda.
8. Que por último, y si bien ha quedado demostrada en autos la falta
de diligencia de los demandados al no haber arbitrado todos los medios a su
alcance para verificar la exactitud de la información que estaban emitiendo
en torno del destino del expediente de divorcio del matrimonio Menem, el incumplimiento
de esa exigencia alcanza sus afirmaciones en los dos últimos párrafos
del artículo, pero no en el concerniente a la actora.
Voto de los doctores Belluscio y López:
Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por
su sala C, al confirmar el fallo de la instancia anterior, admitió la
responsabilidad civil de los codemandados y los condenó a abonar a la
actora un resarcimiento en concepto de daño moral y a la publicación
de la sentencia en el mismo medio en donde había aparecido la información
considerada lesiva al honor y a la reputación de la actora. Contra ese
pronunciamiento, los demandados interpusieron el recurso extraordinario, que
fue concedido a fs. 445.
2. Que en julio de 1990 la revista "El Porteño" publicó
la siguiente nota en la sección llamada "The Posta Post". "Cuando
en 1985 el matrimonio Menem recurrió a la Justicia solicitando el divorcio,
el trámite fue radicado en el Juzgado Civil N° 5, de Talcahuano 490,
2° piso, a cargo de la jueza Dora M. Gesualdi. En aquel entonces el abogado
defensor del presidente era Eduardo Zannoni, autor de varios libros de Derecho
y profesor universitario, considerado una eminencia. Algunos sostienen que esta
segunda etapa del divorcio presidencial se puede resolver fácilmente
reactivando aquel expediente iniciado en 1985. Sin embargo, los letrados no
encontrarán rastros de aquel trámite de separación, aunque
se supone que aún está en el juzgado. En mayo de 1989, después
de consagrarse presidente, Menem recibió como regalo de un grupo de amigos
el expediente de divorcio iniciado en 1985, 'Tomá, ya no lo vas a necesitar',
le dijeron mientras le entregaban como trofeo por la victoria la carpeta que
contenía la demanda de los esposos".
El tribunal a quo, al fundar la responsabilidad civil de los codemandados, destacó
que la juez había sufrido menoscabo en su honor puesto que había
quedado involucrada en la forma irregular en que se había dispuesto de
un expediente original reservado, y que ello se había debido a una conducta
culpable o desaprensiva de los demandados con relación a una información
errónea. La cámara estimó, con apoyo en precedentes de
esta Corte, que se había cometido un acto ilícito civil y que
ello generaba la obligación de resarcir el daño.
3. Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos
del art. 14, inc. 3° de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común,
el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los
apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio,
a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e
información, y que los recurrentes fundaron en los arts. 14 de la Constitución
Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y normas
concordantes de otros convenios internacionales de jerarquía constitucional.
4. Que el tema esencial que reclama el control de constitucionalidad propio
de este tribunal es saber si en el "sub lite" se ha impuesto una restricción
razonable a la libertad de expresión e información -pues no otra
cosa implica el deducir responsabilidades por su desenvolvimiento- esto es,
una limitación compatible con el lugar eminente que esa libertad tiene
en un régimen republicano. Ha dicho esta Corte que "entre las libertades
que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que
poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría
tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería
aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales,
está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa,
protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible
desviación..." (Fallos: 248: 291, consid. 25). Cabe recordar que
en el tratamiento de esta cuestión constitucional, esta Corte no se encuentra
limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo.
5. Que es asimismo doctrina de este tribunal que el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que
no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar
con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el
de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 306: 1892; 308: 789).
Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad
de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole,
no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños
cometidos en su ejercicio habida cuenta de que no existe el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308: 789; 310: 508).
6. Que la responsabilidad civil se halla sujeta al régimen de la ley
común y tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal
o de un acto ilícito civil (art. 114, Cód. Penal; arts. 1066 y
1109, Cód. Civil), sea en el ejercicio abusivo del derecho (art. 1071,
Cód. Civil). Ello significa que no existen remedios reparadores fuera
de las previsiones de la ley y que, incluso en este caso, debe ser estrictamente
necesario para asegurar una adecuada medida de protección a los otros
derechos en tensión: al honor, a la dignidad y a la intimidad de las
personas, al mantenimiento de la paz y de la seguridad general (art. 13.2, Convención
Americana sobre Derechos Humanos). La ligereza en la ponderación de los
presupuestos de la responsabilidad conspiraría contra la formación
de una prensa vigorosa -en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva
de la obligación de resarcir- y ello entorpecería el desenvolvimiento
de la función esencial de control de la cosa pública que lleva
a cabo la prensa en una república.
7. Que el análisis de las circunstancias relevantes que exige la aplicación
de los principios constitucionales señalados, revela que en el "sub
lite" falta un elemento esencial de la responsabilidad civil, cual es la
antijuridicidad de la conducta, la cual entraña la inexistencia de una
relación causal entre el hecho cuya autoría corresponde a los
demandados y el daño que invoca la actora.
8. Que, en efecto, el primer párrafo de la noticia publicada en la revista
"El Porteño" de julio de 1990 -transcripta en el considerando
2°-contiene un dato objetivo de la realidad en modo alguno agraviante, cual
es que la juez Dora M. Gesualdi es la titular del Juzgado Civil N° 5, con
sede el Talcahuano 490, 2° piso. Ninguna otra frase del texto menciona acción
u omisión atribuida a la actora que permita establecer un lazo lógico
entre su conducta y los hechos que se relatan de manera asertiva en los últimos
dos párrafos de la información. Si bien existen imputaciones sobre
actos ilícitos -el regalo al presidente de un expediente judicial, la
entrega de una carpeta que contenía una demanda- ello involucra a sujetos
que el texto no identifica ("los amigos del presidente"). La latitud
de la noticia hace al nivel periodístico de la información, que
está fuera de todo juzgamiento que no sea el del público que la
recibe y forma su opinión no sólo sobre los hombres públicos
sino sobre la seriedad del medio de información. Pero no afecta el honor
o la reputación de que goza la actora pues hace falta un salto lógico
para concluir que del contexto de la crónica surge una imputación
contra la magistrada por mal desempeño de sus funciones.
Desde esta óptica de ausencia de antijuridicidad debe ponderarse la negativa
a atribuir el valor de una "retractación" a la aclaración
aparecida en la sección "The Posta Post" del número
107 del mes de noviembre de 1990.
9. Que si bien es cierto que en autos se ha demostrado la falta de una conducta
prudente y diligente por parte de los demandados en la verificación de
la exactitud de la información que se transmitió -constancias
de fs. 273/274- ello sólo se puede predicar respecto de las ideas que
se expresaron en los últimos dos párrafos de la publicación,
pero no en el primer párrafo concerniente a la actora y a su carácter
de titular del Juzgado Civil N° 5. Por lo demás -y sin perjuicio
de que la cuestión no está en juzgamiento en esta causa- incluso
en ese supuesto el texto ha dejado en reserva la identidad de los implicados.
10. Que cabe concluir que en el "sub examine" no se ha configurado
un supuesto que satisfaga las exigencias legales propias del resarcimiento civil
y, en tales condiciones, la indemnización ordenada -así como la
orden de publicar la sentencia- constituye una restricción no prevista
por la ley a la libertad de expresión e información y debe dejarse
sin efecto por violación a la garantía constitucional de rango
eminente que tutela el desenvolvimiento de la prensa libre (art. 14, Constitución
Nacional; art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.
19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Voto del doctor Boggiano:
Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por
su sala C, al confirmar el fallo de la instancia anterior, admitió la
responsabilidad civil de los codemandados y los condenó a abonar a la
actora un resarcimiento en concepto de daño moral y a la publicación
de la sentencia en el mismo medio en donde había aparecido la información
considerada lesiva al honor y a la reputación de aquella. Contra ese
pronunciamiento, los demandados interpusieron el recurso extraordinario, que
fue concedido a fs. 445.
2. Que en julio de 1990 la revista "El Porteño" publicó
la siguiente nota en la sección llamada "The Posta Post": "Cuando
en 1985 el matrimonio Menem recurrió a la Justicia solicitando el divorcio,
el trámite fue radicado en el Juzgado Civil N° 5, de Talcahuano 490,
2° piso, a cargo de la jueza Dora M. Gesualdi. En aquel entonces el abogado
defensor del presidente era Eduardo Zannoni, autor de varios libros de Derecho
y profesor universitario, considerado una eminencia. Algunos sostienen que esta
segunda etapa del divorcio presidencial se puede resolver fácilmente
reactivando aquel expediente iniciado en 1985... En mayo de 1989, después
de consagrarse presidente, Menem recibió como regalo de un grupo de amigos
el expediente de divorcio iniciado en 1985. 'Tomá, ya no lo vas a necesitar',
le dijeron mientras le entregaban como trofeo por la victoria la carpeta que
contenía la demanda de los esposos".
3. Que el tribunal a quo, al fundar la responsabilidad civil de los codemandantes
-editores responsables de la sección en la que apareció la noticia-
destacó que la juez había sufrido menoscabo en su honor puesto
que había quedado involucrada en la forma irregular en que se había
dispuesto de un expediente original reservado, y que ello se había debido
a una conducta culpable o desaprensiva de los demandados con relación
a una información errónea. La cámara estimó -con
apoyo en precedentes de esta Corte- que se había cometido un acto ilícito
civil y que ello generaba la obligación de resarcir el daño.
4. Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos
del art. 14, inc. 3° de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común,
el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los
apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio,
a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e
información, y que los recurrentes fundaron en los arts. 14 de la Constitución
Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y normas
concordantes de otros convenios internacionales de jerarquía constitucional.
5. Que ha dicho esta Corte que la libertad que la Constitución Nacional
otorga a la prensa, al tener un sentido más amplio que la mera exclusión
de la censura previa, ha de imponer un manejo especialmente cuidadoso de las
normas y circunstancias relevantes que impida la obstrucción o el entorpecimiento
de su función (Fallos: 257: 308 -Adla, 115-350-). En tal sentido, es
preciso remarcar como nota esencial dentro de las previsiones de la Ley Suprema,
que ésta confiere al derecho a dar y recibir información una especial
relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión
de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para
el interés general (causa P.36.XXIV. "Pérez Arriaga, Antonio
c. Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.", del 2 de julio de 1993
-La Ley, 1993-E, 87-).
6. Que la función de la prensa en una república democrática
persigue como su fin principal, el informar tan objetiva y verídicamente
al lector como sea posible, de modo de contribuir en forma sincera a la elaboración
de la voluntad popular, pero el ejercicio del derecho de informar no puede entenderse
en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales,
entre los que se encuentran el de integridad moral y el honor de las personas
(Fallos: 308: 789).
Si se excediesen los límites que son propios de aquel derecho y se produjese,
incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría
la responsabilidad civil o penal por el ejercicio abusivo del derecho citado,
en cuyo caso será necesario evaluar dicha violación teniendo en
vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías
que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los órganos
jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si se ha excedido o no de las fronteras
del ejercicio lícito del derecho de información.
7. Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos: 314: 1517,
el standard jurisprudencial creado por la Suprema Corte de los Estados Unidos
en el caso New York Times vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) -y sus complementarios,
los precedentes Curtis vs. Butts (388 U.S. 130; 1967); Resenbloom vs. Metromedia
(403 U.S. 29; 1971) y Gertz vs. Welch (418 U.S.; 323; 1974)- que se ha dado
en llamar la doctrina de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar
un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos
individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios
públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido
en cuestiones de interés público objeto de la información
o de la crónica.
8. Que esa doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados
criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados
por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes, o demandantes
la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que
eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre sí
eran o no falsas. El punto de partida está en el valor absoluto que debe
tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés
público y su trascendencia para la vía social, política
o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar
a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué
y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido
hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos
y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas,
incluso particulares -que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse
involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que trata
la información- su situación los obliga a demostrar la falsedad
de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa. En consecuencia,
el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación.
No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la
total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información.
Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones
públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucradas
en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso
los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía
la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito
de injuriar o calumniar (Fallos: 314: 1517).
9. Que en el caso "New York Times" la Suprema Corte estableció
que, ante la publicación de datos agraviantes u ofensivos para un funcionario
público, la responsabilidad del medio de prensa está condicionada
a la fehaciente acreditación de: 1) la inexactitud de la información;
2) el dolo o conocimiento previo del emisor sobre la inexactitud de los datos
publicados, o la absoluta despreocupación por verificar la exactitud
o inexactitud de aquellos datos cuando ello es fácilmente constatable.
10. Que en el caso es encuentran presentes los extremos imprescindibles para
la aplicación de la aludida doctrina. En efecto, no se halla cuestionado
el carácter "público" de la personalidad de la demandante,
ha quedado evidenciado el interés que para la comunidad reporta el esclarecimiento
de una maniobra ilícita; al igual que la inexactitud de la información
publicada, circunstancia que se desprende de los dichos del propio recurrente,
así como de las pruebas producidas y valoradas por el a quo.
11. Que la falsedad objetiva de la información quedó acreditada
en autos, ya que la actora demostró que el expediente de divorcio nunca
salió de su juzgado en el que, por lo demás, se hallaba debidamente
reservado en la caja de seguridad (conf. actas de fs. 3 y 8 y declaraciones
testimoniales de fs. 188 vta./189, 190, 191 y 192).
12. Que también se ha probado el conocimiento de aquella circunstancia
por parte de los codemandados (conf. declaración testimonial de fs. 273).
En efecto, de la prueba resulta que de la única diligencia que realizaron
los demandados para constatar la veracidad de la noticia, surgió su falsedad,
y que no insistieron en la averiguación sino que, por el contrario, manifestando
un absoluto desinterés por la verdad, no vacilaron en publicar la noticia
de la cual la actora sufrió el perjuicio que es fundamento de su pretensión.
13. Que resulta, pues, clara la configuración del agravio moral ocasionado
a la actora, a quien se citó en el artículo mencionado en su condición
de titular del juzgado del que supuestamente había desaparecido el expediente
de divorcio, imputación agravada habida cuenta de la especial protección
que se otorga a los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia
que, en el caso del nombramiento se hallaba, además, reservado (arg.
arts. 63 y 64 incs. a y b, del Reglamento para la Justicia Nacional, acordada
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de diciembre de 1952).
En efecto, aun cuando en la publicación se haya hecho referencia a la
entrega del expediente por los "amigos" del presidente, en la hipótesis
de que aquélla hubiera sucedido, sólo habría sido posible
mediando connivencia o al menos negligencia de la actora, en un proceder configurativo
además, de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
De lo expuesto se deriva la inequívoca relación entre la referencia
que en la noticia se hace a la actora y la supuesta entrega del expediente a
los "amigos" del presidente; máxime teniendo en cuenta que,
tratándose de un juicio de las características del mencionado,
es razonable entender que aquél se hallaba bajo la directa y personal
vigilancia de la juez.
14. Que, por último, cabe señalar que no se advierte la relación
directa e inmediata -invocada por los recurrentes- entre lo dispuesto en el
art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto
por el a quo. Dicho artículo consagra la libertad de pensamiento y de
expresión, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar, entre otras condiciones, el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás (inc. a), que es justamente
lo que se intenta proteger por la demanda de autos -la debida responsabilidad
de los órganos de prensa que han causado un injusto agravio al derecho
de la actora- por lo que en manera alguna se viola la libertad consagrada por
la norma del tratado. Tampoco han acreditado dicha relación con respeto
a la opinión consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
referida a la colegiación obligatoria de periodistas, ni su incidencia
en la resolución de este caso, por lo que corresponde desechar los agravios
fundados sobre aquélla.
Voto del doctor Vázquez:
Considerando: Que la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar el fallo de primera instancia, admitió la responsabilidad
civil de los codemandados y los condenó a abonar a la actora un resarcimiento
en concepto de daño moral y a la publicación de la sentencia en
el mismo medio en donde había aparecido la información considerada
lesiva al honor y reputación de la actora. Contra ese pronunciamiento,
los demandados interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido a
fs. 445.
2. Que en julio de 1990 la revista "El Porteño" publicó
la siguiente nota: "... Cuando en 1985 el matrimonio Menem recurrió
a la Justicia solicitando el divorcio, el trámite fue radicado en el
Juzgado Civil N° 5, de Talcahuano 490, 2° piso, a cargo de la juez Dora
M. Gesualdi. En aquel entonces el abogado defensor del presidente era Eduardo
Zannoni, autor de varios libros de Derecho y profesor universitario, considerado
una eminencia. Algunos sostienen que esta segunda etapa del divorcio presidencial
se puede resolver fácilmente reactivando aquel expediente iniciado en
1985. Sin embargo, los letrados no encontrarán rastros de aquel trámite
de separación, aunque se supone que aún está en el juzgado.
En mayo de 1989, después de consagrarse presidente, Menem recibió
como regalo de un grupo de amigos el expediente de divorcio iniciado en 1985.
'Tomá, ya no lo vas a necesitar', le dijeron mientras le entregaban como
trofeo por la victoria la carpeta que contenía la demanda de los esposos...".
El tribunal a quo, al fundar la responsabilidad civil de los codemandados, destacó
que la juez había sufrido menoscabo en su honor puesto que había
quedado involucrada en la forma irregular en que se había dispuesto de
un expediente original reservado, y que ello se había debido a una conducta
culpable o desaprensiva de los demandados en relación a una información
errónea. La cámara estimó, con apoyo en precedentes de
esta Corte, que se había cometido un acto ilícito civil y que
ello generaba la obligación de resarcir el daño.
3. Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos
del art. 14, inc. 3° de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común,
el tribunal a quo decidió en forma contraria a lo pretendido por los
apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio,
a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e
información, que fundaron en los artículos 14 de la Constitución
Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y normas
concordantes de otros convenios internacionales de jerarquía constitucional.
4. Que el tema esencial que reclama el control de constitucionalidad propio
de este tribunal es saber si en el "sub lite" se ha impuesto una restricción
razonable a la libertad de expresión e información, pues no otra
cosa implica el deducir responsabilidades de su desenvolvimiento.
5. Que "en una nación de gobierno republicano y democrático
-decía Joaquín V. González, recogiendo ideas de Cooley-
la importancia de la prensa es tanta como la de la libertad misma. Ella no solamente
contribuye a instruir y educar al pueblo por la vulgarización de todas
las ideas, sino que lo prepara y uniforma sus sentimientos o impulsos en determinados
sentidos para la vida política, facilitando los propósitos de
la Constitución y de la nacionalidad, organizada para la común
prosperidad y defensa de los derechos. Pero de un punto de vista más
constitucional, su principal importancia está en que permite al ciudadano
llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición
pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal
de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica
de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con
el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter
a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con
los mismos fines..." (conf. "Manual de la Constitución Argentina",
N° 158, p. 167, Buenos Aires, 1897).
6. Que, en el contexto indicado, el derecho a la libertad de expresión
-que supone el dar y recibir información- y más específicamente
el de libertad de prensa, lejos de agotar su virtualidad en la prohibición
de la censura previa, se presentan, por una parte, como derechos provistos de
una dimensión institucional de libertad, que tiende a realizar, en el
plano de la información, el pluralismo político, que es un valor
fundamental y requisito de funcionamiento y ordenamiento del estado democrático
de derecho; y por otra parte, como derechos públicos subjetivos, en el
sentido de derechos de libertad de los individuos frente al poder público
a fin de evitar cualquier intromisión de este último que no tenga
apoyo legal.
7. Que a través de la prensa puede el pueblo conocer los abusos, la mala
administración, la infracción de las normas de honestidad y honradez
políticas, los "arcana imperii" del proceso de adopción
de decisiones absolutamente rechazables y condenables y, en consecuencia, puede
el pueblo retirar su confianza y remover de los cargos públicos a los
políticos y, llegado el caso, emprender una campaña de desobediencia
pasiva, que es la forma más civilizada de ejercer un derecho de raigambre
constitucional: el derecho de resistencia (conf. Santiago Sánchez González,
"La libertad de expresión", p. 78, Madrid, 1992).
Como lo ha destacado esta Corte, la prensa es condición necesaria para
la existencia de un gobierno libre y el medio de información más
apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública
vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene
por función política, mediante la información, transmitir
la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a los ciudadanos vigilar
el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales
contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano
colaborar con la acción del gobierno (Fallos: 312: 916, consid. 6°
de la disidencia del juez Fayt).
8. Que, de esas preciosas funciones que tiene la prensa libre, no es inapropiado
insistir, por la actualidad del tema, acerca de aquella que la vincula a una
forma de control de la corrupción en el ámbito público.
Que, en ese sentido, el papel de los medios de comunicación es fundamental
para dar luz a un fenómeno que, evidentemente, se mueve en las sombras
y a espaldas del ciudadano común, que sólo soporta sus nefastas
consecuencias. En muchos casos, en efecto, el Poder Judicial actúa bajo
el estímulo de la denuncia periodística sobre la existencia de
hechos de corrupción; la persistencia y reiteración de la noticia
por los medios impide que tal denuncia caiga en el olvido, y sirve de acicate
para aquellos que tienen una responsabilidad en orden a la buena marcha del
proceso judicial que se origina en consecuencia; a la vez, la prensa, cuando
es seria y responsable, controla el desenvolvimiento de los procedimientos y
explica, en forma llana y simple, sin los tecnicismos propios de abogados y
jueces, los pasos procesales cumplidos en las causas, todo lo cual brinda la
necesaria transparencia que cuestión tan seria impone.
Que, al respecto, en estas épocas en las cuales el fenómeno de
la corrupción no es ya propio de los países periféricos,
sino que abraza también a los países centrales, la prensa tiene
una responsabilidad "histórica" que cumplir, que de ningún
modo puede ser coartada y, antes bien, debe ser facilitada por el Estado y especialmente
por el Poder Judicial en el ámbito de su incumbencia.
9. Que, casi huelga señalarlo, en función de todo lo anterior,
la prensa merece la máxima protección jurisdiccional respecto
de aquello que se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a
la información, a la formación de la opinión pública
y al control de los actos de gobierno y de sus funciones.
Y es que, en definitiva, el derecho a la información opera como vínculo
permanente entre las libertades públicas y el principio democrático
(conf. A. Fernández Miranda y Campoamor, "Art. 20: libertad de expresión
y derecho de la información", reg. en "Comentarios a las leyes
políticas - Construcción española de 1978", vol. II,
p. 502, Madrid, 1984), pues es toda evidencia que no hay verdadera democracia,
ni verdaderas libertades dentro de ella, sin libertad de expresión y
prensa libre.
Así las cosas, bien se advierte que, en última instancia, el propósito
principal de la garantía de la libertad de expresión y de prensa
es "político" en su sentido más puro (conf. Francis
Canavan, "Freedom of Expression Purpose as Limit", ps. 2/3, Durham,
Carolina Academic Press, 1984).
10. Que la Constitución Nacional, no obstante reconocer ese papel fundamental
a la libertad de prensa, y colocarla por ello en una posición preferente,
cuando se la debe compatibilizar con otros derechos también de rango
constitucional tales como la intimidad, el honor, la propia imagen -tanto privada
como pública- la propiedad, etc., no puede ser interpretada de modo tal
de relegar indiscriminadamente a los últimos cuando entran en conflicto
con aquélla, por motivo o en ocasión de la propalación
de una información cuyo contenido injustamente los agravia o desconoce.
Que ello es así, por cuanto la libertad de prensa no es un valor preeminente
en sí mismo, sino que su prevalencia es reconocida sólo cuando
ella cumple acabadamente las finalidades -señaladas anteriormente- para
la cual la Constitución le brinda una especial protección.
Que las desviaciones de esa libertad no están amparadas por la Carta
Magna, ni existe en tales casos preeminencia alguna de la prensa sobre otros
derechos.
Lo contrario significaría impunidad y privilegio, lo que claramente es
ajeno al sentir constitucional.
11. Que, en ese orden de ideas, Domingo Faustino Sarmiento ya en su época
recuerda la práctica norteamericana sobre la materia, transcribiendo
la acusación fiscal en la causa seguida por el pueblo de Nueva York contra
Jorge Wilkes, fallada el 17 de marzo de 1851, y que terminó con la condena
del acusado.
El fiscal en ese caso señalaba: "...Cuál es, pues, la libertad
de la prensa que es garantida por la Constitución y sancionada por la
ley? Parece que muchos presumen, y sobre todo aquellos que tienen conexión
con los diarios, que la libertad de prensa envuelve la prerrogativa de discutir
el carácter público y privado de los individuos, sin limite alguno.
Pero esta versión es inadmisible bajo todos los aspectos. Los conductores
de la prensa periódica no tienen a este respecto mayores privilegios
que otro ciudadano cualquiera. Un editor no tiene en su papel más derecho
para denigrar a sus conciudadanos que cualquiera otra persona de imputar un
crimen a su vecino por medio de una falsedad. Ambos son igualmente responsables
del agravio. El ultraje impreso, sin embargo, es más pernicioso y merece
el más severo castigo en razón de ser más deliberadamente
publicado, y circulado más extensamente. La ley, por tanto, en adición
a la acción por daños y perjuicios, admite una acusación
por libelo... El conductor de una prensa pública, tiene indudablemente
el derecho de publicar hechos sobre los asuntos de público interés.
El puede, sin inconveniente, exponer ante el público los procedimientos
de la Legislatura, del Gobierno, de nuestras Cortes, o cualquiera de nuestros
cuerpos, y por mucho que tales procedimientos puedan reflejar sobre la conducta
o carácter de los actores en aquellas escenas, a ninguna responsabilidad
queda ligado el editor, mientras él adhiera sustancialmente a la verdad;
también le es permitido avanzar comentarios y opiniones sobre todos los
asuntos que no salgan de los límites de la verdad y en sus comentarios
no salir de una clara y legítima inducción; mas no le es permitido
mojar la pluma en hiel, y lanzar día por día sobre el espíritu
público los amargos desahogos de una malevolente disposición o
de un corazón dañado. No ha de destinar las columnas de su periódico
a asaltar a los individuos ni denigrar su carácter, ni con el fin de
satisfacer su malicia o descargar los golpes de su venganza o la de otro sobre
sus víctimas. No está autorizado a denigrar a los otros, ya sea
con cargos directos, ya por medio de expresiones encapotadas o por alusiones
malignas. Todo esto no es libertad, es licencia. Es bajo y cobarde, y lo que
interesa a nuestro objeto es ilegal y punible..." (conf. Sarmiento, Domingo
F., "Comentarios de la Constitución", reg. en "Obras escogidas",
t. III, ps. 381/382, corresp. al t. 8° de las Obras completas, Buenos Aires,
1917).
12. Que, a la luz de tal línea de pensamiento, la doctrina de este tribunal
ha señalado reiteradamente que el ejercicio del derecho de libertad de
expresión e información no es, pues, absoluto en cuanto a las
responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos
producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales
o actos ilícitos civiles. Y en este sentido, ha precisado también
que si bien en el régimen republicano de gobierno la libertad de expresión
tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de
deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación
que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la
prensa (Fallos: 119: 231, 155: 57; 167: 121; 269. 189, consid. 4°; 269:
195, consid. 5° -La Ley, 130-760; 17.369-S, 130-809-; 308: 789, consid.
5°). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el
periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el
ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria
armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se
encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 306:
1892; 308: 789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de
que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información
e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia
por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308: 789;
310: 508).
13. Que lo anterior se asienta en la idea basal de que no existen derechos ilimitados,
no siendo una excepción el reconocimiento en el art. 14 de la Constitución
Nacional referido a la posibilidad de publicar las ideas por medio de la prensa
sin censura previa, ya que la limitación de tal derecho surge de forma
implícita -pero no por ello de modo menos directo e inmediato- de la
propia Carta Fundamental por la necesidad de preservar otros derechos o bienes
también jurídicamente protegidos mediante ella, tales como la
integridad moral, el honor, la propia imagen -sea privada o pública-
la intimidad, el derecho a estar a solas o de que se respete los distintos ámbitos
de la privacidad, entre los que se encuentra, por ejemplo, el correspondiente
a la determinación de los propios hábitos sexuales, a la libertad
de elección política o ideológica, al mantenimiento del
silencio y recato sobre las relaciones patrimoniales y bienes propios -sin perjuicio
de las causas legales de investigación- etc. (arg. arts. 14, 15, 16,
18 y 19). Por su parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas
de las convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22, de la
Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto aluden
al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los
ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada
y familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U.
el 10 de diciembre de 1948; art. V de la Declaración Americana de los
Derechos del Hombre, Bogotá 1948; art. 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por
ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado
por ley 23.313).
14. Que en los casos concretos de conflictos que se suscitan entre la libertad
de expresión -o el derecho a la información- y otros derechos
protegidos tales como los de personalidad anteriormente mencionados, se produce
una "tensión" cuyo equilibrio debe ser buscado sin preconceptos
ni fórmulas rígidas, con la prudencia propia que debe caracterizar
a la labor judicial, pero siempre, cualquiera sea el caso, obrando con valentía
y temple, de modo de proteger a las personas cuando su honor, su intimidad,
su imagen, etc. ha sido objeto de agravio injusto e ilícito por parte
de la prensa (y aunque la sentencia que así lo declare pueda naturalmente
ser objeto de resistencia y crítica por parte de los medios periodísticos),
pero también, sin dubitaciones, de privilegiar a la prensa cuando la
información que ha suministrado tenga un fin lícito y se ajuste
a la verdad, moleste a quien sea.
15. Que el "fin lícito" y la "verdad" de la información
son, pues, los puntos que dividen las aguas entre lo que resulta protegido por
la Constitución y lo que, por no estarlo, genera responsabilidades o,
en su caso, habilita otras medidas.
Como recordó la Corte de los Estados Unidos, citando el célebre
pensamiento de Alexander Hamilton hace ya casi doscientos años en el
caso "People vs. Croswell" (3 Johnson 337, 1804). "... la libertad
de prensa es el derecho de publicar con impunidad 'la verdad', con 'buenos motivos',
y 'fines justificables', aunque se reproche al gobierno, magistrados o individuos...".
Tales palabras fueron recordadas por esta Corte en Fallos: 310: 508, consid.
18.
Que, consecuentemente, la veracidad y el fin lícito de la información
son un mandato constitucional.
Pero ello, valga aclararlo, con el siguiente sentido:
a) veracidad no en un sentido absoluto, sino en cuanto a información
obtenida con diligencia y contrastada, previamente, con datos objetivos y verificables.
Porque si el mandato se entendiera en forma absoluta, es decir, que la veracidad
únicamente existe cuando hay total correspondencia entre lo difundido
y la realidad de lo acontecido, el resultado sería el silencio del medio
periodístico ante la posibilidad de difundir una información errónea,
siendo evidente que el debate libre que supone en una democracia las afirmaciones
erróneas son inevitables. En otras palabras, la preeminencia -y, por
tanto, impunidad- que la Constitución otorga a la libertad de prensa
está signada por la necesidad de la existencia de una conducta diligente
en la obtención de la información, susceptible de ser corroborada
con elementos de juicio objetivos, así como por una reproducción
fidedigna de la información obtenida en tales condiciones, sin perjuicio
de recurrir, llegado el caso de una dificultad práctica en verificar
la exactitud de la noticia, a la mención de la fuente de información,
a la utilización en tiempo potencial de los verbos, o a la reserva de
la identidad de las personas implicadas, tal como lo indicó esta Corte
en Fallos: 308: 789, consid. 7°.
b) fin lícito, en cuanto a que la información tenga por objetivo
ilustrar, enriquecer, generar el debate de ideas, excitar el intercambio de
opiniones y de propuestas sobre la cosa pública o de interés general,
entretener y distraer sanamente, difundir valores democráticos, etc.
Es decir, que no se propale con el designio de causar un perjuicio, de crear
un ridículo o de exponer a la persona recatada en una posición
pública molesta sin que ello tenga algún sentido, o que de cualquier
forma vulnere su intimidad, su decoro, su honor, su patrimonio -exponiéndolo,
por ejemplo, a la posibilidad de un robo, un secuestro- etc. Fin lícito,
además, en cuanto a que la información no persiga atentar contra
el Estado como cuerpo social, que propicie la disgregación, o que convierta
al individuo en un objeto, pues es claro que no hay libertad de prensa para
atentar, por ejemplo, contra la institución de la familia; para incitar
el consumo de drogas; para generar el odio racial; para hacer burla o escarnio
de los que sufren alguna discapacidad o que, por su avanzada edad o escasos
recursos intelectuales -y sin su consentimiento- no están en condiciones
de defenderse de prácticas periodísticas sensacionalistas o de
pretendido entretenimiento; para poner en peligro la seguridad de la Nación
divulgando, por ejemplo, secretos militares o información de inteligencia;
para intentar abrogar los derechos fundamentales de la persona; para incitar
a la supresión del orden constitucional o la vida democrática;
etcétera.
Que, concurriendo tales extremos -veracidad y fin lícito- ningún
reproche es posible, ya sea en el ámbito penal o en el civil. Así,
si el autor ha actuado del modo descripto, aunque la noticia resulte posteriormente
falsa, quedará cubierto por el ejercicio legítimo de la libertad
de expresión. Mas para nada esa preeminencia e impunidad de la prensa
se extiende y sirve de protección a conductas profesionales negligentes,
a las deformaciones intencionadas de la realidades, a los simples rumores, a
las insinuaciones insidiosas y, mucho menos, a la injuria o a las expresiones
insultantes. Para esto último nada hay en la Constitución y en
las leyes que no sea castigo.
16. Que, teniendo como norte tal premisa, cuando -como en el caso ocurre- se
presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto
del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen,
prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión
pública, sea por el cargo que ocupa, la función que realiza o
la actividad por la que se lo conoce, esta Corte ha adoptado -en línea
hermenéutica semejante a la utilizada por otros tribunales constitucionalidades-
el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos
en el caso "New York Times Co. v. Sullivan" -376 U.S. 254, 1964- (conf.
Fallos: 310: 508, consid. 11 y sigtes. -La Ley, 1987-B, 269-).
Que dicho standard nació como forma de quebrar la inmunidad de la expresión
crítica referida a personas que ocupan cargos públicos, por su
actividad pública. Para ello, según el precedente, el funcionario
público que reclama en juicio contra el responsable de la divulgación
de una noticia que, a su entender, lo difama injustamente, debe demostrar la
real malicia ("actual malice") del medio periodístico, esto
es, que ella fue difundida con conocimiento de que era falsa, o sin considerar
en absoluto si era o no cierta.
Que si bien el citado tribunal foráneo extendió posteriormente
esa doctrina -con fundamentos cuyo acierto no cabe aquí considerar- a
otras situaciones diversas de las que involucra a funcionarios públicos
(vgr. a personas públicas distintas de los funcionarios, pero con responsabilidad
o control notables sobre la dirección de los asuntos de gobierno -caso
"Rosenblatt v. Baer", 338 U.S. 85, 1966-; personas públicas
que, sin tener injerencia en los asuntos del gobierno, tienen no obstante acceso
a los medios de difusión y una mayor capacidad de réplica que
el ciudadano común frente a los ataques que pudiera sufrir -caso "Curtis
Publishing Co. V. Butts and The Associated Press", 388 U.S. 130, 1967-;
personas no famosas si la cuestión versa sobre asuntos de interés
público o general -caso "Rosenbloom v. Metromedia Inc.", 403
U.S. 29, 1971-), en lo que al "sub lite" interesa fue mantenida por
la Suprema Corte de los Estados Unidos en el año 1974 en el caso "Gerz
v. Robert Welch" -418 U.S. 345- en cuanto a la necesidad de demostración,
por parte del funcionario público, de la citada real malicia del órgano
periodístico.
17. Que en su desnuda formulación, la aceptación de tal doctrina
lleva a las siguientes dos consecuencias.
En primer lugar, introduce un factor de atribución subjetivo de responsabilidad
de carácter específico, distinto y cualificado respecto del general
contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la
cual basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente
causante del daño y no necesariamente que se actuó con conocimiento
de que dicha noticia era falsa (dolo) o con temerario desinterés acerca
de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa).
En segundo lugar, esa doctrina provoca un "agravamiento" de la carga
probatoria que incumbe al funcionario público, pues si bien el medio
periodístico -en función del régimen de las cargas probatorias
dinámicas- no queda eximido de probar lo que es propio (aspecto último
que se desarrollará en el consid. 20), queda en cabeza de dicho funcionario
la necesidad de acreditar no sólo la inexactitud de la información
difundida, sino también, muy especialmente, que el órgano de prensa
obró del modo descripto, es decir, con real malicia, situación
que lo distingue de la que concierne a otras personas afectadas por noticias
vinculadas a su vida privada, a quienes les basta probar la inexactitud del
hecho que se ha difundido, deduciéndose de ello la existencia de, por
lo menos, culpa.
18. Que, bien se advierte, las particularidades anteriormente expuestas importan
ciertos condicionamientos procesales y sustanciales para el funcionario que
demanda a un medio periodístico por divulgación de noticias inexactas
relativas a su actuación pública. Condicionamientos estos que,
empero, referidos a tal especial situación, son totalmente razonables.
No así, en cambio, si la noticia inexacta involucrara a figuras particulares
en cuestiones particulares, hipótesis en la que el excepcional standard
del caso "New York Times v. Sullivan" no juega, funcionando en su
reemplazo los principios generales de nuestro ordenamiento legal sobre responsabilidad
civil. Y no así, tampoco, si la noticia involucra a personas de dimensión
pública, pero en aspectos concernientes a su vida privada que de ningún
modo ofendan a la moral o las buenas costumbres (art. 19, Constitución
Nacional), situación en la que, como regla, juegan también las
normas generales de la responsabilidad civil, salvo que exista causa o razón
de interés público que justifique una solución contraria,
pues es evidente que un tratamiento distinto debe recibir aquella divulgación
de aspectos de la esfera íntima o privada de los funcionarios, que ponga
en entredicho su credibilidad moral, social, profesional o política en
conexión con asuntos que sean de interés general por las materias
a que se refieran y por las personas que en ellos intervengan, correspondiendo
al órgano jurisdiccional determinar si existe o no esta conexión.
Mas cuando de funcionarios públicos se trata, y por asuntos de interés
colectivo inherentes a su función, plenamente se justifica la exigencia
de un factor de atribución de responsabilidad específico del medio
periodístico (dolo o negligencia casi dolosa), así como el apuntado
"agravamiento" de la carga probatoria (que, insístese, no excluye
la que le compete, según las circunstancias del caso, al medio periodístico,
conforme se verá en el consid. 20), en razón de la necesidad de
preservar la participación de la prensa en las cuestiones de interés
colectivo y activar el debate público, así como contribuir a la
formación de la opinión ciudadana, lo cual constituye una meta
que pareciera no lograrse si para hacer jugar la responsabilidad del informador
bastase con acreditar la inexactitud o error de la noticia, reveladora de mera
culpa, o si se le impone, frente a una demanda judicial en su contra, la carga
de probar la veracidad de lo divulgado, su fin lícito, o de que no tenía
conciencia de la falsedad de la noticia, ya que ello indirectamente contribuiría
a generalizar actitudes de autocensura en los medios periodísticos para
aventar, precisamente, el riesgo de ser demandados.
19. Que lo anterior es una consecuencia necesaria del valor preponderante de
la libertad de prensa en un sistema democrático, sin que deba verse en
ello un desplazamiento irrazonable de los principios generales que gobiernan
la responsabilidad civil, sino la adecuación de estos últimos
a fines superiores que interesan a la colectividad toda.
Que, en este orden de ideas, resultan ilustrativas las siguientes palabras del
Tribunal Constitucional alemán:
"... A partir de la importancia fundamental que tiene la libertad de expresión
para el Estado democrático liberal, surge que no sería consecuente,
desde el punto de vista de este sistema constitucional, dejar en manos de la
ley común (y así forzosamente, en manos de la jurisprudencia que
interpreta dicha legislación) toda relativización de este derecho
fundamental. Antes bien, aquí también rige el principio, que ya
se ha mencionado antes, acerca de la relación entre los derechos fundamentales
con el ordenamiento del derecho privado: las leyes generales deben ser vistas
e interpretadas, en tanto tienen como efecto restringir derechos fundamentales,
a la luz del significado de estos derechos, de tal manera que quede en todos
los casos salvaguardado el contenido axiológico fundamental de este derecho,
del que se deriva una presunción fundamental para la libertad de expresión
en todos los ámbitos, pero especialmente en la vida pública..."
(Tribunal Constitucional alemán, BVerfGE, t. 7, ps. 198, 208).
20. Que, a esta altura, cabe precisar que las consecuencias que en el ámbito
del "onus probandi" tiene la adopción del standard del precedente
"The New York Times", no se identifican necesariamente con una inversión
de la carga de la prueba sino, como se dijo, con un "agravamiento".
Y si bien alguna doctrina interpretativa y diversos fallos han visto, antes
bien, una decidida inversión de la carga de la prueba, cabe observar
que la "real malicia" que ingresa al panorama nacional lo hace en
función de regla o como principio, pero no para jugar en forma absoluta
y con aplicación maquinal (conf. Morello, A. M., "Libertad de prensa
y responsabilidad civil - Legitimación de quien es figura pública
y la prueba de la malicia real", reg. en 1992-I, 565, especialmente 567).
Y es que, aun en el ámbito de la real malicia, tal como lo señaló
el justice Kennedy al votar con la mayoría en el caso "Jeffrey M.
Masson c. New Yorker Magazine", sentencia del 20 de junio de 1991 (501
U.S. 115 L. ed. 2da. 447, 111 S. Ct.) los jueces al resolver deberán
"... sopesar que a mayor gravedad de la imputación vertida, mayor
será la diligencia que habrá que exigir a quien la formula amparado
en la libertad de información y publicar ideas por la prensa, y que en
tanto que elementos subjetivos, grandes serán las dificultades de los
afectados para probar, de manera fehaciente, el conocimiento por el imputado
de la falsedad de la información propalada o su temeraria despreocupación
por averiguar el grado de su certeza, "lo que amplía el juego de
la actividad probatoria de ambas partes" y el grado de aprovechamiento
judicial de la prueba indiciaria..." (citado por esta Corte en Fallos:
315: 1699, disidencia del juez Barra).
Así pues: ninguna inversión rigurosa de la carga de la prueba,
o desplazamiento hacia una sola de las partes del "onus probandi".
Por el contrario, y sin perjuicio de lo que especialmente le compete probar
al funcionario demandante, el medio periodístico no está eximido
de allegar por su lado los elementos de juicio necesarios para acreditar la
improcedencia de la demanda aunque, por cierto, sin llegar al extremo de la
prueba de la veracidad de lo divulgado, de su fin lícito, o de que no
se tenía conciencia de la falsedad de la noticia (ya que ello indirectamente
contribuiría, como se dijo en el consid. 18, a generalizar actitudes
de autocensura en los medios periodísticos para aventar, precisamente,
el riesgo de ser demandados), "pero sí, en cambio, incumbiéndole
la demostración de que actuó responsablemente y con diligencia
en la obtención de la noticia".
Y es que, admitir como hipótesis que exclusivamente pesa sobre el demandante
la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos propios de la especial
responsabilidad de que se trata, conduce indefectiblemente a condicionar de
modo negativo el éxito de las demandas contra los medios periodísticos,
pues es evidente la dificultad fáctica -no imposibilidad- que existe
para acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina
de la real malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería
tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado,
a las constancias relativas a entrevistas, investigaciones previas, conferencias,
correspondencia, etc., encontrándose el actor en muchos casos con el
valladar que significa el mantenimiento del secreto de las fuentes de información
(arg. art. 43, Constitución Nacional).
Ante tal estado de cosas, debe buscarse un "adecuado equilibrio" que
sin restar efectos a la doctrina de la real malice como útil herramienta
para contribuir al sostenimiento de una prensa libre, tampoco deje en indefensión
al individuo frente a una injusta agresión periodística, extremo
este que se logra, en el aspecto aquí tratado, colocando también
en cabeza del órgano de prensa la carga de aportar "solidariamente"
la prueba de signo contrario indicada, máxime ponderando que es dicho
medio quien, precisamente, está en mejores condiciones profesionales,
técnicas y fácticas de hacerlo.
21. Que, en el caso, se encuentran presentes los extremos imprescindibles para
la aplicación de la doctrina de la real malicia, en los términos
y sin exceder las condiciones anteriormente desarrolladas.
En efecto, no se halla cuestionado el carácter "público"
de la personalidad de la demandante (juez de la Nación), como tampoco
que ante la sensibilidad pública actual, todo lo que afecte a un magistrado
extiende su manto de sombra al Poder Judicial e incluso al valor "justicia"
en general; también es indudable la resonancia pública de la noticia
difundida por los demandados (referida a la suerte material del juicio de separación
del presidente de la República y de su esposa), como evidente es también
que el hecho allí relatado involucrada, con lenguaje elíptico,
encapotado, pero de modo suficientemente indicativo, un aspecto propio de las
funciones de la actora, en tanto se daba por entendida la sustración
de un expediente del juzgado a su cargo.
Que también debe considerarse que tal noticia no tenía un fin
lícito en sí mismo, máxime que se ha comprobado la ausencia
de su veracidad, pues la actora demostró que el expediente referido nunca
salió de su juzgado, en el que, por lo demás, se hallaba debidamente
reservado en la caja fuerte (conf. actas de fs. 3 y 8, y declaraciones testimoniales
de fs. 188 vta./189, 190, 191 y 192).
Que, por lo demás, se ha demostrado el desinterés de los demandados
por la veracidad o no de la información. En efecto, de la prueba agregada
a la causa resulta que la única diligencia que se realizó para
constatar tal veracidad, no alcanzó para confirmar la especie informada
(conf. testimonio de fs. 273/274); no obstante lo cual, sin contar con corroboración
mínima alguna, el medio periodístico la publicó igualmente,
dando a entender que el expediente judicial en cuestión había
desaparecido del juzgado a cargo de la actora, lo que permite inferir que en
la ocasión se obró sin consideración o con absoluto desprecio
de la falsedad o acierto de la noticia, y con un manifiesto designio ilícito.
22. Que, en las condiciones expuestas, resulta evidente la configuración
del perjuicio moral ocasionado a la actora, a quien se citó en el artículo
mencionado en su condición de titular del juzgado del que supuestamente
había desaparecido el expediente, y sobre la cual -de un modo velado
pero claro para quienes reflexionaran la noticia- se arrojó un manto
de duda acerca de un eventual incumplimiento suyo a deberes fundamentales propios
del cargo. En efecto, aun cuando en la publicación se haya hecho referencia
a la entrega del expediente por "amigos" del presidente, en la hipótesis
de que aquélla hubiera sucedido, sólo habría sido posible
mediando connivencia o al menos negligencia de la actora, en un proceder configurativo,
además, de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
23. Que, a partir de tales conclusiones, ninguna incidencia tiene en el caso
establecer si el tribunal a quo realizó, tal como lo creen los demandados,
una interpretación restrictiva de la doctrina de la real malicia, pues
cualquiera sea la respuesta, existen suficientes elementos de juicio como para
hacer efectiva su responsabilidad frente a la actora a la luz de tal doctrina
y de la falta de un fin lícito o siquiera remotamente útil de
lo divulgado.
24. Que, por último, cabe señalar que no se advierte la relación
directa e inmediata -invocada por los recurrentes- entre lo dispuesto en el
art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto
por el a quo. Dicho artículo consagra la libertad de pensamiento y de
expresión, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar, entre otras condiciones, el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás (inc. a), que es justamente
lo que se intenta proteger por la demanda de autos, por lo que en manera alguna
se viola la libertad consagrada por la norma del tratado. Por otra parte, tampoco
se ha establecido dicha relación con respecto a la opinión consultiva
5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referida a la colegiación
obligatoria de periodistas, ni su incidencia en la resolución del caso,
por lo que corresponde desechar los agravios fundados sobre aquélla.
Como resultado de la votación que antecede:
1ª cuestión. - Que, según los precedentes votos de los doctores
Fayt, Belluscio, Boggiano, López y Vázquez, corresponde declarar
admisible el recurso extraordinario.
Que los doctores Nazareno, Moliné O'Connor, Petracchi y Barral votaron
en disidencia por la falta de relación directa e inmediata de lo decidido
con lo que es materia del pronunciamiento apelado.
2ª cuestión. - Que según los precedentes votos de los doctores
Nazareno, Moliné O'Connor, Petracchi, Barral, Boggiano y Vázquez
corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas a la demandada.
Que según el voto del doctor Fayt corresponde dejar sin efecto el fallo
apelado.
Que según el voto de los doctores Belluscio y López corresponde
revocar la sentencia apelada y, en ejercicio de las facultades contempladas
en el art. 16, párr. 2° de la ley 48, rechazar la demanda, con costas
a la actora.
Como consecuencia de la deliberación que antecede el tribunal resuelve:
1. Declarar admisible el recurso extraordinario. 2. Confirmar la sentencia apelada,
con costas. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos
S. Fayt (en disidencia con el punto 2°). - Augusto C. Belluscio (en disidencia
con el punto 2°). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo
A. F. López (en disidencia con el punto 2°). - Adolfo R. Vázquez.
- Jorge Barral.-
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