Fallos Clásicos |
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Giacobino, Omar Pedro s/ Medidas Autosatisfactiva
Sumarios:
1.- La medida debe ejecutarse de inmediato porque de otro modo, se alteraría su sentido. Es decir, si se dilatara el cumplimiento más allá de lo razonable, con la previa noticia al demandado y La posibilidad de enervar sus efectos por vías recursivas. De allí la necesidad de proporcionar una respuesta jurisdiccional eficaz y desprovista de formalidades excesivas, rígidas o superfluas.No implicará ello atenuar el derecho en defensa de este último —que cuenta con la totalidad de los medios procesales para ejercerlo— sino simplemente mantener en su integridad lógica el instituto de las medidas autosatisfactivas sin desmedro de la finalidad para la que fueron creadas. O sea, la de asegurar el derecho del justiciable de acceso a la justicia en forma concreta y efectiva y no simplemente declarativa. A fin del cumplimiento de la medida, el Banco del Chubut S.A. deberá devolver el monto total del depósito o, de no contar con dólar billete, adquirir en el mercado cambiario el importe correspondiente. O, en su defecto, entregar la cantidad de Pesos en billetes, equivalente al monto en dólares, a la cotización actual del Dólar.
2- La doctrina elaborada acerca de las medidas autosatisfactivas ha dejado sentada la necesidad de acreditar, para su admisión, la existencia de una “alta probabilidad del derecho”, concebida como un grado de convencimiento superior a la mera “verosimilitud del derecho” exigida respecto de las medidas cautelares, sin embargo no equiparable a la “certeza” . En el caso, surge el “fuinus bonis iuris” acentuado que se requiere para la procedencia de la medida autosatisfactiva, del mismo derecho constitucional de la propiedad y la intangibilidad de los depósitos que protege a los actores, y que han visto afectado por las normas contrarias a la Carta Magna que se analizaron. ello sumado a hecho que no se verifica el acogimiento de la medida se vean afectados otros derechos de similar calibre en cabeza de su destinatario —el Banco del Chubut S.A.—, por cuanto esta entidad sólo actuó en cumplimiento de las disposiciones económicas inconstitucionales, no viéndose afectada por la tutela protectoria.
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Sarmiento, Chubut, 15 de marzo de 2002.-
VISTO
Estos autos caratulados: “GIACOBONI, Ornar Pedro y otra si Medida autosatisfactiva”, expediente N° 19, tII 122, año 2002, letra “G”, de los que
RESULTA
1. Que mediante el escrito que obra a fojas 4/8 vuelta los Señores Omar Pedro Giacoboni y Silvia María Galizzi se presentaron, con el patrocinio letrado de la Doctora Fabiana Marcela Uribe, solicitando una medida autosatisfactiva contra el Banco del Chubut S.A., con domicilio en la calle San Martín N° 756 de esta ciudad y calle Rivadavia N° 615 de la ciudad de Rawson, a fin de que se le ordene a éste la restitución íntegra, inmediata y en las condiciones pactadas (es decir, en dólares estadounidenses con más sus intereses) del importe depositado a plazo fijo nominativo efectuado en esa entidad bancaria.
II. Relatan que el 3 de diciembre de 2001, amparado por la “ley de intangibilidad” N° 25.466 depositaron a plazo fijo en la 4 bancaria demandada, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 11.142,21) por el término de 91 días a una T.N.A. del 5,13 % y T.E.M. del 0,42 % tal se surge del certificado correspondiente. El plazo fijo vencía el día 4 de marzo de 2002, fecha en que el banco debía restituirles la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 11.284,77). Ese día el Señor Omar Pedro Giacoboni concurrió a la Sucursal Sarmiento del Banco del Chubut S.A. para que le devolvieran el depósito y sus intereses, que debían ser reintegrados en esa fecha, pero el personal de la entidad le manifestó que sería imposible por razón de las disposiciones económicas dictadas por el Gobierno Nacional. Reclamó formalmente mediante una nota, el mismo día, que fue contestada por el Gerente, Señor Ricardo Alberto Saugar quien nuevamente le negó la restitución.
Efectúan consideraciones jurídicas con respecto al depósito a plazo fijo y estima que la situación descripta se alza contra la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la ley N° 24.240, que tutelan los intereses y derechos del consumidor. Invocan el artículo constitucional en su carácter de “usuarios de servicios” y que por ello se debe proteger sus intereses económicos e invocan su derecho a que se “respeten los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias” convenidas (artículo 19 de la ley citada). Ello, sin perjuicio del derecho que le confiere el artículo 1197 del Código Civil.
Enuncian las normas a las que se obedeció la denegatoria como las siguientes: Decreto N° 1570/01, porque su artículo 2° prohíbe los retiros en efectivo que superen la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) por semana; la ley N° 25.557 del 20 de diciembre de 2001, que no ratificó los decretos 1570/01 y 1606/01; la ley 25.561 del 6 de enero de 2002, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario (que tácitamente ratificó el decreto 1570/02); el decreto 71/02 reglamentario del régimen carnbiario establecido por la ley 25.561; las resoluciones del Ministerio de Economía N° 18/02 (del 17 de enero de 2002) y N° 23/02 (del 21 de enero de 2002) que establecen un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario; y, por último, el Decreto 214/02 que establece en su artículo 2° que “todos los depósitos en dólares estadounidenses en el sistema financiero serán convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense... La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo Pesos en la relación indicada “.
III. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto N° 1570/01, de sus modificaciones y del artículo 2° deI Decreto 214/02 en cuanto establece la devolución (de los depósitos) de otra moneda distinta a la pactada, por considerar que dichas normas chocan abiertamente contra el derecho de propiedad acordados por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
La normativa atacada —afirman— les impide disponer de los fondos depositados a plazo fijo, además de significar un avasallamiento y una pérdida importantísima del capital, ya que la cotización del dólar es superior al valor cambiario que establece el Decreto 214/02.
También reprochan la normativa por ser atentatoria del principio de razonabilidad pues toda restricción debe ser limitada; además de ser la trama normativa conculcada, violatoria de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Piden la aplicación analógica del artículo 43 de la Carta Magna para que a través de la autosatisfactiva se declare la inconstitucionalidad de las normas de referencia.
Hacen presente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES s/ SOLICITA INTERVENCIÓN URGENTE EN AUTOS: ‘SMITH, CARLOS ANTONIO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL O ESTADO NACIONAL si SUMARÍSIMO”, con relación al derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras.
Para enervar ese fallo de la Corte Suprema, sostienen los actores, el Poder Ejecutivo estableció una limitación irrazonable y violatoria de otros derechos (a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva) mediante el artículo 12 del decreto 214/02 que suspendió los procesos judiciales y medidas cautelares sobre la materia por ciento ochenta días. Citan copiosa jurisprudencia y doctrina con relación a la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva. Agregan que aunque en la emergencia económica podrían justificarse ciertas restricciones al derecho de propiedad, no es concebible la total supresión del mismo. Plantean, por ende, la inconstitucionalidad del artículo señalado y que se dirima en la providencia que se emita, para evitar que quede suspendido el plazo del presente trámite.
Estiman, en resumen, que el incumplimiento de la devolución del depósito a plazo fijo por parte del Banco del Chubut S.A. hace procedente la medida autónoma o autosatisfactiva peticionada.
IV. Hacen una descriptiva relación con respecto a la procedencia formal de la medida autosatisfactiva y a sus efectos jurídicos.
Estiman que la medida debe disponerse “inaudita parte”, a fin de no se frustre su derecho, e invocan la dispensa tributaria de la ley del consumidor.
Fundan la competencia en el artículo 50, inciso 30 del Código Procesal Civil.
En definitiva, piden que “SE DISPONGA LA DEVOLUCIÓN EN FORMA INMEDIATA, TOTAL, EN EFECTIVO Y EN LA MONEDA PACTADA DEL IMPORTE QUE SURGE DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO QUE DEBÍAN RESTITUÍRSENOS A LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL MISMO”. A ese fin piden la expedición judicial de mandamiento, en el que se autorice al secuestro de los dólares estadounidenses, bajo apercibimiento de desobediencia, y que la diligencia se realice con la presencia del Juez y/o del Actuario. Para el caso de fracasar la medida solicitan que se designa interventor recaudador, y se apliquen astreintes diarias por mora.
V. Funda el derecho que invocan en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor; en los artículos 232, 233, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 14, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional; Ley 25.466; artículos 1197, siguientes y concordantes del Código Civil; en el artículo 1° y siguientes del Código de Comercio; y en el fallo dictado en autos “ALGAÑARAS, EDUARDO A. c/ BANCO BANSUD S.A. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Esquel.
VI. Ofrecen como prueba instrumental el certificado de depósito correspondiente y nota de reclamo; y pericial caligráfica en subsidio.
VII. Por último, solicitan que se dé curso a la medida autosatisfactiva; se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 20 y 12 del Decreto 214/2002, del Decreto 1570/2001 (B.O. “4-12-01”; [ publicó, en rigor un día antes y está fechado el 1-12-01]), 15 de la ley 25.561 (B.O. 7-1-02) y de las normas complementarias y correctoras posteriores, Resoluciones N° 06/2002, 09/2002, 18/2002 y N° 23/2002, del Ministerio de Economía; se libre el mandamiento en la forma pedida, se apliquen astreintes por cada día mora contra el gerente en forma personal del Banco del Chubut S.A. y se nombre interventor; luego de cumplida la medida que se notifique a la entidad bancaria demandada, y que se le apliquen a ésta las costas del proceso.
VIII. Corrida que fuera, a fojas 9, vista al Ministerio Público a los fines de la custodia de la competencia, su titular se expidió a fojas 9 vuelta y no formuló objeciones por considerar prematuro un pronunciamiento sobre el punto, hasta que la demandada promueva, eventualmente, la declinatoria de la competencia de esta sede, propiciando, en definitiva, que prosiga la causa según su estado.
Y CONSIDERANDO
1. Competencia
a. Que se denomina competencia a la capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa o fase del proceso (del profesor Lino E. Palacio). Es improrrogable, salvo para las cuestiones patrimoniales, y se determina, en principio, por las pretensiones contenidas en la demanda.
A través del el dictado de las normas reglamentarias, se ha establecido la asignación de la competencia a los jueces mediante la delimitación territorial y material. Corresponde, en principio, efectuar un análisis de las normas aplicables en este punto para, de darse el caso, avanzar en el tratamiento de la cuestión principal.
A fojas 4/8 vuelta la parte actora solicitó que, recurriendo al dictado de una medida autosatisfactiva, se ordene la devolución (por parte del Banco del Chubut S.A.) en forma inmediata, total, en efectivo y en la moneda pactada, del importe que surge del certificado de depósito a plazo fijo que debía restituírseles a la fecha de vencimiento del mismo. Los accionantes fundan la competencia de este Tribunal para conocer en la presente acción, en el artículo 50, inciso 3° del Código Procesal Civil.
El titular del Ministerio Público Fiscal, en respuesta a la vista corrida por razón de la vigilancia de la competencia, se abstuvo de formular objeciones por considerar prematuro un pronunciamiento sobre el punto, hasta que la demandada promueva eventualmente la declinatoria de la competencia de esta sede, propiciando, en definitiva, que prosiga la causa según su estado.
Como se sabe, la llamada medida autosatisfactiva, consiste en un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota —por eso es, precisamente, autosatisfactiva— con su despacho favorable. Por ello es superflua la iniciación ulterior de una acción principal para evitar su caducidad, como ocurre con las medidas cautelares “codificadas”.
De manera, que tratándose de procesos de conocimiento limitado, el conflicto se agota y se resuelve —en general y para el caso de existir convicción suficiente, próxima al estado intelectual de certeza— de una vez y concluyentemente, sin perjuicio del control jurisdiccional ulterior.
Por tal motivo no es dable esperar la respuesta al primer traslado para decidir sobre la atribución del órgano instado para resolver en la medida.
b. En cuanto a la competencia territorial, adelanto, es atribuible a este Juzgado por tener jurisdicción para entender en el proceso urgente impetrado por la controversia surgida entre las partes por la restitución de un dinero depositado por los clientes en la sucursal local de la institución demandada.
Los actores han promovido acción contra el Banco del Chubut S.A., sobre la base del cumplimiento de un contrato bancario de depósito a plazo fijo, y ello delimita la atribución de este Tribunal, con jurisdicción en el lugar de celebración, cumplimiento del negocio jurídico y en el domicilio de ambas partes (artículo 5 inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de Chubut).
e. Por otro lado, y respecto de la competencia material, si bien se pretende la declaración de inconstitucionalidad de normas nacionales, no debe perderse de vista cuál resulta ser el objeto principal de la pretensión. Partiendo del vértice constitucional del artículo 116 de la Carta Fundacional, resulta posible el tratamiento de la cuestión por los magistrados de la justicia provincial, puesto que es en la órbita de las normas civiles y comerciales que vinculan a los ahorristas con la entidad crediticia que debe dirimirse (el objeto) el asunto principal.
Los actores procuran obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 12 del Decreto 214/2002, del Decreto 1570/2001, 15 de la ley 25.561 y de las demás normas complementarias y correctoras posteriores; y de las Resoluciones N° 06/2002, N° 09/2002, N° 18/2002 y N° 23/2002 del Ministerio de Economía, removiendo de ese modo los obstáculos que se esgrimieron para el cumplimiento de la obligación contraída por el Banco —la devolución del dinero depositado—. El caso de autos se planteó como un proceso autónomo (el proceso de medidas autosatisfactiva tramita por cualquier vía adecuada), contra el Banco del Chubut S.A., sin demandarse al Estado Nacional, y sin afectarse así la competencia de la Justicia provincial.
El control de constitucionalidad, se ejerce mediante el sistema difuso atribuido a todos jueces de la República Argentina, como ejercicio fundamental del Estado de Derecho.
A ese respecto, se ha decidido que “El control de constitucionalidad puede ser ejercido por todos los jueces en el proceso en que las partes planteen la cuestión, declarando la inconstitucionalidad de la norma cuya validez se impugna...” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, 13/02/96 - Chávez de Laguna, Alicia y. Municipalidad de Rawson).
Además, el actor solicitó que, como medida autosatisfactiva, se ordene la devolución de los depósitos, alegando que la restricción a la libre disposición del dinero depositado, es claramente violatoria del derecho de propiedad consagrado en los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional, así como de la disposición de la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos.
En esta dirección ha comenzado ha inclinarse la más reciente jurisprudencia provincial, en autos “Algañaras, Eduardo A. c/ Banco Bansud S.A. s/ medida autosalisfactiva”, expediente N° 100, f° 193, año 2002, sentencia def. N° 22, Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Esquel, 27 de Febrero de 2002, Juez: Claudio Petris (con cita de doctrina de los artículos 50, inciso 3°,232 del Código Procesal Civil y 52 de la Ley 22.440). En igual sentido: Juzgado de Primera Instancia número 18 Civil y Comercial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en los autos “Real, Federico Renato c/ Banco Río S.A. Sucursal La Plata si Reclamo de actos de particulares “, 1°/02/02, Juez: Nelly Carolina Bufano.
Por ello, y aplicando lo establecido por los artículos 5 inciso 30 y 196 del Código Procesal Civil y Comercial de Chubut, concluyo afirmando la competencia de este Tribunal para entender en este proceso, analizar el ataque constitucional invocado, revisar las normas que son su instrumento y la procedencia del remedio propuesto por los justiciables.
II. Análisis de la validez constitucional de las normas impugnadas
Los actores promovieron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/2001 y sus posteriores modificaciones, por cuanto les impide disponer uno, y recuperar las otras, el depósito a plazo fijo del cual son titulares; por considerar que las normas conculcadas quebrantan los artículos 14 y 17 de la Constitución de la Nación Argentina.
El control de constitucionalidad consiste —dicho simplemente— en hacer respetar el escalafón jerárquico de las normas. Es decir, mantener incólume la supremacía constitucional, que bajo ningún concepto puede ser alterada. Ese esencial propósito, ha de ser casi una función, de la cual los jueces jamás deberán distraerse.
III. El artículo 12 del Decreto 214/2002
En primer lugar, es necesario tratar lo que se muestra como un obstáculo legal constituido por el artículo 12 del Decreto 214/02 (mod. por el Decreto 320/02) y que, según su texto, impediría la tramitación de juicios para obtener medidas judiciales. Así, ordena “... se suspenden por el plazo de 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande, acciones en razón de los créditos, deudas u obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieren considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Dec.1570101, la Ley 25.561, el Dec. 71/02 “.
La parte actora propone que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 214/02 que establecía la suspensión por 180 días “de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares o ejecutorias” referentes a materias como la tratada en estos autos.
El mencionado artículo 12, acorde a su texto actualmente en vigencia (conf. Decreto 320/02, Art. 3°), dispone la suspensión por 180 días del cumplimiento de las medidas cautelares y ejecución de sentencias en procesos que traten sobre cuestiones como la debatida en autos. Esta circunstancia torna abstracto el planteo referente a inconstitucionalidad de dicha norma, tal como había sido originalmente concebida. (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación B. 32. XXXVIII PVA - “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio el Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional 5/ sumarísimo”: 12/03/2002).
Agrego al fundamento de la Corte, que el nuevo artículo 214/02 (mod. por artículo 3° del Decreto 320/02) no es de aplicación en autos desde que la medida autosatisfactiva que se promueve es una solución urgente no cautelar que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial (artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional). Así fue resuelto también en el señero fallo “Algañaras, Eduardo A. e/ Banco Bansud S.A. .s/ medida autosatisfactiva”, expediente N° 100, f) 193, año 2002, sentencia def. N° 22, Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Esquel, 27 de Febrero de 2002, Juez: Claudio Petris, ya citado.
Por ello corresponderá declarar abstracta la cuestión de la declaración de la inconstitucionalidad de la referida norma confutada.
IV. El decreto 1570/01 y sus modificaciones
a. Que esta norma, en su artículo 2°, inciso ‘a’, prohibió “los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) o DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250.-), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera”.
Las restricciones financieras impuestas por la seguidilla de “medidas económicas”, que comenzaron con el dictado del Decreto N° 1570/01 y continuaron con sus posteriores reglamentaciones, modificaciones y complementos normativos (leyes de Emergencia Pública, y de Modificación del Sistema Financiero; Decreto 214/2002, del Decreto 1570/2001, 15 de la ley 25.561 y de las demás normas complementarias y correctoras posteriores, Resoluciones N° 06/2002, 09/2002, 18/2002 y N° 23/2002, del Ministerio de Economía), implementaron un sorprendente cerrojo financiero a los ahorristas e inversores.
Las normas citadas han provocado una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en cuenta por usuarios del sistema bancario al efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad.
Es necesario frente a las medidas que puedan adoptar los poderes políticos del Estado, oponer el artículo 28 de la Constitución de todos los argentinos. Es decir, efectuar ante los estrados judiciales el control de la razonabilidad de las medidas dictadas, para evitar que se conviertan en restricciones arbitrarias de los derechos de los ciudadanos.
Si bien el Estado reúne la potestad suficiente como para imponer las políticas económicas y sociales necesarias para llevar adelante los planes de gobierno, tal facultad debe ser concretada respetando y no alterando los derechos y garantías estatuidos constitucionalmente y protegidos por el derecho internacional (artículo 75, inciso 22 del la Carta Magna).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el notorio fallo recaído en autos “SMITH, CARLOS ANTONIO el PODER EJECUTIVO NACIONAL O ESTADO NACIONAL s/ SUMARÍSIMO” determinó que “... la imposibilidad de disponer íntegramente de... los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no significa una simple limitación a la propiedad sirio que, sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el artículo 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica.”
El alegado fracaso del sistema financiero, de ningún modo puede implicar una adhesión del sistema judicial, ni la postulación o inauguración del quiebre del servicio de justicia, postergando la vigencia de la Constitución. No tengo duda alguna de que las disposiciones propiciadas o emanadas del Poder Ejecutivo, en sus sucesivas administraciones, al dictar las medidas atacadas por los accionantes, han cercenado el derecho de jurisdicción, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos, y debe decidirse en consecuencia.
Además de profanar el referido el derecho de propiedad, las normas conculcadas son repugnantes a los principios constitucionales de igualdad, de seguridad, de razonabilidad, de legalidad reconocidos por la Constitución Nacional (artículos 1°, 50, 14, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y los Tratados Internacionales consagrados con rango constitucional). E incluso, se afectan las garantías estatuidas por la Constitución de la Provincia del Chubut en sus artículos 10, 9, 18, 20 y 21).
Es claro que, como ocurre en el caso, “El derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras se sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal afectación de los mentados principios constitucionales, dada la gravedad que reviste y la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse como fruto de una reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 305:945, considerando 8°, último párrafo).
Si perjuicio de lo dicho —y aunque ha quedado por demás visible el modo en que decidiré esta cuestión—, no será ocioso dejar sentado que en la demanda se consignó con error o falacia que el Decreto 1570/01, se publicado en el Boletín Oficial con fecha 4-12-2001. La verdad es que se publicó el día 3 y establecía su vigencia desde su data, es decir, desde el 1° de diciembre de 2001.
El depósito de los peticionantes se concretó el día 3 de diciembre, es decir, el mismo día de la publicación de la norma.
Ello no puede obstar a que sus garantías constitucionales sean guarnecidas, porque de otro modo se avalaría una trampa muy grave. Si bien en nuestro ordenamiento jurídico las normas pueden tener efecto retroactivo, ello ocurre bajo la condición obvia e inexcusable de que no se afecten garantías constitucionales (artículo 3 del Código Civil).
b. En su artículo 1° el artículo 214/02, dispone que “A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales— expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.
Por su parte, el artículo 2° del mismo decreto dispone que “Todos los depósitos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada”.
Al igual que las normas analizadas previamente, los artículos 1° y 2° del Decreto 214/02 quebrantan los artículos 14, 17, y 28, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, al abolir el sistema de convertibilidad, y ordenar que la moneda en que se entregue el dinero del peticionante, deba ser distinta de lo pactado, en la medida en que la contratación se dio en un marco total de previsibilidad y estabilidad, por lo que deberán correr la misma suerte.
Por ello deberá declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2 del Decreto 214/2002, del Decreto 1570/2001 (B.O. “4-12-01”; [ publicó, en rigor un día antes y está fechado el 1-12-01]), 15 de la ley 25.5611 (B.O. 7-1-02) y de las normas complementarias y correctoras posteriores, Resoluciones N° 09/2002, 18/2002 y N° 23/2002 del Ministerio de Economía.
V. La medida autosatisfactiva solicitada
Las denominadas “medidas autosatisfactivas”, son concebidas como tutelas jurisdiccionales urgentes, que encuentran su justificación en sí mismas, y no son servidoras ni acceden a las resultas de ninguna pretensión principal, que se despachan inaudita parte, y siempre y cuando se advierta a priori una fuerte probabilidad de que los planteos formulados al requerirlas resulten atendibles (Peyrano, Jorge W., “Vademécum de las medidas autosatisfactivas”, en J.A. 1996-11-709).
Como ha resumido Luis Luciano Gardella, los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; c) urgencia manifiesta y extrema; d) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza poseen una mayor do de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre (conf. Gardella, Medidas autosatisfactivas. Trámite. Recursos, en Peyrano, Jorge “Medidas aurosatisfactivas”, página 236).
La doctrina elaborada acerca de las medidas autosatisfactivas ha dejado sentada la necesidad de acreditar, para su admisión, la existencia de una “alta probabilidad del derecho”, concebida como un grado de convencimiento superior a la mera “verosimilitud del derecho” exigida respecto de las medidas cautelares, sin embargo no equiparable a la “certeza” (grado que se alcanza en el dictado de la sentencia de mérito en un juicio de conocimiento) (Peyrano, Guillermo F. “La problemática de la ‘alta probabilidad del derecho’ del peticionante”; JA 1998-! V-1008 N° 984404).
En el caso, surge el “fuinus bonis iuris” acentuado que se requiere para la procedencia de la medida autosatisfactiva, del mismo derecho constitucional de la propiedad y la intangibilidad de los depósitos que protege a los actores, y que han visto afectado por las normas contrarias a la Carta Magna que se analizaron. A nadie se oculta que el titular de un depósito a plazo en una institución bancaria es el sujeto que posee el derecho de propiedad sobre el monto que dejó en custodia, lo que fue plenamente acreditado con el certificado acompañado, cuya copia autenticada por la Actuaria se añadió a fojas 2. Cabe agregar que dicho documento constituye un instrumento público (artículo 979 inciso 90 del Código Civil).
Respecto del perjuicio invocado, su calidad de irreparable y presente está dada por la propia vigencia de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, que no sólo ya principiaron a perjudicar a los ahorristas — sobrepasando el carácter de inminente para convertirse en efectivo—, sin que sus consecuencias pretenden ser prolongados en el tiempo. Así es, de no concurrirse en reclamo de la jurisdicción obteniendo una resolución favorable una tutela efectiva—, los fondos depositados en la entidad financiera en determinada moneda y bajo ciertas condiciones, se verán afectados por las medidas dispuestas, menoscabando el derecho de propiedad de los accionantes.
Lo referido se entrelaza con la urgencia manifiesta y extrema, que si bien —de momento— no asume el alcance de la afectación de un derecho subjetivo de naturaleza superior, como lo sería a la vida o a la salud, no puede soslayarse que la actividad de los trabajadores autónomos encuentra mayormente su respaldo en los ahorros que pudieron efectuarse. No sería descabellado arriesgar que, de no permitirse el retiro de los fondos reclamados, se pongan en serio riesgo otros derechos fundamentales de mayor envergadura.
Y si bien este requisito es más incierto que los anteriores por cuanto estas apreciaciones resultan hipotéticas, es indudable que son circunstancias previsibles y que pueden acontecer según el curso normal de las cosas. A mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación de la urgencia. No escapa a lo apreciado el monto por el cual se efectuaron los reclamos, que abona por lo exiguo lo manifestado por los peticionantes sobre el destino de los mismos.
Cabe agregar en punto a esto que: “La justicia no existe prácticamente cuando el restablecimiento del equilibrio jurídico, sea estimando y aceptando la petición del actor, sea desestimándola o rechazándola demora demasiado en producirse. La justicia para ser tal, debe ser rápida. De allí que el concepto de “afianzar la justicia” que enuncia el preámbulo de nuestra Constitución implica un mandato imperativo para los gobiernos de nuestro país, de asegurar a los habitantes del suelo argentino la pronta solución de sus litigios.” (Podetti, Ramiro, “Teoría y Técnica del proceso civil”).
El compromiso de derechos subjetivos medulares de los actores está dado por la afectación a las normas constitucionales que los amparan, y cuyo análisis ya efectuara. No encuentro que con el acogimiento de la medida se vean afectados otros derechos de similar calibre en cabeza de su destinatario —el Banco del Chubut S.A.—, por cuanto esta entidad sólo actuó en cumplimiento de las disposiciones económicas inconstitucionales, no viéndose afectada por la tutela protectoria. Cabe agregar que, por su propia naturaleza de institución bancaria, debe contar con los fondos necesarios para restituir las sumas que se le dejaran en custodia, y en las condiciones pactadas, o con los medios necesarios para adquirirlos eficaz y urgentemente.
Por todo, la medida deberá admitirse.
VI. Oportunidad y modo de ejecución
La medida debe ejecutarse de inmediato porque de otro modo, se alteraría su sentido. Es decir, si se dilatara el cumplimiento más allá de lo razonable, con la previa noticia al demandado y La posibilidad de enervar sus efectos por vías recursivas. De allí la necesidad de proporcionar una respuesta jurisdiccional eficaz y desprovista de formalidades excesivas, rígidas o superfluas.
No implicará ello atenuar el derecho en defensa de este último —que cuenta con la totalidad de los medios procesales para ejercerlo— sino simplemente mantener en su integridad lógica el instituto de las medidas autosatisfactivas sin desmedro de la finalidad para la que fueron creadas. O sea, la de asegurar el derecho del justiciable de acceso a la justicia en forma concreta y efectiva y no simplemente declarativa.
A fin del cumplimiento de la medida, el Banco del Chubut S.A. deberá devolver el monto total del depósito o, de no contar con dólar billete, adquirir en el mercado cambiario el importe correspondiente. O, en su defecto, entregar la cantidad de Pesos en billetes, equivalente al monto en dólares, a la cotización actual del Dólar (tipo vendedor) en el mercado libre de cambios.
VIII. Costas
Que por razón de que la medida autosatisfactiva constituyó en el caso una actuación autónoma (sin sustanciación), y no un trámite especial y accesorio dentro de otro proceso principal, las costas del juicio serán soportadas por quien obtuvo la cautela.
Para la regulación de los honorarios tendré en cuenta que se trata de un proceso breve en el que sólo se presentó la demanda; la eficacia, especialmente, la novedad y la minuciosidad del trabajo, en atención a las pautas enunciadas por el artículo 6° y normas concordantes de la ley arancelaria.
Por todo,
RESUELVO
1°) Hacer lugar al planteo formulado por la parte actora, y en su consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 214/2002, del Decreto 1570/2001; del artículo 15 de la ley 25.561 y de las Resoluciones N° 06/2002, N° 09/2002, N° 18/2002 y N° 23/200 del Ministerio de Economía.
2°) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 deI Decreto 214/2002, modificado por el Decreto 320/02.
3°) Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada a fojas
4/8 vuelta por los Señores Omar Pedro Giacoboni y Silvia María Galizzi y ordenar, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, al Banco del Chubut S.A., Sucursal Sarmiento reintegre a los actores a su sola presentación, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 11.284,77), en concepto de saldo del plazo fijo en dólares N° 53740.
4°) Para el caso de no contarse con los billetes de dólares en banco y previa constatación, puede retirase a opción de la actora su equivalente en pesos al valor de cotización del mercado libre tipo vendedor del Banco del Chubut S.A. o deberá adquirir la moneda en el mercado de cambio dentro de! plazo de 24 horas.
5°) A fin de cumplirse líbrese mandamiento, con adjunción de copias de la demanda y de la presente autorizando, al Oficial de Justicia encargado de la diligencia a requerir el auxilio de la fuerza pública, abrir y requisar el tesoro y las cajas fuertes del banco. Se librará con habilitación de días y horas inhábiles para el caso de ser necesario. Quedan autorizados los actores y su letrada a intervenir en la diligencia
6°) Imponer las costas del trámite a la parte actora, regulando los honorarios de la Doctora Fabiana Marcela Uribe en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-), más IVA.
7°) Córrase traslado a la demandada a cuyo fin líbrese cedula que se diligenciará con intervención de la Oficina de Notificaciones de la ciudad de Rawson. Regístrese y Notifíquese.-