Fallos Clásicos |
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Gioia Teresa c/ Paplin Jorge Pedro si Daños y Perjuicios” y “Richter
Silvia Beatriz c/ Paolin s/ Cobro de Sumas de Dinero
Sumarios:
1.- Acreditada en autos, respecto de la víctima la calidad de concubina accionante por si y su hija conviviente, no parece razonable escindir del complejo familiar así conformado a la menor. No se trata de legitimarla instrumentalmente - hija biológica o heredera - tal como lo sugiere el apelante, sino que de reconocerle tal carácter por razón de los propios hechos y afectación que a su respecto significaron la convivencia dentro de un marco afectivo, social y económica importa atribución de estado fáctico sino jurídico. Por lo tanto sostener su ajenidad, como lo pretende el agraviado, respecto de los hechos acontecidos y su lamentable resultado es poco menos que aventurado.
2.- Habida cuenta lo reseñado, lo referido y acreditado en la causa, no es aceptable sin prueba fehaciente que lo compruebe, entender que la recurrente en su condición de madre del entonces menor, afectado, haya sufrido daño moral.
3.- En cuanto a pérdida de asistencia y de chance, si bien considero que hasta que llegó a su mayor edad es incuestionable que de acuerdo a lo ya expresado, habida cuenta la simbiótica relación entre él y su padre, debieron ser notables e importantes las pautas asistenciales materiales y morales perdidas por consecuencia de la muerte del progenitor. Ello,sin embargo es absorbido en parte al reconocérsele daño moral debe integrarse con lo que presumiblemente dejó de percibir dentro del amplio espectro de una asistencia material (ropas, paseos, objetos o regalos) propia de la relación existente.
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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ Gioia Teresa c/ Paplin Jorge Pedro si Daños y Perjuicios” “Richter Silvia Beatriz c/ Paolin si Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia de fs. 355/366 y 645/656, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO. A la cuestión planteada el Dr. de Igarzabal dijo:
1.- La sentencia recurrida fue dictada con motivo de dos demandas efectuadas por quienes resultaron damnificados por motivo de un accidente entre dos automotores.
II.- Habida cuenta que en la causa seguida por Silvia Richter se cuestiona la atribución de responsabilidad exclusivamente al demandado, que lo es en ambos procesos, me ocuparé de tratar los agravios volcados por este a los fines de exonerarse de tal decisorio.
Asimismo a los fines de purgar el trámite trataré el agravio que en los autos “Gioia Teresa c/ Paolin Jorge s/ Daños y Perjuicios”, el demandado y su aseguradora expresan por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa referida a la menor C. N. P., hija de la concubina, de quien falleciera en el accidente.
Al respecto, la excepción de falta de legitimación para obrar, aparece bien rechazada por el Señor Juez de Primera Instancia.
Hago míos, los fundados argumentos de la sentencia y los del Señor Defensor de Menores de Cámara.
A mi vez he de refirmarlos según los antecedentes de la causa y criterio jurisprudencial aceptado.
La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (C.S. febrero 16-1999 E.D. 183-481).
Acreditada en autos, respecto de la víctima la calidad de concubina accionante por si y su hija conviviente, no parece razonable escindir del complejo familiar así conformado a la menor.
No aparece asi, extraña su integración al proceso en cuenta que es evidente a su respecto la existencia de una precisa titularidad respecto de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
Sostener su ajenidad, como lo pretende el agraviado, respecto de los hechos acontecidos y su lamentable resultado es poco menos que aventurado.
No se trata de legitimarla instrumentalmente - hija biológica o heredera - tal como lo sugiere el apelante, sino que de reconocerle tal carácter por razón de los propios hechos y afectación que a su respecto significaron la convivencia dentro de un marco afectivo, social y económica importa atribución de estado fáctico sino jurídico.
Precisamente es lo que atiende la norma (art. 1079 del Cód. Civil) por lo que no debiera sorprender al agraviado que el caso de autos aparezca involucrado por la misma.
Precisamente los ejemplos que invoca y la afirmación de que “si hubiere de extenderse el artículo 1079 C.C. con el amplio significado de sus términos no habría limitación alguna con respecto a las personas a quienes se les reconociera derecho a reclamar indemnización, lo que no es razonable “, reafirman la justicia de la petición, dejando librado al arbitrio judicial decidirlo finalmente.
No se compadece ello con la aceptación por su parte del estatus concubinario, habida cuenta que como consecuencia de tal situación de hecho se ha generado, similarmente, una suerte de filiación putativa o aún más la asunción del carácter de padrastro atribuible al concubino de la madre respecto de los hijos habidos antes por ella.
Así, resulta del trato que dispensaba a la incapaz, dedicación y compromisos asumidos.
Reafirma lo expresado la documentación acompañada en oportunidad de demandarse, de donde resulta la ingerencia del fallecido en las actividades escolares y de índole de la salud correspondientes a la incapaz (fs. 24).
Todo ello, aparece asimismo corroborado por la prueba testimonial y documental producida y agregada a estos autos y de la que hace referencia la sentencia recurrida.
Por ello, corresponde confirmar la decisión del Señor Juez en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesto respecto de la menor C. N. P..
IV.- En cuanto a la responsabilidad por el accidente que fuera atribuida exclusivamente al demandado, los agravios expresados por la accionada y la citada en garantía no logran enervar la conclusión del Sentenciante.
Así luego de reconocer el acaecimiento del accidente, trata de deslindar su responsabilidad en función de la intervención de un tercero - no identificado - quien con una maniobra extemporánea e imprudente determinó la necesidad de efectuar por su parte también una maniobra que así determinada terminó por configurar el accidente origen del reclamo.
Constituye prueba principal las constancias de la causa penal agregada por cuerda.
Así, del acta de fs. 1, resulta que las condiciones del tiempo y situacionales, como asi las de circulación eran óptimas.
“Que el vehículo que conducía el fallecido se encontraba sobre la calzada y del lado correcto de su circulación obligatoria”, agregando “Que de N. a S., siguiendo la trayectoria del Peugeot (al del fallecido), se observa sobre su circulación obligatoria una huella formada de neumáticos de unos veinticinco metros”.
Informa además que en sentido contrario de Sud a Norte “siguiendo la proyección del Tempra (auto de la demandada) por el lado contrario de su circulación obligatoria, se divisa huella neumática frenada de aproximadamente sesenta metros de longitud”, finalizando en el lugar en donde se enfrentaron los vehículos. Todo ello graficado a fs. 3.
Tan precisa descripción de la situación existente a poco más de media hora de producido el accidente genera una presunción desfavorable para el agraviado, siendo de destacar la eficacia, prontitud e idoneidad de quienes intervinieron en la inicial gestión policial.
A fs. 49 aparece la declaración testimonial de José Luis Silva que con preciso relato - testigo del accidente - corrobora las descripciones anteriores ampliando detalles de indudable incumbencia como para responsabilizar al demandado.
La pretendida exculpación por parte del agraviado deviene insuficiente no resultando acreditado que un hecho extraño - de un tercero - fuera el motivo del accidente, tampoco que el vehículo de la víctima invadiera ni siquiera parcialmente carril ajeno porque transitan sin luces encendidas (declaración de Silva en contrario).
Si, acreditado por este último, que el demandado sobrepasaba los vehículos que circulaban en su mismo sentido, invadiendo la mano contraria a excesiva velocidad (100 o 120 kmlh).
Ratifica todo ello, la declaración de fs. 54 de la misma causa estimando en 170 km la velocidad de traspaso.
Análogamente lo hace la testigo de fojas siguientes.
Igualmente fotografias y su descripción fs. 76 y siguientes, siendo notable el intento de la víctima de - no solamente frenar sino tambien acceder a la banquina, todo ello sin éxito.
Obviamente analizada por el ordinario del fuero, la prueba producida en aquellos autos importó la condena del demandado.
Siendo que la expresión de agravios en análisis en virtud de aparecer reiterando argumentos desechados por improbables, podía ser declarada desierta, he querido en homenaje al esfuerzo del profesional que la patrocina poner de relieve las circunstancias antedichas, que de acuerdo con lo previsto en la norma legal pertinente (art. 1113 del Cód. Civil), avala su rechazo. Así, aconsejo decidirlo.
V.- Los montos indemnizados fijados en la condena para resarcir a los recurrentes tambien han motivado los agravios de las partes.
A los fines de una adecuada inteligencia y ponderación he de resumir las - pretensiones de las partes y las decisiones del Sr. Juez.
Así, en el Juicio “Richter el Paolin s/ Cobro de Sumas de dinero”, en donde reclaman la esposa y el hijo del fallecido condigno resarcimiento por el fallecimiento del esposo y padre y lesiones sufridas por el hijo que lo acompañara en ocasión del accidente, se estiman los siguientes cifras
1) Daño moral del menor: $ 150.000
2) Daño psicológico del menor: $ 70.000
3) Daño psicológico y moral de la madre: $ 87.000
4) Lesiones físicas y daño incapacitante del menor: $ 170.000
5) Perdida de chance y asistencia del menor: $ 150.000
6) Gastos farmacéuticos $ 19.000
7) Gastos de atención médica que incluyen estéticos, psicológicos y psiquiátricos: $ 26.800
8) Gastos de movilidad y traslados pasados y futuros: $ 8.000
9) Gastos de internación: $ 4.000
10) Gastos de radiografía, etc.: $ 2.770
11) Gastos análisis y estudios complementarios: $ 2.500
12) Destrucción del vehículo: $ 25. 000
Lo que importa un total de $ 715.070.
El Sr. Juez reconoció y condenó al pago de $ 356.000, según el siguiente detalle:
Respecto del menor:
a) Daño Moral: $ 80.000
b) Daño Psicológico: $ 50.000
e) Lesiones físicas e incapacidad: $120.000
d) Perdida de asistencia y de
Chance del menor: $ 50.000
e) Valor de la unidad siniestrada: Rechazado.
En cuanto a lo requerido por la madre atribuyó:
a) Daño psicológico (se desecha el Daño moral): $ 15.000
b) Gastos farmacéuticos: $ 9.000
c) Gastos de atención médica: $ 15.000
d) Gastos de movilidad y traslado: $ 8.000
e) Gastos de internación: $ 4.000
f) Gastos de radiografías: $ 2.500
g) Gastos de análisis: $ 2.500
Los actores se agravian porque se rechazara el costo de reposición del vehículo y no se reconoce en la madre daño moral por razón de las lesiones sufridas por su hijo.-
También porque se consideran exiguos los montos fijados para resarcir el daño moral de G. E. F. - menor entonces - ahora mayor de edad; asimismo el correspondiente a su daño psicológico y costo de tratamiento, lesiones físicas e incapacitantes y pérdida de asistencia y de “chance”.
Por lo que hace a la actora .. exesposa del fallecido - considera poca la cifra para compensar el daño psicológico y su tratamiento fijado.
Análogamente, pero por excesivos, la demandada se agravia por los montos fijados para resarcir el Daño Moral, el psicológico, el incapacitante, el correspondiente a asistencia y pérdida de chance.
Finalmente todos los demás rubros aceptados y valorados por el Juez y sobre el modo de liquidación de los intereses.
VI.- Formularé una evaluación respecto de todos los referidos ítems que atenderé por igual - por exiguos o excesivos - la procedencia de los montos fijados por el Sentenciante.
Así, por daño moral al entonces menor, ahora parte por sí en autos, un joven de poco más de 21 años.
De las constancias de autos resulta su afección y correspondencia amistosa con el padre fallecido a quien acompañaba en la ocasión del accidente, emprendiendo una excursión de pesca, basta repasar la nómina de los objetos y elementos, provisiones y ropa rescatados por la policía (fs. 2 de la causa penal), del auto peugeot en el que ambos viajaban para entender la reciprocidad en el amor paternofilial existente, tan así, que hablaba con el padre por teléfono 2 o 3 veces por día, entrevistándose diariamente (inf, psicológico fs. 522).
Debemos admitir que la cifra fijada por el sentenciante es adecuada, por lo que propongo sea confirmada.
Respecto del daño psicológico del menor F., su determinación debe formularse de acuerdo con lo informado por la perito interviniente (fs. 526) quien en sus conclusiones afirma (fs. 536) que el agraviado padece de una incapacidad psicológica del 25 % permanente aconsejando tratamiento bisemanal durante dieciocho meses.
Ello es lo cierto sin expresarse resultado de dicho tratamiento, que es de suponer lo será para bien.
En tales circunstancias habida cuenta que también deberá resarcirse la incapacidad total sobreviniente conceptué ajustada la cifra consignada en la sentencia de suyo deslindada en $ 8.640 aproximadamente para su tratamiento, siendo el resto adicionable a la suma reconocida como incapacidad sobreviniente. Creo que debe confirmarse lo decidido por el Sentenciante.
En cuanto a la incapacidad física sobreviniente (lesiones físicas y daño incapacitante) conforme lo señalara esta sala, cabe reconocer, entre los elementos a valorar, en los supuestos daños a las personas aparte del porcentual de la disminución de aptitudes laborales, la indemnidad perdida o lo que es equivalente, el derecho de conservar ileso o intacto el cuerpo de cada uno. La alteración del organismo hasta entonces pleno y sano, que nunca podrá ser restituido a su estado original, es precisamente la razón de ser de la compensación dineraria ( La Ley 1 999-E-95 1, J.Agrup., caso 14.271).
En el caso de autos, de acuerdo con la pericia médica de fs. 591, aparece de importante entidad la incapacidad del agraviado que lo es del 55% y de carácter permanente, con no descartables secuelas estéticas - no reclamadas - pero que existen de acuerdo con la descripción de las lesiones sufridas y fotografias acompañadas.
Es incidente asimismo, lo aseverado por el perito respecto de las posibilidades de práctica de deportes, o de trabajos que requieran mediano esfuerzo físico - estar de pie inclusive durante lapsos más o menos prolongados.
Teniendo en cuenta, la edad del damnificado y sus perspectivas futuras en las condiciones psíquicas, morales y físicas ya existentes, también considero adecuada la cifra fijada por el Sentenciante que deberá confirmarse.
En cuanto a pérdida de asistencia y de chance, si bien considero que hasta que llegó a su mayor edad es incuestionable que de acuerdo a lo ya expresado, habida cuenta la simbiótica relación entre él y su padre, debieron ser notables e importantes las pautas asistenciales materiales y morales perdidas por consecuencia de la muerte del progenitor.
Ello, absorbido en parte al reconocérsele daño moral debe integrarse con lo que presumiblemente dejó de percibir dentro del amplio espectro de una asistencia material (ropas, paseos, objetos o regalos) propia de la relación existente.
Considero, sin embargo excesiva la suma acordada por el Señor Juez, teniendo en cuenta que siempre contó con la solidaridad, afecto, y entrega personal de la madre seguramente, enfáticamente expresada ante la ausencia del padre.
Propongo, reducirla a $ 30.000.
En cuanto al pedido de reintegro, por destrucción total del rodado accidentado, si bien el actor según referencia formulada en la anamnesis del informe psicológico es único hijo de la víctima, siendo la madre separada y constituyente de nueva familia- cabe tener en cuenta que ello no ha sido acreditado.
Excepto él, nadie ha reclamado por el valor de reposición del vehículo, sin embargo no ha quedado legalmente comprobado su carácter de único heredero, circunstancia ésta que inhibe a la jurisdicción tratar u otorgarle el resarcimiento que pretende por pérdida total de! rodado en que viajaba.
No puede obviarse la declaratoria de herederos por suposiciones o la sola manifestación de las partes, ello en cuenta las normas vigentes respecto del trámite sucesorio (art. 3279, 3414 y concordantes del Cód. Civil).-
Por ello corresponde también confirmar lo decidido por el Sentenciante.
VII.- La actora, madre de G. F., reclamó daño moral y psicológico en el carácter advertido y no en su carácter de excónyuge. El Sr. Juez sólo le reconoce, el daño psicológico.
Habida cuenta lo reseñado, lo referido y acreditado en la causa, no es aceptable sin prueba fehaciente que lo compruebe, entender que la recurrente en su condición de madre del entonces menor, afectado, haya sufrido el daño moral.
En consecuencia, estimo que no ha de recibirse este agravio.
Relativo al monto que compensa el daño psicológico, entiendo que aparece adecuado lo estimado en la sentencia.
VIII.- Los demás gastos que motivan los agravios de la demandada y la citada en garantía (la expresión referida a uno solo de los demás rubros observados fundada en la falta de instrumentación adecuada para demostrar la entidad de los reclamos, ameritan su reducción.
Creo por ello que, parece razonable fijar $4.500 para gastos farmacéuticos, $ 7.500 para atención médica, $ 2.000 para traslados, $ 3.000 por internación y $ 3.000 por radiografías, análisis y estudios complementarios en conjunto. Dichos reconocimientos se formulan en cuenta la naturaleza de los hechos y su desarrollo, y razones de lógica, propia experiencia y los fundamentos de la sentencia.
IX.- En cuanto a los agravios de ambas partes en los autos caratulados:
“Gioia Teresa c/ Paolin Jorge Pedro s/ Daños y Perjuicios”, tratado el correspondiente a la excepción de falta de legitimación para obrar respecto de la menor C. N. P., corresponde considerar el referente a los montos indemnizatorios que por exiguos o excesivos fundan las apelaciones de las partes.
Así, por pérdida de la vida de quien fuera concubino de la actora y como se ha visto responsable de la educación y crianza de la menor.
La concepción resarcitoria que reconoce el art. 1079, no atiende a vínculos familiares o parentales, sino al detrimento de quien se encuentra legitimado. La evolución jurisprudencia! que por ejemplo remata en el Plenario de la C. Nac. Civ., 1995/04/04 - EMC y otro c/ El Puente S.A.T, (T 1995-C, pag. 642), dirime una discriminación, hasta entonces injustificada, consistente en descalificar por discutibles razones de orden moral, el derecho que aquella norma consagra.
No parece desproporcionada por lo demás, la cifra asignada para la menor, análoga a la correspondiente al hijo matrimonial con el cual en los hechos comprobados fehacientemente en autos se encontraba equiparada. Propongo por ello, su confirmación.
En cuanto a la actora creo con el apelante que corresponde tener en cuenta sus condiciones y características vitales que no empecen reformular su situación afectiva futura ni encarar actividades laborales acordes con su estado de salud actual y posible.
A tal fin propongo se le fijen $ 60.000.-
En lo que a los daños neuropsicológicos y psiquiátricos, se refiere he de destacar que la indemnización otorgada por el sentenciante aparece acorde con los daños padecidos por las actoras, según se desprende de las respectivas pericias psicológica de fs. 220/233 y psiquiátrica de fs. 248/252.
Ahora bien, en lo que concierne al agravio vertido por la parte actora respecto de los gastos por asistencia y tratamiento médico psicológico, he de destacar que a contrario de lo que sostiene la accionante, la madre de la menor ha recibido la suma de $15.000 en tal concepto, de manera que ha de rechazarse el agravio.
Respecto de los gastos de sepelio, observados por el demandado descreo que, como lo afirma la agraviada “debe existir necesaria congruencia entre el servicio fúnebre contratado y la condición social de la víctima”.
Muchas veces lo que determina el gasto de una inhumación de restos de un ser querido no se evalúa según las posibilidades de quien deba afrontarlo sino que según el sentido que se quiera dar a la ceremonia que conlleva.
Por otra parte no aparece dispendiosa la cifra acordada ($ 3.000), por lo que propongo sea confirmada.
En cuanto al agravio que expresa en ambas causas la parte demandada, según la modalidad de liquidarse los intereses la demandada expone que al determinar que las indemnizaciones estaban calculadas a la fecha del fallo, el juez de la causa no puede retrotraer el comienzo del curso de la tasa pasiva de intereses a la fecha del hecho generador debiendo en tal caso aplicar la tasa de interés puró del 6 % anual y recién desde el pronunciamiento en adelante la tasa pasiva promedio.
La doctrina de la sala luego del dictado del plenario “Vazquez c/Bilbao”, consistió en aplicar la tasa del 6% anual hasta el 1/4/91 y desde allí en adelante, hasta el momento del efectivo pago la pasiva promedio que publique mensualmente el Banco Central de la República Argentina, sin hacer distinción alguna entre “deudas de dinero”, “o deudas de valor”, ya que el aludido plenario no lo hizo. Toda vez que el accidente de autos se produce con posterioridad al 1-4-9 1 (el 23-06-95), y de conformidad con la directiva plenaria (conf. “VAZQUEZ, Claudia el BILBAO, Walter y otros”, esta Cámara 2-8-93 L.L. 1993 E-126), no corresponde admitir el agravio.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, en autos caratulados : “Richter Silvia B. c/ Paolín José P. s/Cobro de Sumas de dinero”, se modifica la sentencia apelada reduciendo el monto establecido para atender la pérdida de chance a la suma de $ 30.000, elevando lo otorgado para compensar el daño psicológico y moral de la madre del menor Silvia Richter en la suma de $50.000, reduciéndose a $ 4.500 los gastos de farmacia, a $ 7.500 los gastos de atención médica, a $2.000, los de traslados, a $ 3.000 los de internación, y a $ 3.000 los gastos por radiografias y análisis y confirmándose en lo demás que fuera motivo de agravios. Costas de alzada a la demandada vencida. En autos caratulados: “Gioia Teresa el Paolín Jorge Pedro s/ Daños y Perjuicios”, se modifica la sentencia apelada reduciendo el monto otorgado para atender la pérdida de vida respecto de la Sra. Teresa Gioia a la suma de $ 60.000, confirmándose en lo demás que fuera motivo de agravios. Costas de Alzada a la vencida.
EL Dr. Sansó por análogas razones a las aducidas por el Dr. de Igarzabal, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO.
Buenos Aires, Octubre 10 de 2001.-
Y VISTOS Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, en los autos “Richter Silvia B. c/Paolín José P. s/Cobro de Sumas de dinero”, se modifica la sentencia apelada reduciendo el monto establecido para atender la
pérdida de chance a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), elevando lo otorgado para compensar el daño psicológico y moral de la madre del menor Silvia Richter en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), reduciéndose a PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500) los gastos de farmacia, a PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) los gastos de atención médica, a PESOS DOS MIL ($ 2.000), los de traslados, a PESOS TRES MIL ($ 3.000) los de internación, y a PESOS TRES MIL ($ 3.000) los gastos por radiografias y análisis y confirmándose en lo demás que fuera motivo de agravios. Costas de alzada a la demandada vencida. En autos caratulados: “Gioia Teresa c/ Paolín Jorge Pedro s/ Daños y Perjuicios”, se modifica la sentencia apelada reduciendo el monto otorgado para atender la pérdida de vida respecto de la Sra. Teresa Gioia a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), confirmándose en lo demás que fuera motivo de agravios. Costas de Alzada a la vencida.
Aprobada que sea la liquidación definitiva se regularán los honorarios de ambas instancias (conf. Arts. 279 del Cód. Procesal y art. 505 del Cód. Civil, última parte, agregado introducido por el art. 1 de la Ley n° 24.432) La vocalía n° 4 no interviene por hallarse vacante. Notifíquese y devuélvase. GERÓNIMO SANSÓ .- FELIX IGARZABAL.-