Fallos Clásicos |
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Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999. - Vistos los autos Giovagnoli, César
Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.
Considerando: 1° Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, sala I, confirmó la resolución del juez de
primera instancia mediante la cual se había citado de venta a la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación. Contra tal decisión
la interesada interpuso el recuso extraordinario federal (fs. 267/276 vta.)
que le fue concedido (fs. 291/291 vta.).
2° Que, según surge de autos, el actor promovió el presente
pleito a fin de percibir la indemnización prevista en el contrato de
seguro de vida colectivo celebrado con la demandada del que resultaba beneficiario.
El juez de primera instancia admitió la pretensión y, en consecuencia,
condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación
a pagar la suma de $ 109.209,04, con más los intereses correspondientes
y las costas del juicio (fs. 95/96 vta.). Antes de que el fallo referido fuese
confirmado por la Cámara (fs. 188/190), el letrado apoderado del actor
trabó embargo por $ 131.150,84 -en concepto de capital, intereses y honorarios
adeudados sobre las sumas de dinero que el Estado Nacional tenía afectados
a la entidad aseguradora estatal (fs. 97, 98, 113 y 114).
Posteriormente, durante la etapa de ejecución de la sentencia, la demandada
invocó la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 [EDLA, 1996-a57]
que prescribe, en síntesis, la inembargabilidad de los fondos afectados
a la ejecución del presupuesto del sector público, y le pidió
al juez de la causa que se abstuviera de dictar medidas de embargo contra los
bienes pertenecientes a este Organismo y/o en el supuesto que dicha medida cautelar
ya se hubiera dictado, se procederá al inmediato levantamiento de la
misma (fs. 206/207, en particular, 206 vta., tercer párrafo); después
de contestado el traslado por parte de la actora, la secretaria del juzgado
proveyó en los siguientes términos ...Téngase presente
para cuando el planteo introducido en fs. 206/207 se sustancie con los peritos
actuantes (fs. 230); sin embargo, poco más de un mes y medio después
el juez dispuso la citación de venta del ente demandado lo que -como
se expresó en el considerando anterior fue confirmado por el a quo.
3° Que la Cámara desestimó la aplicación del art. 19
de la ley 24.624 sobre la base de los fundamentos dados por ella al fallar una
causa que juzgó análoga al sub lite (fs. 261/261 vta.).
En el precedente al que se remitió el a quo había sostenido que
las partidas presupuestarias que el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación deba girar a la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro para que ésta afronte el pago de sus obligaciones
no constituyen medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria
del sector público en los términos de la norma federal citada
ya que lo que la ley protege son aquellos recursos inherentes a ese específico
fin, de modo tal que por un acto de ejecución forzada no puedan ser desviados
de su correspondiente asignación (fs. 259/259 vta.).
4° Que la resolución apelada es equiparable a un pronunciamiento
definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia que
se pretende ejecutar (Fallos, 299:32; 302:748 y 303:294, entre otros) y causa
un perjuicio -consistente en la afectación de los recursos estatales
destinados a la liquidación de la apelante no susceptible de reparación
ulterior.
El auto de fs. 265 vta. no obsta a la conclusión precedente porque más
allá de que no se advierte que haya sido notificado -lo que impide tenerlo
por consentido su cumplimiento se encuentra sujeto a lo que resuelva este Tribunal.
5° Que, sentado lo anterior, el recurso extraordinario es formalmente admisible
pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la
ley 24.624 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante
fundó en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6° Que aunque esta Corte in re L. 938. Y L. 935 XXXII. La Austral Cía.
de Seguros, S.A. c. L.A.D.E. s/faltante y/o avería de carga transporte
aéreo, fallada el 10 de diciembre de 1998, descalificó fundamentos
análogos a los dados por la Cámara en esta causa (conf. consids.
3° y 13), la doctrina que emana de aquel precedente no es aplicable al sub
lite.
Ello es así, debido a que el art. 19 de la ley 24.624 fue sancionado
por el Congreso de la Nación para imponer pautas racionales en el cumplimiento
de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos
presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del
sector público pueda producir tal desvío (confr. La Austral, consid.
10 y su cita).
Para expresarlo con las palabras empleadas por el Tribunal en el conocido precedente
Pietranera (Fallos, 265:291) -cuya doctrina es plenamente compatible con el
criterio adoptado in re La Austral (ver consid. 10)- el propósito de
la norma no es otro que el de evitar que la administración pueda verse
situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder
satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto
para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración.
Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden
jurídico que está obligado a tutelar ni que está exento
de acatar los fallos judiciales.
Por lo pronto, el art. 19 de la ley 24.624 debe ser interpretado de modo tal
que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley
Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos, 296:22
y 302:1209, entre otros).
Con particular referencia a las disposiciones que rigen la ejecución
de sentencias contra el Estado, cabe tener en cuenta que el art. 22 de la ley
23.982 [EDLA, 1991-262] le impone al Poder Ejecutivo Nacional el deber de comunicar
al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o
judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1°
de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación
en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al
tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la
clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación
en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese
el crédito presupuestario respectivo.
Es decir, que la disposición transcripta fija el momento a partir del
cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles
de ejecución y cobrarse sobre su producido.
En sentido análogo, el art. 20 de la ley 24.624 dispone que los pronunciamientos
judiciales que condenen al Estado Nacional y a cualquiera de sus organismos
y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones
para efectuar gastos contenidos en el presupuesto general de la administración
nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en
la ley 23.982, lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo
crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene
el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto
previsto en la partida presupuestaria correspondiente.
Ahora bien, es evidente que la aplicación mecánica y generalizada
del art. 19 de la ley 24.624 sin consideración alguna a lo que prevén
el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría
a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren
en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas
normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador
(Fallos, 297:142; 299:93; 301:460); por lo demás, semejante criterio
hermenéutico debe ser desechado con fundamento en la doctrina de Fallos,
258:75; 301:460 y 307:518, consid. 10 y sus citas, entre muchos otros, porque
implica que el órgano competente para fijar el presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art.
75, inc. 8, Constitución Nacional) ha legislado contradictoriamente sobre
un mismo tema autorizando por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre
el producto de la venta de los bienes embargados (conf. art. 22, in fine, ley
23.982 y art. 20, primera parte, ley 24.624) y disponiendo, por la otra, el
levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones.
En atención a ello y a que la finalidad perseguida mediante la sanción
del art. 19 de la ley 24.624 fue -como ya se expresó- evitar la afectación
de los fondos destinados a la ejecución del presupuesto general de gastos
y recursos, cabe concluir en que dicha disposición no obsta a la ejecución
de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.
22, in fine, de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art.
20, primera parte de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está
legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación
expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida
presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.
Conviene agregar que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que
le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está facultado, de todos
modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta
norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un
fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.
7° Que por lo expuesto, la mera invocación del art. 19 de la ley
24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada
por esta Corte in re La Austral si de las constancias de la causa no surge la
acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional
haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que
le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado
para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista
en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624. Cabe destacar
que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito
reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no
se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación
del art. 19 de la ley 24.624.
Sentado ello, a los efectos de discernir la cuestión federal propuesta
por la recurrente, corresponde tener en cuenta que en el sub lite la sentencia
condenatoria quedó firme en octubre de 1997 (fs. 188/190 vta. y 196)
y sujeta al procedimiento de ejecución previsto en el art. 22 de la ley
23.982 por la propia conducta discrecional de la demandada (conf. criterio seguido
in re C. 1635 XXXI Caja Complementaria de Previsión para la Actividad
Docente c. San Luis, provincia de [Poder Ejecutivo] s/ejecutivo, fallada el
16 de marzo de 1999, consids. 8° y 9°); a ello se le agrega que -a pesar
del tiempo transcurrido desde que el fallo condenatorio quedó firme de
autos no surge que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con el deber que
le impone la norma citada ni, por lo demás, que el crédito carezca
de partida presupuestaria. En las circunstancias descriptas corresponde rechazar
el planteo de la apelante y confirmar el fallo apelado.
Por ello, se confirma la resolución recurrida. Con costas (art. 68, primera
parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese
y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Augusto
C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R.
Vázquez.-