Fallo Givaudant, Atilio E. v. Mesa Nacional Directiva y otro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Givaudant, Atilio E. v. Mesa Nacional Directiva y otro
Publicado: RDLSS 2005-10-790.
PROCEDIMIENTO LABORAL - Organización judicial - Conflictos de competencia
entre jueces nacionales de primera instancia
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Comentario de:
- Confalonieri, Edgardo F. - Bloise, Leonardo G., Un conflicto positivo de competencia
en materia de asociaciones profesionales, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Tanto el juez nacional de
primera instancia del trabajo n. 53 como su par a cargo del Juzgado Federal
de Primera Instancia de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, discrepan
en torno a la competencia para entender en el conflicto que subyace en dos causas
que se dirimen en sus respectivas jurisdicciones.
En el expediente iniciado en el juzgado laboral el representante legal de la
Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva de
la Nación (AEDGI.) interpuso acción, en los términos del
art. 47 Ver Texto ley 23551 (1), con el objeto de que se declaren nulos los
actos administrativos del director nacional de Asociaciones Gremiales realizados
respecto de las elecciones de la seccional capital y agencias de dicha entidad
gremial fijadas para el día 23/9/2003. Además, solicitó
el dictado de una medida cautelar a fin de suspender todo efecto legal de las
resoluciones cuya nulidad se peticionó, así como también
se intime al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la persona
del referido director nacional, para que se abstenga de tomar cualquier decisión
acerca de los hechos materia de estos autos hasta tanto recaiga sentencia definitiva
en ellos.
A fs. 55/57 el juez declaró su competencia, aceptó la intervención
del presentante, no como secretario general de la entidad, sino como apoderado
y candidato de la Lista Celeste y Blanca, oficializada en el proceso electoral
más arriba citado, e hizo lugar a las medidas precautorias solicitadas.
A fs. 67 se presentó el apoderado de dicho Ministerio apelando la medida
dispuesta y a fs. 130 contestó la demanda. A fs. 140/151 también
lo hizo como tercero, contestando la demanda, el representante de la Lista Azul
y Verde, toda vez que -dijo- la demanda ha sido promovida por la otra lista
participante de la elección, cuestionando la validez de resoluciones
administrativas que involucran a su parte. A fs. 157 el magistrado del trabajo
aceptó la intervención del representante de la Lista Azul y Verde
como tercero en los términos del inc. 1 del art. 90 Ver Texto y del párr.
final del art. 91 Ver Texto CPCCN. (2).
A fs. 302 se encuentra agregado el oficio ley 22172 Ver Texto (3), cursado por
el magistrado federal, a raíz de la sentencia dictada, a fs. 137/139,
en los autos "Givaudant, Atilio E. v. Mesa Directiva Nacional y/o Junta
Electoral s/medida cautelar", expte. 940/03, que se sustancia por ante
su tribunal, donde hizo lugar a la inhibitoria planteada por la actora, además
de solicitar que le remitiera la causa que tramitaba por ante el estrado laboral.
Dicha resolución fue apelada a fs. 152/157 y 179/184. No es ocioso agregar
que dicho expediente se inició en virtud de la presentación efectuada
por el Sr. Atilio E. Givaudant, donde solicitó que se adopte una medida
cautelar innovativa, a fin de que se disponga la suspensión de la reunión
del Consejo Directivo Superior, convocada para el día 14/11/2003, en
la localidad de Huerta Grande, provincia de Córdoba, que tiene por objeto
la elección de la Mesa Directiva Nacional y, con ello, la del secretario
general del gremio.
Cabe precisar que en el expte. 1034/03, "Dr. Luis A. Catardo - juez nacional
de primera instancia del trabajo s/requerimiento", que corre por cuerda
en los autos citados en el párrafo anterior, obra el oficio ley 22172
Ver Texto dirigido por el juez nacional a su colega federal, donde se le notificó
de su resolución de ratificar la realización de la reunión
del consejo directivo citado, prevista para el 14/9/2003, como así también
se le requirió que declare su inhibitoria en el expediente que tramita
por ante su estrado.
A fs. 216/217 el magistrado federal elevó los actuados a esa Corte Suprema,
a fin de que dirima el conflicto positivo de competencia suscitado. Por su lado,
el juez nacional hizo lo suyo, ratificando su competencia (ver fs. 330/331 del
expediente "Asociación...").
II. Advierto que V.E. debe resolver conflictos de competencia sólo cuando
no media un superior común entre los tribunales en conflicto, conforme
a lo dispuesto por el art. 24 Ver Texto inc. 7 decreto ley 1285/1958 (4), texto
según ley 21708 Ver Texto (5), el cual prevé que los habidos entre
jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la alzada "de
que dependa el juez que primero hubiese conocido" (Fallos 303:206 Ver Texto
, 855, entre otros), sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los
magistrados nacionales sea federal, con asiento en una provincia (conf. Fallos
274:425 Ver Texto ; 308:1786 Ver Texto [6] y, más recientemente, "Moreno,
Mariano v. Rolón, Héctor s/preparación de vía ejecutiva",
SC. Comp. 514, L. XXXIV, del 1/12/1998, y "Patti, Víctor y Patti,
Beatriz v. Pramer S.R.L. y otros", SC. Comp. 329, L. XXXV, sent. del 18/11/1999,
fallado de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General
el 30 de septiembre del mismo año).
Es dable puntualizar que más allá del eventual alcance de las
pretensiones de las partes en sus respectivas presentaciones, que dieron origen
a las dos causas señaladas, lo cierto es que ambos jueces reclaman la
inhibición del otro, como así también la competencia para
entender en ambos casos, configurándose, de esa manera, un conflicto
positivo entre ellos.
Asimismo, debo precisar que el hecho, ya señalado, de que se encuentren
pendientes las dos apelaciones deducidas contra la sentencia del juez federal
de fs. 137/139 no conmueve la solución que propicio, dado que la intervención
de la Cámara Federal en ese punto no puede modificar la situación
en cuanto al conflicto de competencia suscitado, ya que de los escritos recursivos
correspondientes surge que sólo se dirigen a que el superior anule el
mencionado pronunciamiento por no haber resuelto, antes de su dictado, el requerimiento
de inhibitoria del juez nacional del trabajo.
Por tanto, opino que la presente causa deberá ser remitida a la Cámara
Nacional del Trabajo a fin de que dirima el conflicto suscitado.- Felipe D.
Obarrio.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.- Considerando: de conformidad con lo dictaminado
por el procurador fiscal, remítanse las actuaciones a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.-
Carlos S. Fayt.- Elena I. Highton de Nolasco.- Marcelo J. Lugones.- Martín
Irurzun. En disidencia: Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
DISIDENCIA DE LOS DRES. BOGGIANO, MAQUEDA Y ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que
en el sub examine se ha planteado un conflicto de competencia que, según
lo dispuesto por el art. 24 Ver Texto inc. 7 decreto ley 1285/1958 y la doctrina
de esta Corte acerca de las cuestiones suscitadas entre jueces nacionales y
federales, debe ser resuelto por la alzada de que dependa el juez que primero
hubiese conocido (Fallos 274:425 Ver Texto ; 308:1786 Ver Texto , entre otros).
2) Que recientemente, frente a hechos relacionados con el presente caso, en
los autos "Pérez, Claudio v. AEDGI. s/sumarísimo" esta
Corte declinó su intervención y ordenó la remisión
de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los términos
del art. 24 Ver Texto inc. 7 decreto ley 1285/1958 (competencia n. 373.XL.;
sent. del 11/5/2004). No obstante ello, en esta oportunidad concurren circunstancias
que autorizan al tribunal a realizar un examen más detallado de los reclamos
judiciales que motivaron el conflicto de competencia respectivo. Tales circunstancias
son, por un lado, el desistimiento del proceso que han formulado los actores
en los autos "Pérez, Claudio v. AEDGI. s/sumarísimo",
según lo informado a fs. 48/48 vta.; por otro lado, las razones de economía
procesal derivadas de la situación de urgencia descripta en el pedido
de "pronto despacho" a fs. 43/45.
3) Que, a la vista de lo actuado en las distintas jurisdicciones y lo relatado
por el procurador fiscal en su dictamen de fs. 32/33, el presente conflicto
involucra decisiones emanadas del Juzgado Nacional del Trabajo n. 53 y del juez
federal con asiento en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco.
4) Que la compulsa de las actuaciones respectivas permite advertir que la demanda
que dio origen al primer pronunciamiento judicial, dictado por el titular del
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 53, difiere claramente
de la radicada tiempo después ante el ya mencionado juzgado federal.
En efecto, la primera acción judicial fue iniciada por el apoderado y
candidato de una de las listas oficializadas en un proceso electoral sindical,
cuestionando específicamente actos emanados del director nacional de
Asociaciones Sindicales respecto de la elección realizada en la seccional
Capital en septiembre de 2003. En cambio, el segundo reclamo fue efectuado por
el secretario general de la seccional Chaco de la asociación sindical
respectiva, cuestionando la convocatoria por parte de las autoridades gremiales
nacionales a una reunión del Consejo Directivo Superior para el 14/11/2003
(conf. partic. fs. 46/51 vta. y 55/57 del expte. 20503/2003; fs. 38/46 vta.
y 49/50 vta. del expte. 940/03).
Por lo tanto, hasta ese momento no se había planteado cuestión
de competencia alguna, dada la evidente diferencia no sólo entre los
sujetos intervinientes sino también en los hechos, ámbitos y decisiones
que motivaron ambas demandas.
5) Que el conflicto se suscitó sólo después de dictada
por el juez federal la medida cautelar respecto de la convocatoria al Consejo
Directivo Superior. En efecto, tal como surge de fs. 93 y ss. del expte. 27309/2003,
ello aconteció cuando el juez que entonces se encontraba a cargo del
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 53 dio cabida a nuevas
pretensiones planteadas por vía incidental durante el trámite
de la causa que se había iniciado meses atrás (expte. 20503/2003,
el cual se encontraba entonces con cuestiones pendientes de resolución
por el tribunal de alzada). Cabe destacar que, sin perjuicio de la vía
procesal por la que se plantearon, esas pretensiones fueron las que involucraron
por primera vez ante la justicia nacional el tema de la reunión del Consejo
Directivo Superior del gremio. En consecuencia, el juez federal fue quien primero
conoció en la cuestión concreta que motivó el conflicto
en examen, vale decir, en lo atinente a la realización o no de la mencionada
reunión.
6) Que, por ello, corresponde que la causa sea remitida a la Cámara Federal
de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia, a efectos de que dirima
el conflicto planteado.
Por ello, oído el procurador fiscal, remítanse las actuaciones
a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia.-
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