Fallo Goldadler de Pleszowski, Delia v. Kleidermacher, Arnoldo
Fallos Clásicos
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 10/08/2004
Partes: Goldadler de Pleszowski, Delia v. Kleidermacher, Arnoldo
Publicado: JA 2004-IV-116.
CADUCIDAD DE INSTANCIA - Suspensión - Remisión del proceso principal
- Determinación de la tasa de justicia - Recurso extraordinario - Sentencia
definitiva - Prescripción
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: A fs. 2078/2079
la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió
confirmar el pronunciamiento del juez de primer grado de fojas 2039/2041, que
declaró operada en el juicio la caducidad de la instancia. Contra dicha
sentencia la síndico en la quiebra de la actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 2089/2099 de los autos principales -a los que me referiré
en lo sucesivo, salvo indicación en contrario-, cuya denegatoria de fs.
2116 y vta. dio lugar a la presente queja.
A dicho fin sostuvo la Cámara que el plazo de caducidad sólo se
suspende cuando, por circunstancias de hecho o de derecho, las partes encuentran
la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes
a activar la marcha del proceso. Si bien admite que en el marco del art. 3980
Ver Texto CCiv. el juez está facultado a dispensar de la prescripción
cumplida a quien se hubiera visto impedido temporalmente del ejercicio de una
acción en razón de dificultades o imposibilidades de hecho, entiende
que tal situación no se configura en el caso pues la actora pudo, en
todo momento, efectuar peticiones tendientes a la formación de un incidente
que permitiera la prosecución del juicio. Puntualizó que no constituyó
un obstáculo que el proceso principal fuera solicitado por la Cámara
y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto dichas remisiones
obedecieron a la interposición de recursos referidos al pago de tasa
de justicia, por lo que ellas no tuvieron la virtualidad de suspender el curso
de la perención.
La apelante sostuvo, en primer lugar, que el recurso se dirige contra una sentencia
definitiva, por cuanto al haberse declarado la caducidad de la instancia se
operó la prescripción de la acción resarcitoria en los
términos del art. 3987 Ver Texto CCiv. En segundo lugar, puso de resalto,
centralmente, que el fallo atacado resultó arbitrario desde que, de un
lado, incurre en autocontradicción al sostener primero que la suspensión
de los plazos implica imposibilidad de obrar y luego imputarle la oportunidad
de realizar actos impulsorios del proceso, a pesar de que reconoce que la causa
permaneció en la Cámara y en la Corte a los fines de la consideración
de recursos. Por otro lado, se aparta en forma inequívoca de las constancias
de la causa por ignorar el alcance del pedido de autos formulado por el máximo
tribunal de la Nación y de las previsiones del art. 285 Ver Texto CPCCN.
(1). Y finalmente, en ese contexto, incurre en exceso ritual manifiesto.
Cabe señalar, ante todo, que el caso en examen es de aquellos que pueden
ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, pues la situación
podría encuadrarse en lo dispuesto por el art 3987 CCiv., con lo cual
la apelante perdería la oportunidad de reiterar su demanda en las instancias
ordinarias (ver Fallos 306:851 Ver Texto , 307:146 Ver Texto , 310:1782 Ver
Texto [2] y 320:38 Ver Texto [3]).
En cuanto a lo atinente al fondo de la cuestión en debate, si bien es
cierto que lo relativo a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena
a la vía del art 14 Ver Texto ley 48, cabe hacer excepción a esa
doctrina cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a los hechos de la causa.
Ello es precisamente lo que acontece en el caso. Valga aquí recordar
que V.E. -en ejercicio de su jurisdicción originaria- tuvo oportunidad
de desestimar en un caso análogo el acuse de caducidad de la instancia
formulado por la demandada sobre la base de que las diligencias realizadas por
la contraria, vinculadas a la determinación de la tasa de justicia, carecían
de eficacia interruptiva o suspensiva del curso de la caducidad de la instancia,
pues correspondía a la actora formar el incidente respectivo a fin de
evitar caer en la perención (ver Fallos 310:1156).
Visto el asunto desde tal perspectiva, cabe realizar algunas precisiones respecto
del caso en estudio. Advierto al respecto que ab initio la síndico de
la accionante solicitó se declarara a este juicio como de monto indeterminado,
pretensión que fue ratificada por el propio demandado, con fundamento
en el deslinde de los autos dispuesto a fs. 1497/1499 (a su pedido para evitar
gastos superfluos en una etapa inicial) y a fin de realizar reserva de los fondos
correspondientes al pago de tasa de justicia, facilitándose así
su eventual distribución en la quiebra. Aquel planteo fue desestimado
a fs. 1859/1860, siendo en tal situación la actora incidentista intimada
a depositar los importes determinados por el representante del Fisco a fs. 1843
vta. (ver fs. 1859/1860).
Ahora bien, a partir de la referida intimación, considero que la situación
es análoga a la considerada por V.E. en el mencionado precedente, desde
que fue el juez de la causa el que finalmente dio paso al procedimiento tendiente
al cobro de la tasa de justicia a abonarse por el pleito, materia a la que no
resultó -según lo dicho- totalmente ajeno el demandado, toda vez
que él mismo participó del planteo de la cuestión como
de monto indeterminado.
Se sigue, entonces, que a partir de la decisión de fs. 1860 la demandante
se limitó a cumplir el procedimiento impreso por el propio juez de la
causa que intimó -reitero- el pago, decisión confirmada por la
alzada, omitiendo considerar -tal como resolvió luego V.E a fs. 1946/1947-
que la síndico había invocado la imposibilidad de efectuarlo,
dado el estado de falencia y la facultad del Fisco de verificar su crédito
como otros acreedores. Advierto que el pronunciamiento de la Corte dio lugar
a la nueva sentencia de fs. 1968 y vta., que postergó su pago hasta la
oportunidad prevista en el art. 182 Ver Texto ley 24522 (4).
Debo advertir que durante el tratamiento de los diferentes recursos en las distintas
alzadas la causa principal permaneció durante prolongados lapsos fuera
del juzgado de primera instancia, por lo que la actora se vio imposibilitada
de peticionar trámite alguno en cuanto al objeto principal del proceso.
Sin perjuicio de ello, y a pesar de haber sido solicitada la causa por el máximo
tribunal de la Nación, formuló los pedidos de fs. 1973, 1986,
1990 y 1997 -entre otros-, que evidencian su intención de mantener vivo
el proceso. En tal contexto, los argumentos del a quo relativos a que no se
configuró un impedimento temporal para el ejercicio de la acción
se apartan de las constancias de la causa a que me refiero precedentemente.
Además, cuando dice que los períodos durante los cuales ella permaneció
fuera del juzgado obedecieron a la interposición de recursos referidos
al pago de tasa de justicia, por lo que no tuvieron la virtualidad de suspender
el curso de la perención, omite considerar que la parte actora había
sido en origen intimada a pagar esos montos, de los que carecía por su
condición de fallida, motivo por el que, en el marco de lo dispuesto
por el art. 9 Ver Texto Ley de Tasas Judiciales 23898 (5), y dada la permanencia
del juicio en otras sedes judiciales, pudo verse impedida de peticionar, sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 11 Ver Texto in fine ley 23898.
Tampoco tuvo en cuenta el a quo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
182 Ver Texto LCQ., los fallidos pueden proseguir los juicios sin necesidad
de previo pago de impuestos, tasa de justicia o cualquier otro gravamen. A pesar
de ello se había intimado a pagar a la fallida, razón por la cual,
a mi juicio, constituyó un exceso de rigor formal de la Cámara
la exigencia que hubiera solicitado la formación de un incidente cuando,
de un lado, le asistía razón en su planteo contrario a la intimación
de pago -según quedó establecido en definitiva a partir de unas
sentencia de la Corte- y, por el otro, a los fines de considerar esa cuestión,
el juicio salió (por disposición judicial emanada, entre otros
tribunales, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) del juzgado
de origen; es más, la demandante debió solicitar su búsqueda
en varias oportunidades en primera instancia. También carece de razonabilidad
imputarle negligencia en su actuar procesal por no pedir la formación
de un incidente, ya que dicho requerimiento pudo obstacualizar aún más
el ya dilatado trámite de la causa en su propio perjuicio y demorar el
normal desenvolvimiento de recursos ante el máximo tribunal.
Es más, cabe recordar que la caducidad de la instancia sólo halla
justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para
evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye
un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito
o a prolongar el trámite o situaciones de conflicto en el tiempo. Sobre
el particular no dejan de ser ilustrativos los sucesivos pedidos de caducidad
del demandado, algunos de ellos incoados cuando la causa aún no había
sido devuelta a la instancia por la Corte (ver fs 1952/1960) y otros, luego
de haber caducado los primigenios (ver fs 2021/2022).
A su vez, V.E. ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad
de instancia un modo anormal de terminación de los procesos, y cuyo fundamento
reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con
carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella
se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo
ritualismo el criterio que la preside más de allá de su propio
ámbito (conf. Fallos 304:660 Ver Texto , 308:2219 Ver Texto , 310:1009
Ver Texto [6], 311:665 Ver Texto y 320:38 Ver Texto ).
En cuanto a la oportunidad del planteo de arbitrariedad, corresponde señalar
que ante situaciones análogas (Fallos 324:547 y 1344) V.E. tiene dicho,
remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito
de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones
federales previstas en el art. ley 48 Ver Texto (7) (ver doct. de Fallos 308:568
Ver Texto ), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa
a fin de dar lugar a la intervención del tribunal, último intérprete
de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una
cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación
del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por
no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas
esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el art.
18 Ver Texto CN. (8). De allí que las partes no tienen por qué
admitir de antemano que el juzgador podría incurrir en ese fundamental
defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto y sólo
ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la Cámara confirma
por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado, y ante ésta no
se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez
que luego no permite introducirla tardíamente. Porque de lo contrario
habría que reservarla siempre como un mecanismo indispensable respecto
de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho
no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de
ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como el tribunal lo tiene dicho, no existe,
en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente,
un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno
planteo de la cuestión federal a fin de que los jueces puedan decidirla,
planteo que incluso -dijo la Corte- no requiere de fórmulas sacramentales
(ver doct. de Fallos 292:296 Ver Texto [9], 294:9 Ver Texto [10], 302:326 Ver
Texto y 304:148 Ver Texto , entre otros). No se trata, por consiguiente, de
reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión
a decidir que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez
jurisdiccional del que resguarda el art. 18 Ver Texto CN. -en cuya base ese
elevado tribunal fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre
ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expuesto, soy de la opinión de que corresponde declarar admisible
la queja, dejar sin efecto la sentencia atacada y disponer se dicte nuevo pronunciamiento
por quien corresponda.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 10 de 2004.- Considerando: Que los agravios del apelante
han sido objeto de un adecuado examen en los fundamentos del dictamen del procurador
general, que el tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad,
salvo con relación a la cita de Fallos 310:1156.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.-
Adolfo R. Vázquez.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Juan C. Maqueda.
DISIDENCIA DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: Que la cuestión federal alegada
en el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja,
no ha sido introducida oportunamente en el proceso.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se desestima la presentación
directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de
los autos principales.-
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