Fallos Clásicos |
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Gomez Carlos c/ Swift Armour S.A s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Negri, Cavagna Martínez, Laborde, Salas, Rodríguez Villar,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.933,
"Gómez, Carlos Alberto contra SwiftArmour S.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I-
del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera
instancia en cuanto había hecho lugar parcialmente a la demanda, modificando
el importe de la condena.
Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
de fs. 150/154?
2da. ¿Lo es el de fs. 155/162?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader
dijo:
1. La Cámara de Apelación consideró que existía
responsabilidad extracontractual de la demandada por la conducta dolosa de un
dependiente de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la
sentencia de primera instancia, la que no aparecía idóneamente
rebatida por la apelante. Invocó la doctrina de los arts. 260 y 261 del
Código Procesal Civil y Comercial.
El recurso en examen no cuestiona ese fundamento que, por lo tanto, no debe
ser examinado por el tribunal (art. 279, 287, C.P.C. y su doctrina).
2. El acto ilícito que causa la responsabilidad de la demandada no es
el despido que invoca como tal. El acto ilícito es el que el a quo describe
a fs. 143 y sigs., parágrafo 5, como maniobra fraudulenta.
La recurrente no demuestra que la ilicitud de la conducta consista en el incumplimiento
de obligaciones convencionales ni tampoco impugna el fundamento de la sentencia
según el cual el acto reprensible es extraño al contrato de trabajo
y sólo se produjo en ocasión del mismo.
No advierto, en consecuencia, violación del art. 1107 del Código
Civil.
3. Si la responsabilidad de la demandada no nace del despido, sino que reconoce
como causa fuente un acto ilícito extraño al contrato de trabajo,
la indemnización del daño moral no se apoya legalmente en el art.
245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino en el art. 1078 del Código
Civil, citado con precisión por el a quo (fs. 143 vta.).
No existe violación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
4. La sentencia que declara a la demandada responsable del daño
moral que causó al actor por medio de un acto ilícito, inviste
a aquélla de la calidad de vencida, porque al responder la demanda
negó su obligación de resarcir.
La circunstancia de que se desestimen algunos rubros del reclamo inicial no
le cambia al actor la calidad de victorioso ni a la demandada la de vencida
("Acuerdos y Sentencias", 1985-I-382).
No corresponde aplicar al caso sub judice el art. 71 del Código Procesal
Civil y Comercial.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, Laborde,
Salas y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por
la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader
dijo:
1. Don Carlos Gómez debe pagar una suma de dinero a la Caja de Previsión
para el Personal de la Industria porque cobró de ésta esa
suma sin causa (art. 792 y concs. del Código Civil). Devolver esa suma
que percibió sin derecho no le causa perjuicio alguno ya que el señor
Gómez no está habilitado para retener lo que cobró. En
otras palabras, el reintegro de la suma percibida ilegalmente no causa
ningún menoscabo en el patrimonio de ese accipiens porque no le priva
de ningún derecho ni de ningún interés jurídico
(doctrina de los arts. 1068 y 1078, C.C.).
Si se aceptara la tesis del recurrente se llegaría a la conclusión,
por ejemplo, de que el autor del hurto, cuando cumple la obligación de
devolver la cosa de la que se apoderó ilegítimamente -como lo
establece el art. 1091 del Código Civil sufre perjuicio.
Así se demuestra que el objeto del daño, en sentido jurídico,
es siempre un interés humano jurídicamente tutelado (conf. Adriano
de Cupis, "El daño. Teoría general de la responsabilidad
civil", ed. Bosch, 1975, nº 8, pág. 109).
Y el interés humano del actor para retener las mensualidades de jubilación
que percibió indebidamente, no está legalmente protegido.
No se trata, por lo tanto, de daño jurídico. Y aunque sea un menoscabo
patrimonial no se trata de daño resarcible.
La Cámara de Apelación no ha violado los preceptos legales que
cita el recurrente.
2. El actor reclama también que se le paguen los salarios dejados de
percibir desde que cesó su jubilación, a la que no tenía
derecho.
No comprendo qué relación de causalidad vincula el acto ilícito
por el que responde la demandada con ese menoscabo patrimonial que se invoca,
ni cuál es la tutela jurídica que se dispensa a ese interés.
La indemnización por despido ha sido determinada en el juicio laboral,
de acuerdo con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud del cual
se resarce el daño que provoca la extinción del contrato de trabajo
sin justa causa.
Y carece de derechos previsionales para gozar de la jubilación.
No existe, consecuentemente, ni derecho ni interés jurídico
tutelado del que se vea privado el actor, para considerar entonces si se trata
de daño resarcible.
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
La Cámara a quo entendió que la indemnización por despido
incausado decidida en favor del actor en sede laboral no podía ser ampliada
en sede civil sin detrimento de la cosa juzgada.
Aceptó sin embargo la procedencia autónoma de la reparación
del daño moral.
No advierto en esa decisión -sustentada además en claros y prolijos
fundamentos detrimento alguno de la legislación citada por el recurrente
a fs. 161; mucho menos absurdo.
Voto en consecuencia por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Laborde, Salas y
Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Mercader, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto, por mayoría de fundamentos, en el acuerdo que antecede,
se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art.
289, C.P.C. C.).
Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes
(art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por
el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-