Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 31/08/2004
Partes: González, Adriana R. v. Gorbato, Viviana
DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho al honor - Dichos injuriosos en programa
televisivo - Atribución a una fuente sincera - Publicación de
sentencia - Daño resarcible
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
I. La C. Nac. Civ., sala H, revocó la sentencia de grado, e hizo lugar
a la demanda por la cual la actora persiguió una equitativa indemnización
y la publicación de la sentencia en el diario "Clarín",
por los dichos que calificó de falsos e injuriosos, vertidos por la demandada
en un programa televisivo (v. fs. 356/361).
El juzgador recordó que las presentes actuaciones fueron iniciadas a
raíz de que la demandada (la periodista Viviana Gorbato) dijo en el programa
"Almorzando con Mirtha Legrand" del día 13/11/1996 que "hay
un cassette en poder de la justicia y consta en el expediente, donde una chica
-la hija de Rubén González, Cosmito González- alborozada
dice desde Estados Unidos: logré acostarme con mi padre". La actora
entendió que se formularon dichos falsos e injuriosos sobre un supuesto
incesto que jamás cometió, indicando que la demandada en un accionar
malicioso, no había dudado en mancillar su buen nombre y honor, por lo
que solicitó el pago de una indemnización por las mortificaciones
que ello le causara, y la publicación de la sentencia en el diario Clarín.
Para decidir como lo hizo, el a quo recordó la doctrina jurisprudencial
del caso "Campillay Ver Texto " y destacó que, en el caso,
no se utilizó una forma no asertiva, ni tiempos de verbos potenciales,
y no se reservó la identidad de los implicados. Por ende -prosiguió-
para la procedencia de la responsabilidad de la periodista no resulta necesario
que se acredite el dolo o una culpa gravísima.
Dijo, a continuación, que correspondía analizar si la noticia
dada por la Sra. Gorbato en el programa citado, había tomado conocimiento
público con anterioridad. Se refirió a las fotocopias de distintas
publicaciones que se acompañaron a la causa, manifestando que en todas
ellas se hacía referencia a las "actividades" y "tareas"
desarrolladas en la Escuela de Yoga de Buenos Aires, pero en ninguna surgía
una referencia expresa al caso de la actora Adriana González.
En lo que atañe al contenido de la causa penal iniciada por ante el Juzg.
Nac. Instr. n. 46 -añadió- correspondía remarcar que, dado
el secreto del sumario prescripto por el art. 204 Ver Texto del CPPN, la información
allí contenida no podía haberse dado a conocimiento público,
por lo que la argumentación de la demandada acerca de las declaraciones
de los testigos de esta causa haciendo referencia al supuesto incesto, carecían
de entidad suficiente para ser contempladas.
Señaló que la periodista también sostuvo que el supuesto
incesto de la actora ya había sido comentado en su libro "La Argentina
embrujada", pero juzgó que esta obra no tendría la misma
repercusión que el programa televisivo antes aludido, circunstancia que
la demandada se encontraba en mejor situación de demostrar.
En cuanto a que la propia actora ya había expuesto a la luz pública
los hechos íntimos de marras en el programa "Memoria" del día
1/11/1995, dijo que, luego de haber analizado los videocassettes acompañados,
arribaba a una conclusión diferente, pues luego de ser consultada por
el conductor sobre su caso, aquélla se refirió a la conflictiva
relación existente entre sus padres, y a cómo aprovechó
su madre para destruir la relación entre ella y su padre. De los dichos
de la actora en el mencionado programa, coligió que intervino en él
a los efectos de negar el incesto por el que la acusaba su madre, extremo que
también intentó desmentir al presentarse en el programa de Mirtha
Legrand, donde manifestó que mandó un cassette con una canción
de homenaje a su padre, pero que de ninguna forma expresó la frase que
se le atribuyó.
Por ello, concluyó el a quo, las imputaciones de la demandada en el programa
del día 13/11/1996, pusieron en tela de juicio la dignidad y el honor
de la Srta. González y se entrometieron en su vida privada, al afirmar
que había un cassette en poder de la justicia en el que constaba que
la actora había dicho que logró acostarse con su padre. Señaló
que en igual sentido lo había entendido el juez de instrucción
en el sumario antes nombrado.
Citando jurisprudencia propia, recordó haber sostenido que la violación
de la intimidad supone la difusión de hechos verdaderos, agregando que
si a una persona se lo acusa de corrupto, y no lo es, no se afecta su privacidad
sino su honor por una falsa imputación. Sin embargo, señaló
que esta cuestión no alcanzaba para el rechazo de la demanda pues la
actora en el punto 3 de su escrito de inicio remarcó que la demandada
no dudó en mancillar su buen nombre y honor, por lo que, en virtud del
principio iura curia novit, se encontraba facultado para calificar autónomamente
los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los
rigen. Por lo expuesto -dijo más adelante-, y al no acreditar la demandada
la veracidad de sus afirmaciones que de por sí resultaban agraviantes,
proponía que se indemnizara en forma adecuada la violación al
derecho al honor de la reclamante.
Teniendo en cuenta que el art. 1071 bis Ver Texto del CCiv. deja en manos del
juez el establecimiento de una indemnización equitativa, la propuso en
$ 10.000, más los intereses que allí estableció. También
solicitó la publicación de la sentencia, advirtiendo que, pese
a que ello podría constituir una nueva invasión a la intimidad
y al honor violados, debía tener en cuenta que entre la subjetividad
del juez y la de la víctima, debía prevalecer esta última.
II. Contra este pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario
de fs. 368/384 vta., cuya denegatoria de fs. 394 motiva la presente queja.
Se agravia porque dice que en la respuesta de la Cámara se omitió
ponderar el interés social preponderante y el concomitante debate público,
contexto en el cual la demandada informó acerca de constancias en un
expediente judicial, de prácticas incestuosas que conmueven el pudor
de nuestra sociedad. Se trata -prosigue- de la dilucidación de actividades
sectarias que corromperían los lineamientos de la estructura moral de
nuestra sociedad y de las relaciones familiares.
Dice que en esa dirección se enderezó la actividad probatoria
que reveló que los principales medios gráficos y televisivos se
ocuparon de las vinculaciones de la Escuela de Yoga de Buenos Aires con posibles
actividades sexuales prohibidas por la moral y la ley. Sostuvo que la no valoración
del interés público en juego y la desacertada ponderación
de la participación de la actora en el mismo como protagonista, constituyen
un grave desacierto que coadyuvó a volcar la interpretación jurisdiccional
en el sentido de excluir del análisis la preponderancia de la libertad
de expresión, para valorar simplemente si la conducta de la periodista
generó o no daños en la esfera íntima de la actora, a la
luz de la doctrina Campillay Ver Texto .
También resulta agraviante la conclusión -añade- por cuanto
no requería ser reservada una identidad que se había revelado
públicamente en el programa "Memoria". Considera, asimismo,
que la Sra. Gorbato hizo remisión a la fuente de la información
que vertía y que la naturaleza secreta del expediente penal no puede
enervar la procedencia de esa remisión. Ello -prosigue- por cuanto surge
de la información periodística vertida en los actuados y por la
propalación por la propia actora de lo vinculado a la actividad incestuosa
investigada en las actuaciones penales en el programa "Memoria", que
la cuestión había pasado al conocimiento público haciendo
perder el carácter reservado de la actuación penal.
Insiste en que quedó demostrado que los hechos a los que se refirió
la demandada eran públicos. Reitera que en lo que respecta a las actuaciones
penales, su contenido era conocido a la fecha de las afirmaciones de la demandada;
y en cuanto a la información gráfica, si bien (salvo el libro
de Gorbato) no hacen referencia directa a la actora, demuestran el carácter
público de la investigación penal y el interés social que
la actividad de los miembros de la Escuela de Yoga de Buenos Aires despertaba
en la sociedad.
En cuanto a los dichos vertidos en el programa "Memoria" (transcriptos
en el expediente al fs. 331/332), reitera que fue la propia actora la que contribuyó
en forma determinante a la difusión de la noticia, apelando a la audiencia
masiva y general, a la vez que reproducía la información frente
a otros testigos que declararon en autos y en sede penal, desorbitando la cuestión
de su esfera íntima y privada. Sostiene la Srta. González que
no dio a conocer las acusaciones de incesto a raíz de ser consultada
por el conductor, sino que fue ella la que sin ser llamada comenzó a
relatar la acusación de la que era víctima y que, en sentido contrario
a lo sostenido por el juzgador, la presencia de la Srta. González en
el programa "Memoria" no se limitó a una intervención
destinada a negar las acusaciones de incesto formuladas por su madre, sino a
darlas a conocer y a defender públicamente la institución Escuela
de Yoga de Buenos Aires de la que era miembro activo; vinculando las dos cuestiones
en el mismo sentido en que lo realizara la periodista demandada.
Tacha además de arbitraria a la sentencia y deja sentado que la alzada
hizo lugar a lo manifestado por su parte, en cuanto a que sostuvo que no existe
en autos una violación a la intimidad de la demandada, circunstancia
que fue el fundamento de su pretensión. Señala que, de hecho,
la exorbitante condena se funda en una trasgresión al derecho al honor,
cuestión novedosa en el pleito y no debatida con anterioridad. Sostiene
que una adecuada exégesis del punto 3 de la demanda se aleja mucho de
pretender una reparación al honor y que, dicho honor es reputado en la
demanda como una secuela dañosa de la arbitraria ingerencia en la vida
privada alegada por la actora, pero no como una categoría autónoma
cuya reparación se persigue.
Agrega que lo dicho es de fundamental importancia, al contemplar que la actora
se reservó la indemnización del daño moral para perseguirlo
por otra vía; la que contemplaría la reparación del daño
siguiendo el esquema general de la responsabilidad civil pero que exceden la
materia tratada por el art. 1071 bis Ver Texto del CCiv. Es decir -concluye-
que se ha fallado sobre supuestos expresamente excluidos de la litis atentando
contra el derecho de defensa, pues no se ha defendido contra una acción
destinada a la reparación moral de un daño al honor, sino de una
acción destinada a reparar la incursión en la esfera íntima
del sujeto con principios diferentes, sustrato legal y objeto probatorio diferenciado.
Alega que la cuestión se vuelve más compleja cuando se advierte
que luego de proceder a lo que la Cámara denomina "calificación
autónoma de los hechos de la causa" condena igualmente con fundamento
en el art. 1071 bis Ver Texto del CCiv., que no es una calificación autónoma,
sino la misma propuesta por la actora al pretender la reparación del
daño a su intimidad. Agrega que si, efectivamente, se hubiera calificado
autónomamente los hechos, tocaba a la alzada "decir el derecho"
que protege el honor.
Manifiesta que constituye un deber de los jueces respetar el principio de congruencia,
esto es, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes,
principio este que ha desaparecido de la litis con el dictado de la sentencia
atacada.
También ataca a la sentencia denunciando que incurre en ultra petita
inexcusable al condenar al pago de la suma de $ 10.000 con más accesorios
mientras que la contraria desde el propio inicio de las actuaciones limitó
su reclamo patrimonial a la suma de $ 1. Reprocha que en la sentencia no se
dice como se llegó a dicha suma, cuáles fueron los criterios de
evaluación o cuantificación, ni las pruebas en que se sustenta;
pero por sobre todo -aduce-, no se ha exteriorizado qué principio jurídico
admite condenar en sede civil más allá de la pretensión
de la parte requirente. Se queja, además, de que se ha establecido una
indemnización para reparar un daño al honor que fue expresamente
excluido de la materia litigiosa por la contraria con fundamento en una norma
que protege otro derecho distinto (violación a la intimidad).
Por último, se agravia que el tribunal diga que "entre la subjetividad
del juez y la de la víctima debe prevalecer esta última",
haciendo primar la voluntad de la parte sobre la justicia o no de la decisión.
III. En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita
la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3 de la ley 48 Ver
Texto , toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de
la Constitución Nacional Ver Texto , y la decisión impugnada es
contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas.
Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la
supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos
planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina
de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales
invocados guardando, en consecuencia, ambos aspectos estrecha conexidad entre
sí (conf. Fallos 321:3596 Ver Texto , voto de los Dres. Carlos S. Fayt
y Antonio Boggiano, consid. 3.)
IV. Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan
en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones
del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia
una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden,
se advierte que las críticas del quejoso, solo traducen diferencias de
criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones
en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad
del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos
en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete
a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba
y derecho común (v. doctrina de Fallos 312:1859; 313: 473 Ver Texto y
sus citas, entre otros).
Así, en cuanto a la crítica relativa a que la Cámara omitió
ponderar el interés social preponderante y el debate público del
asunto, hemos visto que el a quo puso de resalto que dicho interés estaba
orientado a las actividades y tareas desarrolladas por la Escuela de Yoga de
Buenos Aires, pero que de las distintas publicaciones cuyas fotocopias se acompañaron
a la causa no surge una referencia expresa a las supuestas relaciones incestuosas
atribuidas a Adriana González.
Otro tanto ocurre con las revelaciones de la actora en el programa "Memoria",
de cuya transcripción a fs. 331/332 de autos, surge de manera -a mi ver-
evidente y en correspondencia con lo dicho por el juzgador, que intervino a
fin de negar el incesto del que fue acusada por su madre.
Con respecto a las actuaciones en sede penal, se observa que, además
del secreto del sumario que el a quo se ocupó de señalar, también
advirtió sobre las manifestaciones del juez de instrucción, en
orden a la gravedad de los hechos ventilados en el sumario acerca de Adriana
"Cosmito" González, que incluso indicaron la posibilidad de
que esta hubiera mantenido relaciones con su padre; pero que lo cierto, era
que ambos negaron en forma categórica tal situación, no surgiendo
en autos prueba efectiva que fuera pasible de desvirtuar tal negativa. Agregó
el juez penal que el cassette al que se alude en autos, no alcanza como para
comprobar la veracidad de los dichos de ciertas personas que afirmaban los hechos
atribuidos a la aquí actora, y que aquel presunto acto corruptor, tan
solo resultaba una sugerencia carente de fundamentación, acerca de un
acto del que se desconoce tanto la fecha, como el lugar donde presuntamente
se habría llevado a cabo (v. fs. 359 vta.). En consecuencia, el expediente
penal, no puede ser invocado ni para acreditar el conocimiento público
de los dichos de la demandada, ni para referenciarlo como fuente de tales dichos.
Reprocha también la recurrente -como se ha visto-, que se ha fallado
sobre supuestos expresamente excluidos de la litis, pues no se ha defendido
contra una acción destinada a la reparación de un daño
al honor, sino una acción destinada a reparar la incursión en
la esfera íntima del sujeto; y agrega que si, efectivamente, se hubiera
calificado autónomamente los hechos, la alzada debía "decir
el derecho" que protege el honor.
Sobre el particular, se repara por una parte, que la apelante omitió
indicar cuáles serían las defensas de las que se vio privada de
ejercer contra la acusación de ofensa al honor, y por otra, que el juzgador
decidió con fundamento en una interpretación amplia del art. 1071
bis Ver Texto del CCiv., partiendo de la circunstancia que la actora pidió
se condenara a la demandada por haber mancillado su buen nombre y honor (v.
fs. 4).
Corresponde señalar, a mayor abundamiento, que la actora se refirió
a la ofensa a su honor y a las mortificaciones que le causó la demandada
por sus falsos dichos, en los diversos escritos presentados antes de la contestación
de la demanda (v. fs. 8, 10, 15), por lo que no parece exacto que la apelante
no haya tenido oportunidad de defenderse contra una acción destinada
a la reparación de un daño al honor.
Finalmente, tampoco puede prosperar la denuncia de que la sentencia incurrió
en ultra petita al condenar al pago de $ 10.000, cuando la actora limitó
su reclamo a $1. La simple lectura de las actuaciones ponen en evidencia que
ello no es así, en tanto la actora desde el inicio pidió que se
fijara equitativamente una indemnización (v. fs. 3, 8 y 10), y solo ante
la insistencia del juez estableció el reclamo en la suma simbólica
de $ 1, sin dejar de sostener que conforme al art. 1071 Ver Texto del CCiv.,
debe ser el juez quien fije equitativamente un monto en concepto de indemnización
(v. fs. 8, párr. 3°, fs. 10 in fine, fs. 10 vta. y alegatos fs. 263
vta. párr. 4°).
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Buenos
Aires, noviembre 20 de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 31 de 2004.
Considerando:
I. Que contra el pronunciamiento C. Nac. Civ., sala H, que, al revocar el de
1ª instancia, condenó a la periodista Viviana Gorbato a pagar la
suma de $ 10.000 en concepto de indemnización del daño moral causado
a la actora por las afirmaciones lesivas de su honor efectuadas en un conocido
programa televisivo, como también a publicar parcialmente la sentencia
en el diario "Clarín", la vencida interpuso el remedio federal
cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
II. Que la cuestión en debate se origina en una aseveración efectuada
por la demandada en el programa "Almorzando con Mirtha Legrand" del
13/11/1996, en el que se estaban tratando cuestiones vinculadas con las actividades
desarrolladas en la Escuela Argentina de Yoga, que en esa época eran
objeto de investigación en sede penal. En esa oportunidad, aquélla
afirmó "Hay un cassette en poder de la justicia y consta en el expediente
donde una chica -la hija de Rubén González, Cosmito González-
alborozada dice desde Estados Unidos: logré acostarme con mi padre".
III. Que el a quo, después de hacer una breve reseña de los hechos
de la causa y de recordar que el ejercicio de la libertad de prensa no implicaba
un derecho absoluto ni otorgaba impunidad a los periodistas, sostuvo que el
cassette invocado como fuente de la información no había sido
agregado en la causa y que de la transcripción efectuada en la contestación
de demanda -en la que solo se hacía referencia a una canción que
hablaba de un amor prohibido- no se podía colegir que hubiese mediado
reconocimiento por parte de la actora de haber cometido incesto con su progenitor.
IV. Que el tribunal agregó que al no haber probado la veracidad de la
imputación -de carácter agraviante- y al no haber utilizado el
modo potencial o reservado la identidad de las personas involucradas en la noticia,
quedaba en evidencia el comportamiento negligente de la demandada y comprometida
su responsabilidad por haber puesto en tela de juicio el honor y la dignidad
de la demandante.
V. Que sobre esa base y más allá de negar que se hubiese afectado
el derecho de intimidad de la actora por tratarse de imputaciones falsas, destacó
que en el escrito inicial se había destacado que la periodista mancilló
su buen nombre y honor, motivo por el cual juzgó apropiado -invocando
el principio iura novit curia- que se indemnizara la violación del derecho
al honor de la reclamante en forma adecuada.
VI. Que la recurrente sostiene que la sentencia apelada ha desconocido las previsiones
de los arts. 14 Ver Texto y 32 Ver Texto de la CN., que se refieren a la libertad
de expresión y de prensa, al admitir la condena por propalar información
objetiva y veraz, como asimismo por dar a conocer una noticia de interés
público atinente a las actividades "sectarias" desarrolladas
por la Escuela de Yoga de Buenos Aires; que además se ha apartado de
las pautas establecidas en el fallo "Campillay Ver Texto " y ha efectuado
una valoración impropia de la prueba existente en el proceso al concluir
que los hechos denunciados no habían tomado estado público antes
de la difusión del programa conducido por Mirtha Legrand.
VII. Que la apelante aduce también que el fallo debe ser descalificado
porque el a quo ha prescindido de los términos en que se trabó
la relación procesal entre las partes y los ha excedido. Sostiene que
la demandante reclamó por la afectación de su derecho a la intimidad
y la condena se sustenta en que se efectuaron imputaciones consideradas lesivas
del honor de la peticionaria, aparte de que se ha fijado la cantidad de $ 10.000
en concepto de indemnización de daños y perjuicios cuando aquélla
limitó a $ 1 su reclamo patrimonial.
VIII. Que, por último, afirma que la publicación de la sentencia
-prevista por el art. 1071 bis Ver Texto del CCiv.- es improcedente por cuanto
la alzada ha excluido expresamente la existencia de un ataque a la intimidad
y la ha condenado por la utilización de expresiones consideradas ofensivas
del honor y reputación de la actora, lo cual configura una hipótesis
ajena a dicha disposición legal.
IX. Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc.
3 del art. 14 Ver Texto de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo
se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió
en forma contraria a las pretensiones de la recurrente el planteo constitucional
materia del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta
Corte en la causa "Campillay" (Fallos 308:789 Ver Texto ) y la consecuente
afectación del derecho al honor e integridad moral al propalarse una
información inexacta y agraviante. A su vez, los agravios fundados en
la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la cuestión
federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos 321:703
Ver Texto ).
X. Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado
a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan
rozar la reputación de las personas -aun admitida la imposibilidad práctica
de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo
directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo
potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos
308:789 Ver Texto , consid. 7; Fallos 310:508; 316:2394 Ver Texto y 2416 Ver
Texto ; 317:1448 Ver Texto ; 321:3170 Ver Texto ).
XI. Que en relación con el primer recaudo, el tribunal ha expresado que
el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente
la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia,
pues cuando se adopta tal modalidad se transparenta el origen de las informaciones
y se permite a los lectores relacionarlas, no con el medio a través del
cual las han recibido sino con la específica causa que las ha generado.
Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo,
en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho-
podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente
emanaron y no contra los que solo fueron sus canales de difusión (Fallos
316:2394 Ver Texto , consid. 6 y 2416 Ver Texto , consid. 10).
XII. Que respecto del cumplimiento de dicha pauta y con arreglo a la finalidad
señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse a
una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente
fiel o idéntica de lo manifestado por ella (Fallos 317:1448 Ver Texto
; 319:2965 Ver Texto , consid. 7, y 321:2848 Ver Texto ), lo que supone una
referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el
origen de la noticia propalada.
XIII. Que de acuerdo con lo expresado, en el caso no se han satisfecho las pautas
sentadas por esta Corte. En efecto, la demandada aseveró categóricamente
que Cosmito González había reconocido en un cassette y constaba
en el expediente penal que había logrado acostarse con su padre; empero,
los hechos narrados por la periodista no solo no se corresponden con las constancias
existentes en el sumario criminal al tiempo de difundir esa información,
sino que esas imputaciones difamatorias quedaron desmentidas tiempo después
con el sobreseimiento dictado en la causa en que se investigaba el delito de
corrupción de mayores (conf. documental sin foliar acompañada
con el alegato presentado por la actora a fs. 263/270).
XIV. Que es cierto que en sede penal diversos testigos declararon sobre la existencia
de supuestas relaciones incestuosas entre la demandante y su progenitor, mas
es falaz que aquélla las hubiese reconocido -como afirmó falsamente
la demandada en el programa de Mirtha Legrand- porque en el cassette aludido
-cuya transcripción obra a fs. 51 vta.- solo se encuentra grabada una
canción creada por la actora que habla genéricamente de un amor
prohibido entre un padre y una hija, circunstancia insuficiente para tener por
reconocida una imputación de tal gravedad.
XV. Que, por lo demás, no podía escapar al conocimiento de la
demandada -que admitió expresamente haber tenido acceso al expediente
penal y haber escrito un libro de investigación sobre el tema- que tanto
el padre como la hija habían desconocido la veracidad de esa acusación,
como tampoco que su contraria había intervenido anteriormente en otros
programas televisivos para negar que hubiese cometido incesto, circunstancias
que demuestran que obró con notoria despreocupación por la honra
de la demandante al expresarse en la forma en la que lo hizo.
XVI. Que, en tales condiciones, de "la falta de correspondencia objetiva
entre lo informado y las constancias del juicio, en el cual la actora nunca
admitió ni confesó haber cometido incesto con su padre",
cabía derivar -como hizo el a quo- el pertinente juicio de reproche pues
debe ponderarse la condición de periodista, formadora de opinión
pública, que obligaba a la demandada a un obrar cauteloso al difundir
la información (arg. art. 902 Ver Texto del CCiv.), y la exigencia de
adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la
propia realidad, máxime cuando se trata de una noticia con evidente potencialidad
calumniosa o difamatoria (Fallos 310:508; 321:3170 Ver Texto y 325:50).
XVII. Que los agravios de la apelante vinculados con la modificación
de los términos en los que había quedado trabada la relación
procesal y la orden de publicar parcialmente la sentencia dictada en autos,
remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal,
materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al remedio del art. 14 Ver Texto de la ley 48, máxime cuando la decisión
apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de
su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
XVIII. Que los argumentos desarrollados para sostener que el tribunal estaba
habilitado para juzgar el caso como un supuesto de violación del derecho
al honor, no revelan errores graves de fundamentación ni de razonamiento
pues en el escrito inicial y en la expresión de agravios la parte había
efectuado reiteradas alusiones a que la imputación efectuada por su contraria
había mancillado su buen nombre y honor, máxime cuando el a quo
descartó la existencia de un ataque a su intimidad con sustento en que
la acusación se refería a hechos que no eran verdaderos.
XIX. Que con respecto a la publicación parcial del fallo, cabe recordar
que la adopción de esa medida fue requerida por la actora al demandar
con sustento en normas de derecho común y que esta Corte ha expresado
que no existe obstáculo alguno de orden interpretativo para que, frente
a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y
el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional
en el art. 1071 bis Ver Texto del CCiv., que permite, como forma de reparación
no excluyente, la publicación de la sentencia, más allá
de que la figura penal análoga consagra también esa forma de tutela
(art. 114 Ver Texto del CPen.; Fallos 310:508, consid. XVI).
XX. Que, en cambio, los agravios de la demandada vinculados con el monto del
resarcimiento concedido en concepto de daño moral suscitan cuestión
federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien
es cierto que el tema referente a la determinación de los puntos comprendidos
en la litis remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son
-como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia extraordinaria, este
principio reconoce excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa
en juicio (art. 18 Ver Texto de la CN.), el tribunal se ha excedido en el ejercicio
de su jurisdicción.
XXI. Que ello es así en el caso pues la actora manifestó -ante
la insistencia del juzgado- que el monto del reclamo ascendía a la suma
simbólica de $ 1, ya que el único objeto perseguido por su demanda
era el de limpiar su buen nombre y honor y no obtener ningún tipo de
indemnización (conf. fs. 15). De tal modo, la estimación del daño
efectuada por la alzada en la suma de $ 10.000 importa una transgresión
al principio de congruencia, máxime cuando para justificar ese temperamento
solo se ha mencionado genéricamente que se hacía uso de las facultades
que le conferían diversas normas del CPCCN. Ver Texto y se atendía
a las características especiales en que se suscitaron los hechos que
dieron origen a la presente causa.
XXII. Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto
(art. 15 Ver Texto de la ley 48), por lo que corresponde descalificar -en el
aspecto que se trata- la sentencia como acto jurisdiccional.
Por lo expresado, y oído el Sr. procurador general, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se confirma
el pronunciamiento en lo principal que decide, como también respecto
de la orden de publicar un extracto de la sentencia en el diario Clarín.
Así mismo y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16 Ver
Texto , párr. 2°, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar
a la actora la suma simbólica reclamada por esta última de $ 1
en concepto de indemnización del daño moral (art. 1078 Ver Texto
del CCiv.). Las costas serán soportadas en el orden causado (art. 71
Ver Texto del CPCCN). Reintégrese el depósito. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.-
Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.-
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