Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: González, Susana
PROCESO PENAL (EN GENERAL) - Sujetos procesales - Querellante particular - Denegación
- Recurso de apelación - Rechazo - Recurso extraordinario
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
1.- Con motivo del suceso acaecido el 25/2/2002 en el interior del restaurante
"Kass" de esta ciudad, se instruye la causa 13931 -que corre por cuerda
separada- ante el Juzgado de Instrucción n. 33, en orden a los delitos
de robo y lesiones leves cometidos en perjuicio Juan Percowicz y Marcela A.
Sorkin, socio fundador y directivo de la Escuela de Yoga de Buenos Aires, respectivamente.
En dichas actuaciones, se declaró inadmisible la solicitud de Natalia
Ledesma para constituirse como querellante, por no resultar particular damnificada
de los delitos investigados, temperamento que fue confirmado con análogos
argumentos por el tribunal de alzada (fs. 3 y 5/15).
Ante el rechazo del recurso de casación interpuesto contra este último
pronunciamiento se dedujo la pertinente queja (fs. 16/50), que fue desestimada
por la sala 4ª de la C. Nac. de Casación Penal por considerar que
contenía defectos de fundamentación que impedían su adecuado
tratamiento en la instancia. En este sentido, sostuvo que la recurrente "...para
cuestionar las decisiones de los magistrados inferiores que no le otorgaron
la legitimación procesal pretendida, y para demostrar el desacierto de
tal postura, debió describir ante la instancia el concreto contenido
y alcance del hecho fijado como objeto procesal en autos -con referencia a todas
las piezas procesales en el que se fue circunscribiendo-, pues ésa es
la única manera de colocar al tribunal frente a la plataforma efectivamente
analizada..." (fs. 51/53).
Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria
a fs. 81/82, dio lugar a la articulación de esta presentación
directa.
2.- El letrado apoderado de Ledesma atribuye arbitrariedad al fallo, pues sostiene
que se ha incurrido en un excesivo formalismo al impedir la revisión
de lo decidido en las instancias anteriores acerca de la posibilidad de considerarla
particular ofendida respecto de los delitos de amenazas y coacciones cuya investigación,
agrega, no se dispuso, a pesar de haber sido oportunamente denunciados en la
causa. De esa forma, entiende que se ha privado de la debida tutela judicial
a su asistida en detrimento de los derechos constitucionales de defensa en juicio,
debido proceso, igualdad y de lo dispuesto en el art. 8, inc. 1 Ver Texto de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 16 Ver Texto ,
18 Ver Texto , 19 Ver Texto y 75, inc. 22 Ver Texto CN.).
Refiere en este sentido que Ledesma, según surge de las constancias que
cita a tal efecto (fs. 116/119 y 139/140 del principal), expuso ante la fiscal
y el juez intervinientes los motivos por los cuales, a su juicio, el hecho perpetrado
el 25/2/2002 tuvo como antecedente una serie de amenazas proferidas por su progenitora,
Susana González -imputada en autos conjuntamente con Cristina Marques
Iraola de Paparella y José Paparella- a tal punto que se consideró
coaccionada por ese episodio de violencia sobre terceras personas a la manera
de un "aviso mafioso", con la única finalidad de persuadirla
a que adopte una conducta -su total desvinculación de la Escuela Argentina
de Yoga de Buenos Aires- contraria a su voluntad.
Alega que no fueron investigadas y que esa inactividad la determinó a
solicitar ser tenida por querellante respecto de esos delitos, derecho que le
fue negado sin un fundamento serio al no comprender que su planteo involucraba
otros hechos ilícitos vinculados con aquellos que motivaron la formación
de la causa.
Sostiene además que el argumento del a quo resulta dogmático y
contradictorio con lo afirmado en el mismo fallo, y que se encuentra viciado
por un rigorismo formal inadmisible que impone su descalificación como
acto jurisdiccional válido. Aduce que ello es así pues, sin perjuicio
de la facultad que tenía para requerir y compulsar las actuaciones, el
propio tribunal de casación describió el contenido y alcance del
hecho fijado como objeto procesal y los antecedentes en virtud de los cuales
se sustentó el pedido para ser querellante en autos.
Además de la incongruencia de ese razonamiento, destaca lo erróneo
que implicó exigir a quien pretende que se le reconozca su calidad de
víctima de los delitos oportunamente denunciados, la obligación
de cumplir con un requisito -descripción del objeto y del fin procesal
perseguido- cuya consideración, soslayada tanto por la instrucción
como por el tribunal de alzada fue, precisamente, motivo de agravio.
3.- Tiene establecido V.E. que lo vinculado con los requisitos que debe reunir
la apelación ante los tribunales de la causa no justifica, por regla,
el otorgamiento de la apelación federal (Fallos: 276:130 Ver Texto ;
297:227 Ver Texto ; 302:1104; 311:926 Ver Texto ; 312:1186 Ver Texto , entre
otros).
Sin embargo, encuentro aplicable al sub judice la excepción posible a
tal principio, que determina que aquélla resulta procedente cuando media
un apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de esos requisitos
se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía
de la defensa en juicio (Fallos: 298:638; 301:1149 Ver Texto ; 312:426 Ver Texto
; 313:215). Pienso que ello es así, toda vez que sin perjuicio de lo
que se resuelva acerca de la legitimación de Natalia Ledesma para querellar,
los argumentos vertidos en el fallo para desestimar el recurso de casación
oportunamente deducido no aparecen suficientemente razonados con relación
a las especiales características del caso.
Es cierto que para tener por acreditado la concurrencia del primero de aquellos
extremos, resulta imperioso examinar cuestiones de hecho, prueba, derecho común
y procesal, propias de los jueces de la causa y extrañas, por su naturaleza,
a esta instancia de excepción (Fallos: 301:909 Ver Texto ; 310:396 Ver
Texto ; 312:1311 Ver Texto ; ). Pero ello no impide que su análisis permita
apartarse de esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la medida
que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean
fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 308:640 Ver
Texto ; 311:2547 Ver Texto ; 313:559 Ver Texto ; 315:28 Ver Texto ; 321:1909
Ver Texto ).
Esto último es lo que, a mi modo de ver, se verifica en la especie. En
efecto, al rechazar el recurso extraordinario (fs. 81/82) se desechó
la arbitrariedad alegada con base en que el óbice para denegar el ingreso
a la instancia casatoria consistió en una defectuosa fundamentación
en la exposición del agravio y su vinculación con el objeto procesal
de la causa, a diferencia de la supuesta ausencia de descripción del
concreto contenido y alcance del hecho fijado en autos en la que se sustentó
primigeniamente (fs. 51/53). Sin embargo, más allá del confuso
y disímil argumento invocado por el a quo en ambos pronunciamientos,
advierto que la acreditación de cualquiera de esos extremos surge de
los antecedentes citados en el mismo fallo impugnado. Precisamente de ellos
se desprende que el reclamo de Ledesma obedeció, de acuerdo con las razones
y constancias que alegó a tal efecto, a lograr su intervención
en el proceso e impulsar la investigación como víctima de las
amenazas invocadas que precedieron al hecho que dio origen a las actuaciones
que corren por cuerda.
En otras palabras, esa inactividad jurisdiccional respecto de los delitos oportunamente
denunciados y la consecuente afectación al principio de legalidad y defensa
que ello trae aparejado, subyace en la pretensión de la nombrada y constituye
el motivo sustancial del agravio por el cual se pretende revisar lo resuelto
tanto en 1ª como en 2ª instancia.
Por lo demás, resulta evidente que la cuestión planteada y resuelta
en esos términos es equiparable a sentencia definitiva. Pienso que ello
es así, toda vez que se resuelve en sentido adverso a la pretensión
de la recurrente de actuar como querellante lo que provoca un agravio insusceptible
de reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden
a cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente
(Fallos: 268:266 Ver Texto ), resultaría tardía toda posibilidad
de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida
que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte
de los jueces naturales (conf. Fallos: 300:75 Ver Texto ; 302:1128 Ver Texto
y 321:2826 Ver Texto ).
4.- Por lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la
queja interpuesta y dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 51/53 para que,
por intermedio de quien corresponda y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre
la cuestión de fondo planteada, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Buenos Aires, febrero 27 de 2004.- Eduardo E. Casal.- Procurador Fiscal de la
Nación.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen
del Sr. procurador fiscal a cuyos términos corresponde remitirse en razón
de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte uno
nuevo con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase
saber y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos
S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- En disidencia: Elena I. Highton
de Nolasco.
DISIDENCIA DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.-
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