Fallo Gordon, Aníbal y otro s/Privación ilegal de
la libertad
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Gordon, Aníbal y otro s/Privación ilegal de
la libertad
Buenos Aires, 4 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Gordon, Aníbal y otro si privación ilegal
de la libertad".
Considerando:
1- Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal-Sala I- que condenó a Marcelo Aníbal
Gordon a la pena de ocho años de prisión y accesorias legales,
por considerarlo coautor responsable del delito de privación ilegal de
la libertad cometido con violencia y simulando autoridad pública, en
concurso ideal con lesiones, que a su vez concurre materialmente con el de robo
agravado por el uso de armas, interpuso el abogado defensor recurso extraordinario,
el que fue concedido (fs. 1807/1814; 1826/1842 y 1859).
2- Que, en cuanto a la decisión del caso interesa, el a quo entendió
que la aprehensión del procesado en la vivienda que transitoriamente
ocupaba -practicada por mandato judicial competente aunque sin la orden de allanamiento
que prescribe el artículo 188 del Código de Procedimientos en
Materia Penal- se hallaba legitimada por la excepción establecida por
el artículo 189, inc. 2, del citado código al concurrir, según
la Cámara, los dos extremos requeridos por dicha norma, esto es, "comisión
de un delito grave y acción de persecución para la aprehensión".
3- Que al fundar el remedio excepcional, la defensa -como lo mantuvo en todas
sus intervenciones anteriores- expresó que el procedimiento que derivó
en la detención del acusado fue ilegal por el ingreso de la autoridad
sin orden de allanamiento a la casa donde residía temporariamente. Tal
vicio importa, a su criterio, una violación a la garantía del
artículo 18 de la Ley Fundamental, en la medida en que se interpretó
arbitrariamente que la situación de hecho probada en el proceso permitía
equipararla a la prevista en el artículo 189, inc. 22, de la ley procesal.
En esas condiciones, postuló el defensor la nulidad de todo el procedimiento
con base en la doctrina de esta Corte sentada, entre otros, in re "Fiorentino"
(Fallos: 306:1752).
4- Que preciso es aclarar que lo que corresponde resolver al Tribunal no es
la posibilidad de hacer valer en el proceso evidencias adquiridas en violación
a garantías constitucionales-como sucedió en el precedente invocado
por la defensa- sino la legitimidad del sometimiento a juicio de una persona,
previamente requerida por un juez, cuya aprehensión se habría
llevado a cabo -según la defensa- en transgresión a la garantía
constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
5- Que esta Corte Suprema ha elaborado la doctrina según la cual no es
posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías
constitucionales (Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752), principio que no permitiría
reconocer en el proceso prueba adquirida en virtud de un allanamiento ilegal,
pues ello importaría una violación a las garantías del
debido proceso y de la defensa enjuicio, que exigen que todo habitante sea sometido
ajuicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad (Fallos:
262: 459; 283:88; 290:293, entre muchos otros), partiendo del estado de inocencia,
de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir, a aquel
a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (Fallos: 284:42; 289:336). La efectiva observancia de estas normas
de procedimiento constituye la máxima garantía de la libertad
individual.
6- Que, sin embargo, ninguna relación guardan con el caso presente la
garantía de la inviolabilidad del domicilio ni el alcance de la regla
de exclusión de las pruebas obtenidas como consecuencia directa y necesaria
de un acto de procedimiento cumplido en violación a dicha garantía
(F .193.XX. "Franco, Miguel Angel sI falsificación de documento
público", resuelta el 24 de diciembre de 1985), desde que los jueces
sustentaron el fallo en otras independientemente obtenidas. En efecto, aquí
se trata de la hipótesis concreta de la detención del presunto
culpable, respecto de lo cual la garantía de la defensa enjuicio exige
que el arresto se funde en una atribución o disposición de autoridad
competente (art. 18 de la Constitución Nacional; Fall09 139:154; 210:35,
entre muchos otros).
En el sub judice, la orden de captura de Marcelo Aníbal Gordon existía
con anterioridad al ingreso a la morada (confr. fs. 318/319), el que se produjo
después de haberse frustrado su aprehensión durante anteriores
registros domiciliarios, como consecuencia de la disposición de medios
técnicos poco comunes por parte del procesado, el que fue puesto a disposición
del juez inmediatamente después del procedimiento impugnado (fs. 749).
En tales condiciones, no se verifica violación alguna ala garantía
constitucional señalada que justifique invalidar lo actuado.
7- Que, al respecto, conviene recordar lo dicho por esta Corte, en el sentido
de que el examen de un proceso exige al juez valorar la concatenación
de los actos, de acuerdo con la sana crítica racional y atendiendo a
las reglas de la lógica (conf. doctrina de la causa R.524.XX. "Ruiz,
Roque", resulta el 17 de septiembre de 1987, considerando 13); y que esas
reglas se verían alteradas si se anulase un procedimiento como consecuencia
de supuestas irregularidades cometidas en la detención de una persona
en casos como el presente, en que la garantía de su libertad personal
estuvo suficientemente resguardada al existir una orden judicial perfectamente
fundada y válida que dispuso su arresto. Ello sin perjuicio de que, si
se comprobase algún hecho delictivo durante el trámite de la detención,
deba ser investigado.
8- Que, por otra parte, el acto de la detención no se tradujo en la incautación
de pruebas que después se hicieran valer en contra del procesado. Sólo
en este último supuesto debe aplicarse la recordada doctrina de Fallos:
303:1938; toda vez que lo que ella procura evitar, desde un punto de vista eminentemente
axiológico, es que el Estado otorgue valor al resultado de un delito
y apoye sobre él una sentencia judicial, constituyendo a la justicia
en beneficiaria del hecho ilícito, lo que no ocurre en el sub lite, en
que la condena del acusado reposa en evidencias cuya legitimidad no ha sido
cuestionada.
9- Que esta decisión es la que más se adecua a la verdad objetiva,
teniendo en cuenta que una aplicación errónea de la regla de exclusión
puede desviar al proceso de la búsqueda de la verdad, y torcer injustificadamente
el principio de justicia que debe primar en todo pronuncia- miento judicial
(v. opinión del Juez Powell, en nombre de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, en "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465, 492; 1976).
De este modo se resuelve el conflicto, al que ha aludido esta Corte tantas veces,
entre dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida
y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los
derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos
inconstitucionales de la ley (Fallos: 303:1938).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
mal concedido el recurso extraordinario; con costas.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT
-JORGE ANTONIO BACQUE.-
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