Fallo Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c. Estado
Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)
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Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c. Estado
Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por Haydée María Gorordo Allaria de Kralj en la causa Gorordo
Allaria de Kralj, Haydée María c. Estado Nacional (Ministerio
de Cultura y Educación), para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento
del juez de primera instancia por el cual se declaró, con fundamento
en lo dictaminado por el fiscal federal, no habilitada la instancia por haber
vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549 [ED, 42-917].
2º Que, para así decidir, sostuvo el a quo que el rechazo en sede
administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en principio, susceptible
de ser impugnado por una acción contencioso administrativa por configurar
el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento
de plazos perentorios fenecidos (art. 1º, inc. e], punto 6, ley 19.549...).
Seguidamente expresó que un recurso extemporáneo no produce el
efecto interruptivo previsto en el art. 1º, inc. e), p. 7 de la ley 19.549,
ni su tramitación suspende el término para deducir la acción
judicial, que es perentorio....
Concluyó la cámara que, al haber vencido los plazos legales para
recurrir en sede administrativa la resolución impugnada, la demanda resulta
extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo establecido en
el citado art. 25 de la ley 19.549.
3º Que contra el pronunciamiento de la alzada la demandante interpuso el
recurso extraordinario de fs. 85/89, cuya denegación dio origen a la
presente queja. Entre otras consideraciones, destaca la recurrente que la sentencia
dictada por el a quo lesiona sus garantías constitucionales de defensa
en juicio, igualdad ante la ley y propiedad. Ello toda vez que, el juez de primera
instancia rechazó de oficio la demanda contraviniendo la doctrina de
este Tribunal sentada en los precedentes registrados en Fallos, 313:228 y 315:2217
y porque no existe norma legal que determine que los actos administrativos que
rechazan una denuncia de ilegitimidad son irrecurribles judicialmente.
4º Que por razones de orden lógico corresponde examinar en primer
término el agravio consistente en la imposibilidad de que el juez de
primera instancia deniegue de oficio la habilitación de la instancia
judicial, pues de arribar a la solución propiciada por la recurrente
devendría inoficioso pronunciarse sobre el restante agravio de naturaleza
federal.
5º Que el planteo formulado por la impugnante relativo a la imposibilidad
de que el juez de primera instancia deniegue de oficio la habilitación
de la instancia judicial por no ser ello compatible con la garantía del
art. 18 de la Constitución Nacional suscita cuestión federal suficiente
para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:228).
6º Que si bien este Tribunal en los casos Cohen (Fallos, 313:228) y Construcciones
Taddia, S.A. (Fallos, 315:2217) se pronunció contra la posibilidad de
revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los recaudos
de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad
a la traba de la litis, un nuevo examen de esta delicada y trascendente cuestión
conduce a esta Corte a modificar dicho criterio y a concluir en sentido opuesto
al antes referido. Tal cambio de parecer se sustenta en las razones que seguidamente
se exponen.
7º Que para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto
al fondo la pretensión que ante él se deduce es preciso que concurran
ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos
o presupuestos procesales. El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad
de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento
de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar
en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337, cód.
procesal civil y comercial de la Nación), sin que por ello se convierta
en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes
ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte
contraria.
8º Que en lo que respecta al proceso contencioso administrativo el actor,
además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aquellos requisitos
específicos de este tipo de proceso previstos en el título IV
de la ley 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto el juez está
facultado a verificar.
9º Que, por lo demás, la revisión de oficio in limine litis
de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también
está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso
administrativos especiales (art. 3º, ley 16.986 [ED, 16-967], de amparo;
arts. 84 y 85 de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397], de procedimiento para la aplicación,
percepción y fiscalización de impuestos; arts. 1175 y 1176 de
la ley 22.415 [EDLA, 1981-108], Código Aduanero, y arts. 1º y 2º
del decretoley 14.715, régimen de contestación de demandas del
Banco Central) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos
provinciales (Buenos Aires, art. 36 de la ley 2961; Catamarca, art. 22 de la
ley 2403; Córdoba, arts. 11 y 20 de la ley 7182; Corrientes, arts. 58
y 59 de la ley 4106; Chaco, art. 32 de la ley 848 modificada por la ley 4051;
Entre Ríos, art. 45 de la ley 7061; Formosa, art. 45 de la ley 584; Jujuy,
art. 34 de la ley 1883, modificada por la ley 4141; La Pampa, art. 29 de la
ley 952; La Rioja, art. 43 de la ley 4243; Mendoza, art. 38 de la ley 3918 modificada
por la ley 4232; Neuquén, art. 39 de la ley 1305; Salta, art. 34 de la
ley 793; Santiago del Estero, art. 33 de la ley 2297; Tierra del Fuego, art.
30 de la ley 133 y Tucumán, art. 30 de la ley 6205).
10) Que teniendo presente lo expuesto corresponde decidir que dada la condición
de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de
la ley 19.549 el juez de primera instancia estaba facultado para examinar de
oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pretensión
(art. 337, cód. procesal civil y comercial de la Nación), pues
su falta no requería la expresa denuncia por parte del demandado.
11) Que, habida cuenta de lo expuesto cabe entrar a examinar el segundo agravio
desarrollado en el remedio extraordinario vinculado a la revisión judicial
de la resolución del Ministerio de Cultura y Educación 3416/94
por la cual se desestimó la denuncia de ilegitimidad presentada por la
actora. Tal planteo suscita cuestión federal, pues se halla en tela de
juicio la interpretación y aplicación de una norma de naturaleza
federal -como es el art. 1º, inc. e), apart. 6 de la ley 19.549- y la decisión
de la alzada ha sido resuelta en forma contraria al derecho que en ella fundó
el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48).
12) Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un
recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad,
no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado
vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos,
ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de
agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación
de la instancia judicial (art. 23, inc. a], ley 19.549). Esta conclusión
encuentra sustento, en primer lugar, en lo dispuesto en el inc. e), apart. 6º
del art. 1º de la ley 19.549, el cual determina: Una vez vencidos los plazos
establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho
para articularlos... y, además, en el carácter perentorio (art.
1º, inc. e], apart. 6) y obligatorio (art. 1º, inc. e]), apart. 1º)
que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.
13) Que, asimismo, la no revisabilidad judicial del acto que rechaza en cuanto
al fondo una denuncia de ilegitimidad se deriva de su condición de remedio
extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico con el propósito
de asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa,
y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los
administrados.
14) Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de
la actora (art. 18, Constitución Nacional) pues ésta, no obstante
haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto
omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto
1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente.
La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien
ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión
que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros).
15) Que, por lo demás, sería claramente irrazonable otorgar el
mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad -que no es más que una impugnación
tardíamente interpuesta a un recurso deducido en término. Ello
implicaría colocar en pie de igualdad al particular que se comporta en
forma negligente respecto de aquel que actúa con diligencia para proteger
sus derechos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al
cambio de criterio del Tribunal. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia).
- Julio S. Nazareno.-Carlos S. Fayt (por su voto).- Augusto Cesar Belluscio
(en disidencia). - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (en disidencia).
- Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bosert. - Adolfo
Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º
Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia,
declaró no habilitada la instancia judicial, la actora interpuso el recurso
extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a esta queja.
2º Que para así decidir la alzada sostuvo que el rechazo en sede
administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en principio, susceptible
de ser impugnado por una acción contencioso administativa por configurar
el ejercicio de una facultad discrecional que no puede importar el restablecimiento
de plazos perentorios fenecidos. Añadió que un recurso extemporáneo
no produce el efecto interruptivo previsto en el art. 1º, inc. e), p. 7
de la ley 19.549, ni su tramitación suspende el término para deducir
la acción judicial, que es perentorio. Siendo ello así -afirmó
finalmente y habiendo vencido los plazos legales para recurrir administrativamente
la resolución S.F.P. 152/92, cabe concluir que la demanda de autos resulta
extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo previsto por el
art. 25 de la ley 19.549.
3º Que por razones de orden lógico corresponde examinar en primer
término el agravio relativo a la facultad judicial para denegar de oficio
la habilitación de la instancia, pues de arribar a la solución
propiciada por la recurrente devendría inoficioso pronunciarse sobre
el restante agravio de naturaleza federal.
4º Que esta cuestión encuentra adecuada respuesta en lo resuelto
en Fallos: 315:2217, disidencia del juez Fayt, a cuyos fundamentos corresponde
remitirse por razones de brevedad.
5º Que el planteo relativo a la revisión judicial de la resolución
del Ministerio de Cultura y Educación 3416/94 suscita cuestión
federal bastante, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación
y aplicación de una norma de naturaleza federal -art. 1º, inc. e),
apart. 6 de la ley 19.549- y la decisión recurrida fue contraria al derecho
que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48).
6º Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo
un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad,
no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado
vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos,
ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de
agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación
de la instancia judicial (art. 23, inc. a], ley 19.549). Esta conclusión
encuentra sustento, en primer lugar, en lo dispuesto en el inc. e, apart. 6º
del art. 1º de la ley 19.549, el cual determina: Una vez vencidos los plazos
establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho
para articularlos..., y, además, en el carácter perentorio (art.
1º, inc. e], apart. 6) y obligatorio (art. 1º, inc. e, apart. 1) que
dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.
7º Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa
de la actora (art. 18, Constitución Nacional) pues ésta, no obstante
haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto
omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto
1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente.
La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien
ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión
que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al
cambio de criterio del Tribunal. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y devuélvase. - Carlos S. Fayt.
DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé
OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ.
- Considerando: Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra
adecuada respuesta en lo resuelto en Fallos: 313:228 y 315:2217, a cuyos fundamentos
corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo allí expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal
y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio.
- Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López.-
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