Sumarios:
1.- Es preciso recordar que esta Corte ha señalado que es obvio que nadie
tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que
la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho
alguno emanado de la Constitución Nacional. Que la tesitura del a quo
implica la negación de tales principios, por cuanto erróneamente
ha atribuido a las normas civiles que reglamentan en general la reparación
de los daños y en especial a las referentes a los daños causados
por culpa el carácter de garantía constitucional otorgándoles
impertérrita invariabilidad.
2.- No es lícito invocar tal principio consitucional de respeto de los
derechos adquiridos para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del
Estado (doctrina de Fallos: 252:158), particularmente cuando ella recae sobre
cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos, de relevante significación
social y económica.
3.- La existencia de derecho adquirido requiere que la situación general
creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta
e individual en cabeza del sujeto; es partir de entonces que se hace inalterable
y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad
consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Y tal situación
no acontece con el sub examine, habida cuenta de que el demandante sólo
tenía la expectativa de innovar la opción establecida por el art.
17 de la derogada ley 24. 028 que, a su vez, le generaba la expectativa de obtener
eventualmente alguna reparación con sustento en las normas del Código
Civil mediante el proceso judicial respectivo.
SUPREMA CORTE:
I
El Tribunal Superior de justicia de la provincia de Neuquen confirmó
el fallo de la alzada que, a su turno, acogió la acción de inconstitucionalidad
del artículo 39 de la Ley 24.557 deducida por otra actora. Para así
decidir, estimó, en lo esencial que: a) cualquier previsión que
limite la vigencia del "alterum non laedere" o lo excluya en determinada
situación colisiona con lo previsto por los artículos 16 y 19
de la constitución Nacional; b) el texto y exposición de motivos
del artículo 39 de la ley 24.557 declaran el propósito de confinar
la resarcibilidad civil de los daños laborales a supuestos aislados e
infrecuentes; c) la norma vulnera, además, las previsiones de los artículo
14, 17, 18, 43 y 75, inciso 23, de la Constitución nacional y 2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1° de la Convención
Americana de los Derechos Humanos; y d) contradice la Ley Fundamental en cuanto
libera de responsabilidad culposa al empleador (cfse. Fs. 159/166).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la citada garantía
(v. Fs. 171/199), que fue contestado (fs. 203/207 y 209/210) y concedido a fs.
212/215.
II
La impugnante aduce que el resolutorio involucra un asunto federal en los términos
del artículo 14, inciso 1°, de la Ley n° 48, pues se debate la
validez constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 y el balance
que cabe conferir al artículo 16 de la Constitución Nacional.
Dice, además, que desconoce lo resuelto por un órgano del orbe
federal como la Comisión Médica Central, que impone obligaciones
ajenas al marco en el que la citada garantía despliega su actividad y
que contradice la discrecionalidad que atañe a la política legislativa.
Afirma que el resolutorio soslayó previsiones substanciales y procesales
correspondientes a la ley 24.557, así como lo actuado en sede administrativa
por ante las comisiones médicas. Defiende la legalidad y la razonabilidad
de la restricción a la vía civil impuesta por la citada ley, desde
que los trabajadores se hallan inmersos en un sistema que requiere de remedios
generales aptos para tutelar a todos los individuos insertos en el mercado laboral,
siendo la ley examen la respuesta legislativa a esa necesidad.
Niega que la ley de riesgo dispense la culpa del empleador, al tiempo que señala
que, apreciada globalmente, la nueva norma cuenta con beneficios superiores
a su antecesora, particularmente centrados en la prevención, recuperación
del trabajador y su reinserción laboral o productiva. Cita dispositivos
que igualmente tarifan la indemnización de los daños; aduce una
hipótesis de gravedad institucional y acusa que, arbitrariamente, se
omitió el tratamiento de varios. Invoca las garantías de los artículo
1, 16 a 19 y 28 de la Constitución nacional. (fs. 171/199).
III
Es menester comenzar señalando que no existe en el caso un pronunciamiento
definitivo sobre el planteo de fondo, desde que sólo se ha examinado
la validez del artículo 39, inciso 1°, de la Ley 24.557 y no la procedencia
del reclamo sobre daños y perjuicios fundado, mayormente, en la legislación
común ( Fs. 67/69; 89/91, 143/145 y 159/166); y que tal ausencia no se
suple con la innovación de garantías de orden constitucional supuestamente
vulneradas ni con la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación
errónea del derecho que rige el caso (v. Fallos: 308:1202; 311:870, etc.)
A lo expuesto se añade que, en estricto, la presente ha fracasado en
su empeño por poner en evidencia la existencia de un agravio de imposible
o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:429, 308:1832; etc.)
, desde que, en caso de un futuro fallo adverso sobre el fondo del asunto, v.e
- al examinar los agravios de una eventual presentación extraordinaria
que así lo plantee podría enmendar los efectos del decisorio bajo
examen, volviendo sobre lo resuelto a propósito del artículo 39,
inciso 1, de la ley 24.557 o del abandono de la vía prevista en el artículo
46, apartado 1°, del mismo ordenamiento. La Corte ha señalado que
las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación
del litigio, son susceptibles de conocimientos por el Alto Cuerpo en ocasión
del recurso extraordinario que quepa deducir contra el fallo final de la causa
8v. Fallos: 308: 1040, etc.
No obsta a lo afirmado la delegación de gravedad institucional deducida
por la quejosa, desde que, sin perjuicio de la falta del serio y concreto desarrollo
que V.E. ha encarecido en sus precedentes (cfrm. Fallos: 303:221, 1923; 304:1893;
etc), ella se asienta sobre la mera base de lo que propia recurrente estima
una potencial crisis del sistema instaurado por la nueva normativa de riesgos
del trabajo (fs. 199), lo que dista de constituir una demostración indubitable
de la concurrencia de aquella circunstancia (v. Fallos: 304:1242).
Lo que anterior no importe sentar opinión sobre el modo en que habrán
de resolverse la cuestiones introducidas por la presentante ni las que atañen
al fondo del panteo.
IV
Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación
extraordinaria.
Buenos Aires, 28 de Agosto de 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 1 de febrero de 2002
Vistos los autos: "Gorosito, c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de la Provincia de Neuquen
que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por
la aseguradora de riesgos de trabajo La Construcción S.A. Cía.
Argentina de Seguros y, con sus propios fundamentos, confirmó el fallo
que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del
art. 39 de la ley 24.557, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal
que, sustanciado, fue concedido (fs. 89/91; 159/166; 171/199; 203/208; 212/215).
2º) Que para así decidir, el a quo se adentró en el fondo
de la cuestión constitucional debatida con carácter previo a la
sustanciación de la demanda de accidente del trabajo. Sostuvo –en
síntesis- que no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites
a la responsabilidad del empleador en la forma en que lo ha hecho la ley 24.557,
pues de tal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad.
En su tesitura, la resarcibilidad integral de los daños laborales confinada
a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes como el de dolo del empleador
es discriminatoria, por cuanto instaura una desigualdad de trato en la aplicación
de la ley –en concreto, de las normas del Código Civil- hacia los
trabajadores respecto del resto de los habitantes. Estimó que "lo
que cierra la discusión...es el hecho de que más allá de
la indemnización tarifada...el elemento esencial que tiñe de inconstitucional
al precepto en estudio es que se libera de responsabilidad culposa al empleador,
lo que resulta irrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos
por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental" (confr.
Fs. 165 vta.). Ordenó la devolución de los autos al tribunal de
origen para la tramitación del reclamo de daños y perjuicios derivados
de la incapacidad laboral con sustento en los arts. 1107, 1009, 1113, 509, 512
y concordantes del Código Civil (confr. fs. 43).
3º) Que, no obstante que las cuestiones federales resultas durante la tramitación
del litigio son susceptibles de conocimiento por esta Corte en ocasión
del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la
causa (Fallos: 303:1040), en el sub examine corresponde hacer excepción
a tal principio y habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es
así, pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada
por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para
el ejercicio de una pretensión ajena al plexo legal cuestionado, habilitación
que ha sido expresamente vedada por el legislador. En tales condiciones, el
fallo apelado cierra el debate en el incidente de constitucionalidad y resulta,
a tales fines, la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa
requerida por la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Cabe
señalar que su la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar
el alcance de la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución
Nacional, como sucede en el sub examine, el Tribunal no se encuentra limitado
en su decisión por la posiciones del a quo o de la recurrente, sino que
le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 323:2054,
entre otros).
Con tales fines esta Corte debe determinar –por un lado- si el legislador
pudo crear válidamente un sistema específico para la reparación
de los daños del trabajo y separarlo del régimen general de responsabilidad
por daños establecido en el Código Civil y, por el otro, si en
el sub examine se ha acreditado que tales normas violentan las garantías
de igualdad ante la ley y de propiedad.
4º) Que la reparación de las consecuencias dañosas de los
infortunios laborales mereció la preocupación del legislador desde
el año 1915, en el que se sancionó la ley 9688. A partir de entonces,
con sucesivas modificaciones que ampliaron el ámbito personal de aplicación
de dicha ley, los riesgos del trabajo y su consecuencia inmediata, la incapacidad
laborativa, pudieron ser objeto de compensación reparatoria mediante
dos vías alternativas. Los damnificados accedían a una indemnización
tarifada y con garantía cuasi estatal como resultado de un proceso sumario
con claras limitaciones en cuanto a la exoneración de la responsabilidad
del empleador. Por el contrario, si hacían uso de la opción establecida
en la misma ley, la reparación en dinero y sin tope a cargo del empleador
o de la eventual aseguradora podía tener cabida en el marco de las disposiciones
de Código Civil con sujeción a los requisitos exigidos por dichas
normas (confr. Doctrina de Fallos: 310:1449, considerando 15). Durante la vigencia
de esas normas el ejercicio de una acción producía la caducidad
de la otra, lo cual denotaba que la ley especial y la común constituían
dos universos jurídicos cerrados y excluyentes. Tal esquema fue repetido
por la ley 24.028, última en modificar la tradicional ley de accidentes
de trabajo.
5º) Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del trabajo
dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras de Congreso consideraron que
el sistema descripto, después de ochenta años de su creación,
resultaba insatisfactorio para los actores sociales. "Han pasado tres años
desde que se puso en vigencia (la ley 24.028) y nos hemos encontrado con que,
sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su
conjunto" pues "la ley 24.028 no ha conformado ni a los trabajadores
ni a los empleadores". En palabras del miembro informante de la cámara
de origen, "debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco" y se
genera un incremento en los costos laborales (confr. Exposición del miembro
informante del Senado). Es así que por razones económicas y sociales
y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación
de daños y la rehabilitación del damnificado, el legislador decidió
cambiar el sistema.
La iniciativa propuesta a examen del Congreso –finalmente aprobada- fijó
un ámbito de aplicación personal amplio al comprender a los funcionarios
y empleados públicos en todos los niveles, a los trabajadores en relación
de dependencia del sector privado y a los servidores públicos, con posibilidad
de extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, no laborales
y bomberos voluntarios (art. 2, ley 24.557). Frente a contingencias tales como
los accidentes laborales y las enfermedades profesionales generadores de incapacidad
parcial o total y temporal o permanente (arts. 6 a 10), el legislador previó
prestaciones en dinero y en atenciones médicas integrales y, entre las
primeras, privilegió las prestaciones periódicas por sobre las
de pago único (arts. 11 a 20) vinculándolas con el sistema previsional.
A diferencia del régimen anterior, se estableció que el de la
ley 24.557 se financiaría con aportes periódicos del empleador
a las Aseguradoras de Riegos del Trabajo (ART) a las que se encomendó
la gestión de las prestaciones, bajo la supervisión y fiscalización
de las Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del previsto
régimen de "autoseguro" la afiliación de los empleadores
a las ART revestiría carácter obligatorio. A su vez, las aseguradoras
o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los
beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados
(arts. 23 a 38). Se estableció que la determinación y revisión
de las incapacidades estaría a cargo de las comisiones médicas
creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento
gratuito para el damnificado (arts. 21 y 22), y sus conclusiones serían
recurribles administrativa y judicialmente (art. 46).
En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador
al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas
fue sustituido por el sistema de la ley 24.557, cuyas características
principales son, por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones
sin litigio judicial y, por el otro, la generalización del financiamiento
que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías
privadas de seguro (ART) obligadas directamente al pago o al depósito
de aquéllas, sin perjuicio de la responsabilidad de los patronos que
voluntariamente se coloquen fuera del sistema.
En el contexto sumariamente descripto se ha insertado la norma cuya validez
se discute, contenida en el art. 39: "Las prestaciones de esta ley eximen
a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y
a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada
el art. 1072 del Código Civil. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes
podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios,
de acuerdo a las normas del Código Civil. Sin perjuicio de la acción
civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las
prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados".
6°) Que la inclusión y redacción de dicho artículo
motivó extensos debates en el seno del Congreso. Al trabajo en las comisiones
de la Cámara de Diputados y del Senado y los respectivos informes por
la mayoría y la minoría, se sumó el debate parlamentario
en particular tanto en la cámara de origen como en la revisora –intervención
de los diputados Borda, López, Flores, Garay, Fragoso, Varela, Molina,
Picheto, Pernasetti, Maidana, Venecia, Fernández Meijide, Gauna y Durañona
y Vedia; intervención de los senadores Miranda, Avelín, Villaroel,
Aguirre Lanari, Alasino, Molina, Menem-. Es claro entonces que el legislador,
en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió
la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante
circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró
adecuado a la realidad del momento incluyéndolo –conforme con los
avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más
en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto
legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del
sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa
del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro.
En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica
del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía
a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado.
7°) Que al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha señalado
que es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes
o reglamentaciones y que la derogación de una ley común por otra
posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional
(Fallos: 244:259; 267:247 y sus citas; 273:14, 307:134, 1108; 308:885; 310:
1080, 1924: 313:1007, ente muchos otros) y que los derechos y garantías
individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio
está sometido a las leyes que los reglamentan (Fallos: 308:1631, entre
muchos otros) cuya inalterabilidad se supone.
8°) Que la tesitura del a quo implica la negación de tales principios,
por cuanto erróneamente ha atribuido a las normas civiles que reglamentan
en general la reparación de los daños y en especial a las referentes
a los daños causados por culpa el carácter de garantía
constitucional otorgándoles impertérrita invariabilidad. Es cierto
que esta Corte en el precedente de Fallos: 308: 1119 sostuvo que tales normas
consagran el principio general establecido el art. 19 de la Constitución
Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero.
Pero –tal como se decidió en ese caso- de ello no se sigue necesariamente
que tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades
consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expresa
un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (confr.
Considerando 14) máxime cuando el Código Civil constituye, precisamente,
una de las reglamentaciones posibles del citado principio.
9°) Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el respeto
de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente
afectada una de la bases principales de nuestro ordenamiento jurídico.
Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de
la potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158), particularmente
cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos,
de relevante significación social y económica. Tampoco es lícita
dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad
absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro. El requisito
de esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional,
ha impuesto a validez las modificaciones legislativa consiste, precisamente,
en su razonabilidad sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen
a la facultad para decidir sobre el mérito no sobre la conveniencia de
las legislación sobre la materia. (Fallos: 290: 247, entre muchos otros).
10) Que conforme con la doctrina antes citada sobre la modificación de
normas por otras posteriores, es necesario que el régimen de que se trate
no arrase con los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación
que sólo puede considerarse que existe cuando bajo la vigencia de una
ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en la norma para que el particular sea titular del derecho.
En otros términos: la adquisición del derecho requiere que la
situación general creada por la ley se transforme en una situación
jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es partir de entonces
que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio
al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución
Nacional (Fallos: 298:472). Y tal situación no acontece con el sub examine,
habida cuenta de que el demandante sólo tenía la expectativa de
innovar la opción establecida por el art. 17 de la derogada ley 24. 028
que, a su vez, le generaba la expectativa de obtener eventualmente alguna reparación
con sustento en las normas del Código Civil mediante el proceso judicial
respectivo. Por lo demás, debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido
que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el
fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino
el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia
del legislador (Fallos: 237:24; 255:262; 318:1237, entre otros).
11) Que, por lo demás, tampoco se demostrado en el sub examine que la
aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente,
la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad
psicofísica o a la rehabilitación. En efecto, según la
documentación acompañada al demandar, la Comisión Médica
local había afirmado que no existía incapacidad funcional como
secuela de traumatismo en la región lumbar y rodilla derecha (confr.
Fs. 26/31); ese dictamen fue confirmado por la Comisión Médica
Central ante el recurso que presentó el actor, pero éste no ha
invocado ni menos aun demostrado que recurriera ante la Cámara Federal
de la Seguridad Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley.
12) Que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna
al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere
diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe
ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo
de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 315:839y sus citas;
322:2346, entre muchos otros). Desde tal enfoque se advierte que no se ha demostrado
que tales vicios pudieran imputarse, seriamente, a los efectos presumibles de
la ley.
En efecto, la limitación del acceso a la vía civil que establece
la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer
lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población
económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones
y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de
los restantes de la vida contemporánea –el del trabajo- lo cual
permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas
derivadas específicamente de la situación laboral conforma a parámetros
preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del
daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación
alguna.
13) Que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa
de la culpa del empleador, como afirma el tribunal a quo. En efecto, más
allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción
resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto
a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños
que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo
(art. 6.1, 6.2 y 23, LRT).
14) Que, asimismo, como contrapartida de la restricción de la acción
civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts.
11, 14, y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien
estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral,
la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de
la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos de
trabajo establece un Fondo de Garantía 8art. 33) y un Fondo de Reserva
para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador
o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no pueden acceder quienes
no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa a favor de los
beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno destacar,
consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte
de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más
extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización
por la vía civil.
15) Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no
es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la
LRT. Cabe señalar que el primero está sujeto a las contingencias
probatorias a producirse durante la sustanciación del pleito, siempre
aleatorias; el segundo, por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios
tanto en lo atinente a los listados de enfermedades, tablas de evaluación
de las incapacidades, acciones de prevención, ect., como al aumento de
las prestaciones dinerarias (art 11), el que podrá ser dispuesto por
el Poder Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que los sucesivos decretos
dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.
16) Que, por lo demás, la reparación plena es un concepto sujeto
a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales
de responsabilidad, así, dentro del primero la extensión del resarcimiento
encuentra límites específicos en distintos preceptos (art. 520,
521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069). Con relación a lo segundo,
cabe mencionar, a título de ejemplo, los arts. 158, 159 y 160 del Código
Aeronáutico.
17) Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo
y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional
salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial de
la garantía que invoca el interesado (doctrina de fallos: 108:240; 139:20;
189:306, 391; 194:220; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros).
18) Que, en virtud de lo procedentemente expuesto, e advierte que no es posible
predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente
a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de
raigambre constitucional. Consecuentemente, al no haberse acreditado violación
a las garantías que dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la
validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINE O`CONNOR- CARLOS S. FAYT ( en disidencia)-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) –
ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LOPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT ( en disidencia)
– ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LS SEÑORES MINITROS DOCTORES DON CALORS S. FAYT. DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el
dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte
y los cuales se remite brevitatis causae.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.-
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