Fallos Clásicos |
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Gorriarán Merlo, Enrique
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I.- La sala II de la
Cámara Nacional de Casación Penal ha elevado a V.E., a sus efectos,
el presente incidente de recusación promovido por la defensa de Ana María
Sívori respecto de los miembros de la sala I de la Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín, que interviene en el proceso que se le
sigue por los hechos ocurridos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento
de Infantería Mecanizada nº 3 de La Tablada.
Dicho decisorio se apoyó sobre los siguientes fundamentos:
a) que la Cámara Nacional de Casación Penal resulta el tribunal
competente a los fines del art. 61 del cód. procesal penal, sólo
para conocer en el trámite de las recusaciones de magistrados integrantes
de los tribunales de juicio, de cuyos pronunciamientos, impugnables a través
del recurso de casación, constituye superior tribunal
b) que el proceso principal donde se ha planteado esta incidencia tramita con
arreglo a la ley 23.077 [EDLA, 1984-60], cuyo art. 87 prevé que la sentencia
sólo será recurrible por vía del recurso extraordinario
ante la Corte.
II.- Así planteado el thema decidendum y en respuesta a la vista conferida
a fojas 141, pienso que V.E. no resulta habilitada para asumir intervención
en autos pues, más allá de las razones invocadas en la resolución
de fojas 134/6, estimo que la solución correcta del caso remite a la
conclusión opuesta.
En primer lugar, corresponde observar que aun cuando el procedimiento que rige
el trámite de las actuaciones -ley 23.077- permanezca intangible (Comp.
nº 62.XXVII en los autos De Sagastizábal, Raúl H. y otros
s/infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279, resuelta
el 4 de octubre de 1994, consid. 11) no es posible desconocer que la derogación
del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- al haberse sancionado
el actual Código Procesal Penal -art. 538, ley 23.984 [EDLA, 1991-270]-
también ha sustituido el régimen procesal que subsidiariamente
debe aplicarse a los casos comprendidos en aquélla ley especial (ver
sus arts. 24, 26, 32, e, implícitamente, los arts. 40, 65 y 74) -Comp.
nº 280. XXV, caratulada Segovia, Miguel Angel y otros causa instruida en
virtud del decreto PEN 2540/90 por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de
1990, resuelta el 2 de diciembre de 1993, consid. 10).
Como consecuencia de lo anterior, toda vez que la aludida norma específica
no contiene previsión alguna sobre el trámite que debe seguirse
ante planteos recusatorios, corresponde acudir al Código Procesal Penal.
Asimismo, su aplicación conlleva determinar cuál es el tribunal
competente que, de conformidad con su art. 61, debe intervenir cuando el juez
no admite la recusación. Ello, sin perjuicio de señalar que no
existe discusión acerca de que ese tribunal debe ser de superior grado
respecto del magistrado objetado.
Estimo que para llegar a esa conclusión, no es relevante la circunstancia
de que la ley 23.077 no prevea expresamente la existencia de recurso ante la
Cámara Nacional de Casación Penal, aspecto sobre el que esta última
ha apoyado la decisión que aquí se examina.
Así lo pienso pues, aun cuando se considera que la sentencia no pueda
ser impugnada por esa vía, no es posible desconocer la estructura de
los órganos judiciales que en el ámbito nacional introdujeron
las leyes 23.984 -Código Procesal Penal y la ley 24.050 [EDLA, 1982-20]
-de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional que comprende
a esa cámara como tribunal inferior a V.E. (art. 75, inc. 20, Constitución
Nacional). De lo anterior se sigue que, aunque la aplicación de ese plexo
normativo resulte subsidiaria, no es viable su interpretación fragmentaria
pues se desvirtuaría su sentido. En tal sentido, V.E. ha sostenido que
es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, que el significado
de sus términos no puede establecerse, rigurosamente, sólo por
el examen aislado de éstos, sino que ha de estarse en todo momento al
del contexto que ellos componen (Fallos: 308:1897).
De allí entonces que resulte improcedente apartar a la Cámara
Nacional de Casación Penal de la mecánica del ordenamiento procesal,
cuyo art. 32, inc. 2º, ha modificado la regla atributiva de competencia
para los delitos comprendidos en la ley 23.077 para adecuarla a la nueva estructura
judicial nacional, circunstancia que permite afirmar que, más allá
de la regulación contenida en la norma especial, esa categoría
de procesos no es extraña al aludido código. Al respecto, creo
oportuno consignar que V.E. ha resuelto que la interpretación de las
leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero
el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195 y 1715;
312:1614; 313:1333, entre otros).
Este criterio no se ve afectado por el seguido por la Corte al resolver el 12
de noviembre de 1996, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público,
la cuestión de competencia suscitada en los autos principales (causa
G. 299.XXXII. Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/incomp. en causa 499/96
investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de
Inf. nº 3 de La Tablada), habida cuenta las particulares razones allí
invocadas para hacer excepción al principio que se había aplicado
en el precedente De Sagastizábal, ya citado.
Ahora bien, toda vez que el código adjetivo ha instaurado a la Cámara
Nacional de Casación Penal como tribunal superior tanto de los tribunales
federales en lo criminal, habilitados para juzgar en los procesos seguidos por
los delitos abarcados por la ley 23.077, como de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín (conf. arts. 23, 32, inc. 2º, y 457, cód.
procesal penal), teniendo en cuenta que, por principio, las leyes de reforma
de procedimiento son de aplicación a las causas pendientes (Fallos: 306:1223,
1615 y 2101, entre muchos otros) no se advierten razones para su pretendida
exclusión. Por otra parte, reitero, de acuerdo al temperamento adoptado
en el mencionado precedente De Sagastizábal, ello también rige
cuando se trata de un texto instrumental supletorio respecto de la ley especial.
En abono de cuanto vengo sosteniendo, también cabe afirmar que, si bien
el art. 87 de la ley 23.077 sólo contempló -en armonía
con el sistema procesal y la organización judicial entonces vigente el
recurso extraordinario contra la sentencia definitiva (estadio procesal al que
aún no arribaron los autos principales), la interpretación de
esa norma no puede ignorar el inveterado principio que establece carácter
limitado y excepcional a la competencia de la Corte y a esa vía impugnativa,
en cuya virtud debe concluirse que esa circunscripta previsión legal
-más allá de la inteligencia que, eventualmente, pudiera asignársele
en el momento oportuno no puede extenderse a casos bien distintos como el sub
lite, más aun cuando, como expuse en los párrafos anteriores,
el ordenamiento ritual permite una interpretación congruente con esa
regla.
Este parámetro se compadece con aquél valorado por V.E. al resolver
el 7 de abril de 1995 en los autos G. 342.XXVI G., H. D. s/recurso de casación
- causa nº 32/93 [ED, 163-162] -a cuyos fundamentos me remito en beneficio
de la brevedad a través del cual decidió, en aras de las garantías
del proceso criminal, la inserción institucional de la Cámara
Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio; en el caso, entre
la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y V.E.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe devolver la presente incidencia a la Cámara
Nacional de Casación Penal para que asuma la intervención que
le compete. Marzo 31 de 1997. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, junio 3 de 1997. - Autos y Vistos; Considerando: Que las cuestiones
de recusación de los miembros de una cámara federal de apelaciones
deben ser resueltas por los restantes jueces integrantes del mismo tribunal.
Que por ello oído el señor Procurador General se declara que deberá
intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la sala
II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen. - Julio S. Nazareno. - Eduardo
Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio (según su voto).
- Guillermo A. F. López. - Antonio Boggiano (según su voto). -
Enrique S. Petracchi (según su voto). - Gustavo A. Bossert (en disidencia).
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO. -
Considerando: 1º Que la defensa de Ana María Sívori promovió
incidente de recusación contra los integrantes de la sala I de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín con sustento en las conclusiones
del informe nº 17/94 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
emitidos en el caso Guillermo José Maqueda (ver fs. 1/35). La Cámara
-no obstante haber declarado inadmisible tal planteo decidió remitir
el incidente en cuestión y el informe previsto por el art. 61 del cód.
procesal penal de la Nación a la Cámara Nacional de Casación
Penal, por considerar que el caso de autos debía regirse por la ley 23.984.
2º Que la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
consideró, por su lado que en razón del trámite especial
de la ley 23.077, a ella no le correspondía conocer acerca de la recusación
deducida. A tal fin citó el precedente de este Tribunal en la competencia
nº 62.XXVII. De Sagastizábal Raúl H. y otros s/infr. arts.
142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279, fallada el 4 de
octubre de 1994, y dispuso, en consecuencia remitir el incidente a esta Corte
(ver fs. 134/136).
3º Que el señor Procurador General, se expidió por la aplicación
subsidiaria del régimen previsto por la ley 23.984. En razón de
que ambos tribunales niegan tener competencia para resolver el incidente de
recusación planteado por la defensa de Ana María Sívori,
corresponde que esta Corte se expida al respecto.
4º Que la resolución del presente conflicto se encuentra vinculada
directamente con la determinación del régimen procesal aplicable
subsidiariamente en el caso de los juicios que tramitan bajo las normas de la
ley 23.077. En tales condiciones resulta de aplicación la doctrina expuesta
en la Competencia nº 773.XXIV. Villar, Ezequiel María s/insubordinación,
fallada el 8 de julio de 1993, en el sentido de que ...es evidente que la intención
del legislador ha sido la de no alterar sustancialmente el régimen de
las causas que hasta entonces se encontraban regidas por la ley 2372 y que han
alcanzado un considerable desarrollo procesal otorgándoles de esta manera
una continuidad en cuanto al procedimiento a esta clase de procesos... (consid.
8º).
5º Que, por ello, el planteo recusatorio formulado debe regirse por el
régimen previsto en la ley 2372, que determina un procedimiento específico
en sus arts. 90 y 91 -según modificaciones de las leyes 14.467, 21.628
[ED, 74-824] y 22.199 [EDLA, 1980-137]-. De ahí que corresponde conocer
en el presente incidente de recusación a la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín, Sala II.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que la
cuestión planteada deberá ser resuelta por la sala II de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y devuélvase,
por intermedio de la Cámara Nacional de Casación Penal. - Augusto
César Belluscio.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando:
Que en razón de lo anteriormente decidido en la causa, según los
votos de los jueces Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi en el pronunciamiento
G.299.XXXII Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/incompetencia en causa
499/96 - investigación de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de
1989 en el Regimiento de Infantería nº 3 de La Tablada, del 12 de
noviembre de 1996, el presente caso está regido por las normas de la
ley 23.077 y, subsidiariamente, por las de la ley 2372. Por lo tanto, las recusaciones
de los miembros de la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín deben ser resueltas por los restantes magistrados que integran
ese tribunal (art. 90 y sigtes., cód. de procedimientos en materia penal
-ley 2372-).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá
intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la sala
II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen. - Enrique S. Petracchi.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando:
Que las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara
federal de apelaciones deben ser resueltas por los restantes jueces integrantes
del mismo tribunal.
Que, por otra parte, juegan en el caso las razones de celeridad y economía
procesal por las cuales esta Corte dispuso en el pronunciamiento G.299. XXXII
Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/incompetencia en causa 499/96 - investigación
de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería
nº 3 de La Tablada, del 12 de noviembre de 1996, que por razones de economía
procesal correspondía entender en el caso a la sala I de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá
intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la sala
II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Autos
y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador
General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que
deberá intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en
autos, la sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal. Hagáse
saber a la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
- Gustavo A. Bossert.-