Fallos Clásicos |
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Gotelli, Luis M y otros s/ inc. de Prescripción de
la Acción Penal.
Sumarios:
1.- No obstante tratarse de un proceso de incuestionable complejidad y volumen, pasados doce años desde su inicio los acusados pudieron contestar la acusación. Por lo tanto, en atención a que el avance del trámite depende desde entonces de la actitud procesal que al respecto adopte cada una de las partes, ya no resulta atribuible al órgano judicial el tiempo que transcurra hasta que los letrados de todos los acusados cumplan con su deber legal. La situación descripta, no se modifica aún cuando la actitud de las partes se sustente en derechos que el ordenamiento legal reconoce. Pero, claro está, La extensión de ese período no podrá invocarse para fundar planteos de la naturaleza del que se analiza pues, para decirlo con términos del Tribunal Constitucional Español, para determinar si se ha violado el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, debe atenderse, entre otros extremos, a la conducta del recurrente, a quien le es exigible una actitud diligente .
2.- La pretensión de fijar así el límite para la duración razonable de los procesos, contradice los parámetros abiertos e indeterminados que, como se ha visto, lleva insitos un concepto de esa naturaleza. Es que, tal como se ha afirmado desde el famoso precedente europeo “Stogmüller” (año 1969), el plazo razonable no se traduce en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que depende de las particularidades de cada caso.
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Suprema Corte:
-I-
La Sala 1 de la Cámara Criminal y Correccional Federal, confirmó la resolución por la cual se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 67, cuarto párrafo, del Código Penal que había introducido la defensa del acusado Luis María Gotelli (li), y la excepción previa de extinción de la acción penal por prescripción, que había interpuesto esa asistencia letrada y la de los acusados Juan Carlos Ureta, Joaquín Abentín y José Bartolucci. Contra ese pronunciamiento, los defensores de Ureta y de Gotelli (h) dedujeron sendos recursos extraordinarios.
Esas impugnaciones fueron concedidas por el a quo a fojas 344/345, por considerar aplicable al caso el criterio de excepción de Fallos: 301:197 y 306:1688, entre otros, según el cual V.E. ha equiparado a sentencia definitiva pronunciamientos de esa naturaleza en la medida en que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia final, podría irrogar al procesado un perjuicio de imposible reparación ulterior. Asimismo, juzgó acreditada la existencia de cuestión federal, al discutirse el alcance del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas que garantizan el artículo 18 de la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7°, inciso 5°, y 8°, inciso 1°.
-II-
1°) El letrado de Juan Carlos Ureta fundó su apelación en la afectación de las garantías de defensa en juicio y de debido proceso; en los precedentes de V.E. a partir de Fallos: 272:188, que han reconocido el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial, y en el artículo 8.1 de la citada convención. En cuanto al carácter definitivo de lo resuelto, invocó los casos de Fallos: ,302:843; 305:913 y 306:1705, entre otros. Alegó que la etapa sumarial, que duró más de nueve años, excedió los plazos de los artículos 206 y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, sin que a ello hayan contribuido las partes, cuya actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa, y que la fecha de conclusión de la causa resulta incierta pues en el plenario la prueba será intensa. Que ello afecta aquel derecho a ser juzgado en un plazo razonable y vuelve inaplicable el instituto de la secuela de juicio como causal de interrupción de la prescripción (art. 67 del Código Penal). Cuestionó el criterio de la Cámara porque, en contradicción con las resoluciones dictadas en el incidente del artículo 206 del código procesal, donde ese tribunal -con otra integración- había criticado con dureza la falta de diligencia del juez cuando el tiempo transcurrido era mucho menor, ahora que la causa lleva catorce años consideró que no obstante hallarse excedidos los plazos procesales, no existieron dilaciones indebidas y justificó el extenso trámite en su excepcional complejidad y en la falta de medios para una investigación de esta naturaleza. Afirma el recurrente que esa fundamentación es dogmática y que no sólo pretende justificar lo injustificable, sino que desconoce constancias del proceso que acreditan que la demora obedeció a la morosidad de los magistrados intervinientes y, por ello, concluye que la sentencia es arbitraria. Por último, con invocación de Fallos: 311:593, adujo la existencia de gravedad institucional.
2°) La impugnación interpuesta por la defensa de Luis Maria Gotelli (h), también equiparó a sentencia definitiva la resolución impugnada por considerar que se trata de un caso de privación de justicia que afecta la defensa en juicio (Fallos: 316:1930). Además de reiterar, en lo sustancial, los agravios expresados por su consorte en la apelación, agregó que el planteo constituye una cuestión trascendente que hace inaplicable el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial y, con invocación de Fallos: 194:220 y 301:198, consideró que la Corte debe pronunciarse por tratarse de una controversia sobre la cual aún no ha fijado doctrina. Invocó, asimismo, la denuncia efectuada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual la República Argentina ha reconocido que se ha afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que garantiza el artículo 8.1 de la Convención. En refuerzo de su planteo, la defensa hizo referencia a precedentes de la Corte Europea de Derechos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y del Tribunal Constitucional de España. Sostuvo también que a partir del precedente publicado en Fallos: 272:188, V.E. ha interpretado que la prescripción constituye la vía apta para asegurar la vigencia de aquel derecho a un pronunciamiento judicial rápido (Fallos: 306:1688; 312:2075; 316:365 y 1328) y, a fin de remover el obstáculo que, en el caso, importa la aplicación del artículo 67 -cuarto párrafo- del Código Penal, en cuanto prevé que la prescripción de la acción se interrumpe por la secuela de juicio, planteó su inconstitucionalidad por lesionar la mencionada garantía y, en subsidio, propuso dos alternativas:
a) que una vez comprobada la morosidad judicial debían carecer de efecto interruptivo los actos de procedimiento; b) que una vez agotado el plazo máximo de prescripción que fija el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal, no es válido invocar interrupciones por actos de procedimiento. Agregó también que la resolución impugnada es arbitraria por haber omitido responder planteos conducentes referidos a la prolongación indebida del proceso y la existencia de morosidad judicial. Por otra parte, afirmó que los veinte años transcurridos desde que ocurrieron los hechos, habrán de generar dificultades para la defensa en la etapa probatoria y que ese lapso constituye una pena anticipada ante las restricciones que pesan sobre la libertad de Gotelli, lo cual viola el principio de inocencia.
-III-
Luego de reseñar ambas apelaciones, es procedente apuntar que en el pronunciamiento impugnado se afirmó que si bien el proceso ha superado los plazos establecidos en los artículos 206 y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal aplicable al sub judice (ley 2372), ello no ha obedecido a la existencia de dilaciones indebidas sino a la gran complejidad y cantidad de los hechos investigados, a la circunstancia que la administración fraudulenta imputada se refiere a una importante entidad bancaria, y al número de personas afectadas, como así también a la insuficiencia de los medios disponibles para un juicio de esa naturaleza. Esas excepcionales características del caso, evaluadas en conjunto para determinar si se ha comprometido la garantía del debido proceso, son las que, a criterio del a quo, hacen razonable el tiempo transcurrido desde su inicio y justifican que continúe hasta su finalización. Ese mismo criterio aplicó para rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 67, párrafo cuarto, del Código Penal, pues consideró que la causal de interrupción de la prescripción por secuela de juicio constituye, a su vez, el plazo razonable para que la sociedad, a través de los órganos competentes, juzgue las infracciones a la ley penal. En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo que prevé el artículo 62 de ese cuerpo legal, no hizo lugar a la extinción de la acción planteada.
-lV-
En primer lugar, correspondese que la impugnación resulta, en efecto, formalmente viable. Ello por cuanto las características del caso y la circunstancia de hallarse en discusión el alcance que cabe asignar a la garantía que consagra el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, permiten encuadrarlo en el criterio de excepción que, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, aplicó V.E. el 4 de mayo de 2000 en el precedente publicado en Fallos: 323:982, a cuyos considerandos 50 al 7° me remito por razón de brevedad.
No obstante debo señalar que, en mi opinión, la gravedad institucional invocada resulta improcedente desde que no se ha demostrado que la intervención de la Corte no tenga otro alcance que el de remediar, eventualmente, el interés de las partes (Fallos: 304:1243; 306:538; 312:1686, entre muchos otros).
-V-
En cuanto al fondo de la cuestión, estimo pertinente recordar que a partir del precedente de Fallos: 272:188, V.E. consideró incluido en la garantía de defensa enjuicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Este criterio se reiteró en Fallos: 300: 1102, donde la Corte añadió que la defensa en juicio y el debido proceso se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.
Si bien la génesis de esa valiosa interpretación jurisprudencial, tuvo por finalidad impedir que en virtud de una declaración de nulidad, los procesos se retrotrajeran a etapas que habían sido superadas sin vicios esenciales de procedimiento y que de ese modo se afectara aquel derecho del imputado (Fallos: 298:50; 305:913; 318:665, entre otros), la doctrina que la informa ha sido expresamente consagrada a través de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313), que cuenta con status constitucional desde el año 1994, cuyo artículo 14, apartado 3°, inciso e), reconoce el derecho de toda persona acusada a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
-VI-
Ahora bien, por su directa relación con la cuestión que aquí se discute, también es necesario señalar que es doctrina de V.E. que “la mera prolongación del proceso no afecta por sí sola las garantías constitucionales sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable” (Fallos: 312:573 y sus citas).
A fin de fijar pautas para ello, ha sido reconocido en numerosos precedentes que determinar la razonabilidad de la duración de un proceso importa una tarea compleja, pues se trata de definir un concepto valorativo con base en las diversas circunstancias de cada caso. Para no incurrir en innecesarias reiteraciones, habré de remitirme a las muy ilustradas citas efectuadas en Fallos: 322:360, disidencias de los doctores Fayt y Bossert (considerandos 10, 11 y 12, páginas 369/370) y de los doctores Petracchi y Boggiano (considerandos 13 y 18, páginas 378 y 382/3).
Como síntesis de esas interpretaciones, puede sostenerse que no existe discusión en cuanto a que para la definición del asunto, resulta ineludible el análisis de los factores que han causado la prolongación del trámite.
Estimo oportuno destacar en este mismo sentido, que el Tribunal Constitucional Español, al referirse al derecho a un proceso sin demoras indebidas que reconocen el. artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sostenido que toda infracción a los plazos de procedimiento no constituye una violación al mencionado derecho, pues la noción de retardo indebido es una noción indeterminada y abierta que debe ser dotada de un contenido preciso en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias especificas de los factores objetivos y subjetivos en forma coherente con su enunciado genérico, tales como la complejidad del pleito, los tiempos ordinarios de los litigios del género en juego, el interés que toque a las partes y la conducta de éstas últimas y de las autoridades del proceso (conf. sentencia del 1° de diciembre de 1994, 3/1994. pág. 243, y sentencia del 12 de noviembre de 1996, 3/1996 p. 365, reseñadas en “Investigaciones”, publicación de la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia, n° 3 del año 1997, páginas 52 1/522).
Esa jurisprudencia, a su vez, se inspira en los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a que no existen plazos automáticos o absolutos y que la inobservancia de los que fija el derecho interno no configura, por sí, una violación al artículo 6°, inciso 1°, ‘de la Convención Europea de Derechos Humanos, sino sólo un indicio de. morosidad (conf. citas en el mencionado considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano, en Fallos: 322:360). Cabe mencionar, que es doctrina de V.E. que los precedentes de ese tribunal internacional, constituyen una pauta muy valiosa para interpretar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. citas en Fallos: 3 18:2348, voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi, considerando 6°).
-VII-
Luego de la reseña precedente advierto, en primer lugar, que en la sentencia apelada se han volcado las consideraciones necesarias para conocer las circunstancias a partir de las cuales se ha juzgado que la duración del proceso no atenta contra la garantía que se invoca y, a su vez, concluir que se trata de un caso que excede el marco de lo corriente para volverse excepcional.
En efecto, allí se hizo mención a las especiales características del caso; esto es, que los hechos se vinculan con la presunta administración fraudulenta de una importante entidad bancaria del país -Banco de Italia y Río de la Plata-, que implica la dificultosa apreciación de responsabilidades en el circuito financiero, la cantidad de personas que fueron inicialmente involucradas, la calidad y elevado número de los hechos que fueron investigados y de aquéllos por los que se ha formulado acusación a los imputados. En este punto, señaló el a quo que Ricardo Gotelli fue acusado por ochenta y ocho hechos, Luis María Gotelli por setenta y uno, Alfredo Lisdero por ciento ochenta y cinco, y Juan Carlos Ureta por ciento veinte.
En ese mismo sentido, no pueden dejarse de ponderar las pericias contables, caligráficas y scopométrica realizadas durante la etapa de instrucción, la cantidad de declaraciones recibidas, el volumen de los autos principales (más de setenta cuerpos de actuación) y de la documentación anexa, aspectos éstos que, entre otros, han sido resaltados por la parte querellante a fojas 332/334.
Estas características del caso no escapan al conocimiento de V.E., pues ya en ocasión de resolver el 7 de septiembre de 1993 la impugnación interpuesta contra la resolución que había revocado la eximición de prisión de Luis María Gotelli (h), pudo apreciar lo prolongado del trámite de la instrucción -que por entonces llevaba más de ocho años de duración- aspecto que fue especialmente ponderado en los considerandos 7° y 8° del voto concurrente de los doctores Boggiano y Nazarenó, a fin de declarar la procedencia del recurso y dejar sin efecto lo resuelto por la Cámara Federal (Fallos: 316:1934).
-VIII-
Creo oportuno recordar ante los agravios que ambos recurrentes han expresado, que no se trata aquí de abrir juicio acerca de la observancia de lo dispuesto por los artículos 206 y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues aún cuando esos preceptos se encuentren destinados a regular la duración del trámite del proceso, su inteligencia escapa a la jurisdicción de V.E. cuando conoce por vía extraordinaria, sino de analizar la razonabilidad de ese tiempo para lo cual, de acuerdo con la doctrina que emana de los precedentes citados, no cabe atenerse a términos fijos.
A partir de esas pautas y frente a las circunstancias antes mencionadas, no podría concluirse, sin más, que la duración del trámite de la causa resulte irrazonable, pues es manifiesto que una extensión más allá de los plazos en un caso de estas características, no puede ser así considerada sin un meditado análisis.
Pero estimo que de ésta situación, por cierto anómala desde el punto de vista procesal, no debe derivarse la extinción de la acción penal como pretenden los apelantes, pues corno bien señala la parte querellante a fojas 332, la única consecuencia legal que ello puede generar es la corrección disciplinaria al juez interviniente (conf. art. 206 1,, fine), y para la consideración de ese aspecto la Cámara Federal ya ordenó extraer testimonios (ver fs; 263 vta, y 305 vta.).
-IX-
A esta altura, debe tenerse en cuenta que la causa se inició el 24 de mayo de 1985, que el auto de prisión preventiva se dictó en 1989 y quedó firme en 1991, que en 1994 se clausuró el sumario, que en 1995 y 1996 formularon sendas acusaciones el representante del Ministerio Público Fiscal y el apoderado del Banco Central de la República Argentina, parte querellante en la causa, quienes solicitaron la aplicación de penas entre cuatro y veinte años de prisión, y que en 1996 el juzgado interviniente comenzó a conferir traslado a las defensas (art. 463 del Código de Procedimientos en Materia Penal).
En esta etapa, durante el año 1997 y sin presentar uno de ellos la defensa de fondo, los recurrentes articularon la excepción previa que ha suscitado esta incidencia. Es decir que, no obstante tratarse de un proceso de incuestionable complejidad y volumen, pasados doce años desde su inicio los acusados pudieron contestar la acusación. Por lo tanto, en atención a que el avance del trámite depende desde entonces de la actitud procesal que al respecto adopte cada una de las partes, ya no resulta atribuible al órgano judicial el tiempo que transcurra hasta que los letrados de todos los acusados cumplan con su deber legal.
En mi opinión, a ello se ha hecho referencia en la resolución apelada, al afirmar que “dado el avanzado estado procesal en que se encuentra la causa, aparece como razonable su continuación hasta su finalización, en la medida en que se respeten los tiempos previstos en la ley ritual para lo que resta de la etapa de plenario” (ver fs. 226 vta./227). En el punto dispositivo IV), la Cámara recomendó a la señora juez interviniente la adopción de medidas prácticas tendientes a un urgente trámite de la presente hasta su finalización (ver fs. 228 vta.) pues, ante el rechazo en primera y segunda instancia de las excepciones previas, los autos principales debían proseguir su curso (conf. art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es oportuno mencionar, que al no constar en este incidente que esa comunicación hubiera llegado a conocimiento de la señora magistrada, esa diligencia fue instada desde esta Procuración Genera)l a través del representante del Ministerio Público interviniente (conf. expediente M 5513/2000, del 9 de octubre de 2000).
La situación descripta, no se modifica aún cuando la actitud de las partes se sustente en derechos que el ordenamiento legal reconoce. Pero, claro está, La extensión de ese período no podrá invocarse para fundar planteos de la naturaleza del que se analiza pues, para decirlo con términos del Tribunal Constitucional Español, para determinar si se ha violado el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, debe atenderse, entre otros extremos, a la conducta del recurrente, a quien le es exigible una actitud diligente (sentencia n° 313/1993, del 25 de octubre de 1993, en “Jurisprudencia Constitucional”, t. XXXVII, BOE, pág. 47 1/478, y restante cita transcripta en Fallos: 322:3 60, considerando 1 1) del voto en disidencia de los doctores Fayt y Bossert).
Lo antes expresado, adquiere mayor entidad si se tiene presente que la excepción de prescripción aquí. articulada, remite a una materia controvertida pues, dadas las circunstancias del caso, su procedencia depende de la suerte que corra la solicitud de inaplicabilidad del régimen de prescripción de la acción penal, o el pedido de declaración de inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 67 dei Código Penal. Pero estos reclamos, según la doctrina de V.E., deben aplicarse de manera excepcional y restrictiva (Fallos: 312:122, 435 y 1437, entre muchos otros).
-X-
10) En cuanto a la pauta que remite a la duración de litigios del mismo género, estimo ilustrativo mencionar -sin que importe efectuar un parangón directo con el sub júdice- dos casos que, también referidos a entidades financieras, llegaron a conocimiento de la Corte luego de un trámite muy prolongado y en los cuales se pronunció sin formular ninguna observación al respecto. Así, en el seguido a Raúl Piñero Pacheco y otros por hechos ocurridos en el Banco de Intercambio Regional, iniciado el 12 de mayo de 1980, V.E. conoció por recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, parte querellante en el proceso, y por sentencia del 12 de septiembre de 1996 revocó la absolución y mandó dictar nuevo pronunciamiento (Fallos: 319:1878). Asimismo, en la causa instruida a Luis Alberto Oddone por administración fraudulenta, referida a hechos ocurridos en el Banco Oddone e iniciada en abril de 1980, V.E. resolvió el 15 de julio de 1997 desestimar el recurso extraordinario deducido por la defensa (Fallos: 320:1472).
2°) También resulta oportuno en cuanto a esta pauta valorativa, hacer mención a un proceso invocado por ambos recurrentes en refuerzo de sus agravios (ver fs. 266/267 y 292 vta./294). Se trata del expediente 5. 412.XXXIII caratulado “Soto, Lorenzo s/incidente de prescripción de la acción penal”, que llegó a conocimiento de V.E. por recurso de la querella y del Ministerio Público Fiscal.
En este caso, la Cámara Federal había resuelto el 13 de mayo de 1997 sobreseer definitivamente a Lorenzo Soto con sustento en que los nueve años de trámite de la causa resultaban injustificados y que la morosidad era sólo imputable al juez instructor, lo cual afectaba la garantía de defensa en juicio y el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial del modo más breve posible.
Soto, que se encontraba imputado del delito de administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública en forma reiterada -cuarenta y tres oportunidades- y por estafa reiterada -diez hechos- también agravada por la misma circunstancia, había sido acusado por el Ministerio Público y se había requerido a su respecto la pena de tres años de prisión y costas. Su defensa, como en el sub lite, había planteado la excepción previa de prescripción de la acción por considerar que desde la eventual comisión de los hechos imputados -entre 1979 y 1984- había transcurrido el máximo de la pena prevista para ese delito -seis años- o bien el término que fija el artículo 62, inciso 2°, deI Código Penal, en razón de la especie de pena de que se trata. Para ello, la asistencia letrada también reclamó la inconstitucionalidad de la ley 13.569 en cuanto incorporó al artículo 67’del Código Penal la posibilidad de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento a través de la “secuela de juicio” por entender que ello lesiona la garantía que reconoce el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al fallar el 30 de junio de 1999, la Corte dejó sin efecto esa resolución por compartir los fundamentos del dictamen de la Procuración General, a cuyas conclusiones hizo expresa remisión. En lo sustancial, la decisión de V.E. se basó en que si bien cada proceso presenta sus particularidades, el análisis de un pedido de extinción de la acción penal debe hacerse respetando las normas que lo rigen y las constancias de la causa, dando así seguridad a las partes de que la decisión final estará ajustada al derecho y no a la mera voluntad de los magistrados (conf. apartado III, octavo párrafo, del dictamen de fecha 30 de abril de 1998).
Es decir que, tal como había sido resuelto en Fallos: 300:1102, V.E. reiteró un principio según el cual, aún cuando se trate de procesos de trámite prolongado, el planteo y la consecuente resolución sobre la prescripción de la acción no debe apartarse de las reglas que para ese instituto han sido fijadas en el Código Penal, pues constituyen la razonable reglamentación general que ha dictado el legislador para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Como enseguida se verá, esta interpretación volvió a ser aplicada en Fallos: 323:982.
Cabe resaltar que estas escuetas alusiones acerca de los hechos del caso “Soto”, son suficientes para percibir la clara diferencia en su complejidad y volumen con el stib lite, que comprende maniobras en una de las mayores entidades bancarias del país. En tales condiciones, si el Alto Tribunal desestimó allí un criterio similar al que aquí persiguen los recurrentes, no se advierten razones para que en un proceso de características más gravosas corresponda apartarse de esa interpretación jurisprudencial que, debe destacarse, fue adoptada sin disidencias (conf. Fallos: 194:220; 303:907; 304:1,33; 307:1094; 308:1260; 311:1644; 312:2007, entre otros).
3°) A tal punto llega el carácter valorativo e indeterminado de este concepto, que en el precedente publicado en Fallos: 322:360, referido a un proceso de catorce años de duración seguido a tres procesados por el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento privado falso reiterado en seis oportunidades, la mayoría de la Corte declaró improcedente la apelación extraordinaria de la defensa por considerar ausente el requisito de sentencia definitiva o equiparable a tal; es decir que no obstante el tiempo transcurrido, entendió que ese caso no merecía acudir al criterio de excepción que ya se había aplicado en Fallos: 300:1102. En cambio, la minoría juzgó que se trataba de hechos de prueba relativamente sencilla y que la duración del proceso resultaba indebida, razón por la cual votó por la extinción de la acción.
La somera descripción de este último precedente, permite advertir que su complejidad tampoco es comparable a la del sub júdice. Por ello, si se tiene en cuenta que la minoría del tribunal recién consideró afectada la garantía en cuestión después de catorce años de trámite de un proceso “relativamente sencillo”, cabe presumir que de seguir las pautas a las que se viene haciendo referencia y en base a los antecedentes enunciados, su conclusión aquí debería ser análoga a la adoptada en la causa “Soto”.
4°) Los criterios jurisprudenciales antes reseñados, ilustran sobre las pautas para determinar la razonabilidad de la duración de procesos que han tramitado en el mismo ámbito que el sub exámine. Esta identidad, hace innecesario ingresar al tratamiento de lo alegado por los recurrentes en oposición al fundamento del a quo referido a la insuficiencia de medios del sistema judicial, aún cuando se trate de un aspecto que, en efecto, también debe tenerse en cuenta para la determinación de aquel concepto (conf. Tribunal Constitucional de España, sentencia del l de diciembre de 1994, ya citada).
-XI-
Lo desarrollado en el’ apartado anterior, no implica desconocer que ante las singulares características de los casos publicados en Fallos: 300:i102,ya citado, donde el proceso llevaba un cuarto de siglo de duración, y en Fallos: 323:982, en el que habían transcurrido veinte años desde la ocurrencia de las lesiones culposas imputadas, V.E. declaró la prescripción de la acción. Pero corresponde aclarar de inicio, que por tratarse también de casos sin la complejidad del sub lite, esa prolongación resultó injustificada y determinó esa conclusión.
En el primero de ellos, referido a una querella por estafa contra dos imputados, se había dictado una primera sentencia que fue anulada y la causa llegó a V.E. por el recurso extraordinario deducido contra el segundo fallo, cuando ya habían transcurrido casi veinte años desde la acusación. En esas condiciones, la Corte acudió oficiosamente a ese excepcional criterio por considerar configurada una cuestión institucional de gravedad suficiente que excedía el interés personal y que afectaba, además de la defensa en juicio, la conciencia de la comunidad (considerandos 50, 6° y 7°). Empero, la adopción de esa solución no significó apartarse de las normas legales que regulan la extinción de la acción penal, pues la prescripción fue declarada teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el último acto procesal que fue considerado como “secuela de juicio”, esto es, el auto de prisión preventiva.
Del mismo modo, en el caso publicado en Fallos:323:982, V.E. ponderó que el último acto interruptivo había sido la orden de captura y también afirmó que en la sentencia apelada se había desconocido la normativa del artículo 67, cuarto párrafo, del código de fondo, al asignarse a la expresión “secuela de juicio” una amplitud que distorsionaba su concepto y volvía inoperante el instituto (considerando 8°). Es decir que frente a la prolongación durante veinte años de un proceso por lesiones culposas, ratificó la validez constitucional de la norma que aquí impugnan los apelantes y concluyó que una razonable interpretación de ella hubiera permitido hacer cesar la afectación del derecho de la imputada a que se ponga fin a la situación , de indefinición que supone el enjuiciamiento penal.
En definitiva, puede afirmarse que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, armoniza con el régimen fijado en el artículo 67, cuarto párrafo, del Código Penal, cuya aplicación variará según cada caso. Este parecer, se refuerza si se tiene en cuenta que cuando el Alto Tribunal ha reconocido la relación existente entre la duración razonable del proceso y la prescripción de la acción penal, lo ha hecho en procesos prolongados pero sin apartarse de las normas que regulan ese último instituto (Fallos: 301:197; 306:1688; 3 12:2075; 3 16:365 y 1328, entre otros).
-XII-
Considero así, a partir de los fundamentos expuestos, que el régimen de prescripción de la acción no es incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que, por ende, la tesis de los recurrentes dirigida a cuestionar su aplicación al caso no puede prosperar.
Sin perjuicio de ello, estimo oportuno observar que la mención al articulo 62, inciso 2°, del Código Penal que ha efectuado la defensa de Gotelli (h), en cuanto a que ha fijado el límite de doce años para la prescripción de la acción de los delitos que tienen prevista pena temporal omite, sin razón aparente, toda consideración sobre el anterior inciso de esa norma, que establece un plazo mayor. Pero al margen de que esa omisión tornaría infundado el planteo, considero que el argumento exhibe un defecto que obsta lo esencial de este aspecto de la apelación e impone su desestimación.
En efecto, la pretensión de fijar así el límite para la duración razonable de los procesos, contradice los parámetros abiertos e indeterminados que, como se ha visto, lleva insitos un concepto de esa naturaleza. Es que, tal como se ha afirmado desde el famoso precedente europeo “Stogmüller” (año 1969), el plazo razonable no se traduce en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que depende de las particularidades de cada caso.
Aún de no compartirse esta última afirmación, otras razones conspiran contra el éxito del planteo. Así lo entiendo pues, hasta el momento de deducir esta excepción, las partes habían consentido la aplicación del régimen legal de vigencia de la acción que ahora cuestionan, actitud que, según pacífica doctrina de V.E., determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (conf. Fallos: 300:51; 307:43 1 y 1602, entre otros). No desconozco que por el orden público implícito en esta materia, podría afirmarse que este criterio restrictivo es inaplicable; pero en atención a que ese orden público resguarda, precisamente, el instituto de la prescripción que se busca dejar de lado mediante una interpretación que vuestra constante doctrinaria juzgado como última rallo del orden jurídico, debo concluir en el sentido antes expuesto.
El anterior sometimiento a ese orden legal, se advierte con claridad si se tiene presente que los hechos imputados son anteriores al año 1985 y que recién en 1997 las partes articularon la excepción de prescripción. Tal actitud importa que al menos hasta entonces interpretaron que la acción no se había extinguido; y así lo han debido considerar en virtud de la objetada “secuela de juicio”. Si alguna duda quedara en tal sentido, basta reparar en el expreso reconocimiento efectuado a fojas 294 vta, por la defensa de Luis M. Gotelli (h), al asignar aptitud interruptiva al auto de prisión preventiva.
Para concluir este apartado sólo marcaré, en igual sentido, que los recurrentes no han objetado el cómputo realizado por el a quo en el considerando IV-b), en el cual se valoraron los actos procesales constitutivos de “secuela de juicio” y se concluyó que la acción penal no había prescripto. Esta omisión, refuerza lo dicho en cuanto a la defectuosa fundamentación de este aspecto de las apelaciones.
-XIII-
Tampoco habrá de prosperar lo referido a la eventual dificultad probatoria que ha invocado esa misma asistencia letrada a fojas 309/311, pues al vincularse con la suerte que corra ésta incidencia, resulta claro que constituye un agravio futuro o meramente conjetural. Por lo tanto, ausente el requisito de gravamen actual, la protesta deviene improcedente (Fallos: 301:866; 304:1017, 1026 y 1544; 311:2518 entre muchos otros).
-XIV-
En cuanto a lo manifestado por la defensa de Luis M. Gotelli (h) sobre el compromiso de solución amistosa firmado el 6 de octubre de 1997 por el Gobierno Argentino en el marco de la denuncia formal presentada por su asistido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso n° 11709), estimo que se trata de una instancia internacional sin incidencia en el trámite de este proceso judicial, pues en modo alguno la actitud que allí haya adoptado el Poder Ejecutivo puede condicionar las decisiones del Poder Judicial en el ámbito de su competencia (artículo 109 de la Constitución Nacional y Fallos: 32 1:3555 -considerando 13 del voto mayoritario-). Por lo tanto, no advierto que ese aspecto guarde relación directa con la cuestión federal aquí planteada, especialmente si se tienen en cuenta los términos de ese acuerdo amistoso, en tanto sólo aluden a “esfuerzos tendientes a producir la desvinculación definitiva del peticionario del proceso antes referido en el menor tiempo posible” (ver transcripción a fs. 315).
No obstante ello, corresponde señalar que desde el propio ámbito de su competencia, tanto el Poder Judicial a través del punto dispositivo IV) de la resolución apelada, como este Ministerio Público mediante el ya citado expediente M 5513/2000, han adoptado medidas tendientes a ese mismo fin.
-XV-
Por todo lo expuesto, dadas las características de este proceso y analizadas como han sido a la luz’de las pautas enunciadas a lo largo de este dictamen, opino que su duración, si bien prolongada, no puede considerarse irrazonable hasta la actualidad.
En tales condiciones, opino que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 222/228 en todo cuanto ha sido materia de recurso.
Buenos Aires, 27 marzo de 2001. EDUARDO EZEQUIEL CASAL.
Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001.
Vistos los autos: “Gotelli, Luis M.; Aventín, Joaquín; Bartolucci, José y Ureta, Juan Carlos s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripci6n de la acción penal”.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios concedidos a fs. 344/345 no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se los declara improcedentes. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR .-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).-