Fallos Clásicos |
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Grafa, S.A. c. Fisco Nacional -DGI
Buenos Aires, marzo 17 de 1998. - Vistos los autos: Grafa, S.A. c. Fisco Nacional
-DGI- s/repetición DGI.
Considerando: Que la cuestión de fondo debatida en el sub lite encuentra
respuesta en el voto en disidencia emitido en el precedente A.571.XXIII Alba
-Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices y otros s/pugna entre la ley
23.548 y la ley 23.658, art. 37, fallado el 23 de febrero de 1995 [ED, 164-71],
que es compartido por el Tribunal en lo atinente al examen que efectúa
en los considerandos 10 y 11 -a los que corresponde remitir por razones de brevedad
respecto de la incompatibilidad del tributo, cuya repetición se demanda,
con lo prescripto en el art. 9º, inc. b, ap. 2º de la ley 23.548 [EDLA,
1988-17].
Sobre dicha base cabe concluir que los pagos que efectuó la actora carecen
de causa y que, por lo tanto, le asiste derecho a obtener su restitución
de acuerdo con lo establecido por el art. 14 de la ley 23.548.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de dicho recurso. Con costas.
Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto
César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando:
1º Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la
de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda de repetición
sustentada en la contradicción existente entre la ley de sellos (texto
según ley 23.495 [EDLA, 1987-a308]), y la ley 23.548 de coparticipación
federal de impuestos, la Dirección General Impositiva interpuso recurso
extraordinario que fue concedido.
2º Que el recurso es admisible por cuanto se ha puesto en tela de juicio
una norma contenida en una ley de carácter federal como es la ley 23.548
y la decisión fue contraria al derecho que en ella fundó la pretensión
del apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). Tal carácter surge claramente
si se repara en que la referida ley ha sido sancionada por el Congreso Nacional
con el objeto de expandir su ámbito de aplicación más allá
de la Capital Federal y en la medida en que las provincias fueran adhiriendo
a su contenido, a fin de mejorar la recaudación tributaria del Estado
federal y fortalecer, consiguientemente, el régimen federal mediante
un sistema de concertación interjurisdiccional, federalizando así
algunas pautas básicas de distribución y estableciendo ciertas
obligaciones, tanto a cargo de aquél cuanto de las provincias, directamente
enderezadas a posibilitar su cumplimiento.
3º Que la cuestión de fondo debatida en el sub lite encuentra respuesta
en el voto en disidencia emitido en el precedente A.571.XXIII Alba - Fábrica
de Pinturas, Esmaltes y Barnices y otros s/pugna entre la ley 23.548 y la ley
23.658, art. 37, fallado el 23 de febrero de 1995, que es compartido por el
Tribunal en lo atinente al examen que efectúa en los considerandos 10
y 11 -a los que corresponde remitir por razones de brevedad respecto de la incompatibilidad
del tributo, cuya repetición se demanda, con lo prescripto en el art.
9º, inc. b, apar. 2º de la ley 23.548.
Sobre dicha base cabe concluir que los pagos que efectuó la actora carecen
de causa y que, por lo tanto, le asiste derecho a obtener su restitución
de acuerdo con lo establecido por el art. 14 de la ley 23.548.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de dicho recurso. Con costas.
Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.-