Fallos Clásicos |
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Greco, Hnos., S.A.
Buenos Aires, febrero 6 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por Jorge Alcides Chiaia y Javier Félix Alurralde en la causa Greco Hnos.
S.A. s/quiebra s/incidente de rendición de cuentas por Furlotti, S.A.,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios del
síndico concursal de la actora y de su letrado patrocinante por los trabajos
realizados en autos, ambos interpusieron recurso extraordinario federal cuyo
rechazo motivó la presente queja.
2º Que toda vez que las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial
analogía con las resueltas por esta Corte en la causa Alfredo M. Sanfilippo
c. Aurelio Flores del 15 de setiembre de 1987 (Fallos: 310:1833) a cuyos fundamentos
corresponde remitir en razón de brevedad, resulta procedente el recurso
interpuesto.
No obsta a ello, lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522 pues, al hallarse
fuera de cuestión que los recurrentes cumplieron la totalidad de su labor
profesional con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, su aplicación
al caso llevaría a alterar derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior y, en consecuencia, a atribuir a esa ley un alcance retroactivo que
no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional
de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional
(Fallos: 305:899).
3º Que en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde
aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con posterioridad
a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe
privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación
anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse
pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación
judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación de un
derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (conf.
art. Fallos: 296:723 y 314:481).
4º Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada,
ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva,
toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto,
lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no
afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador
ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación,
arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación
anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una
norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad
de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (causa J. 13.XXVI, Jawetz, Alberto
s/apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal, del 24 de marzo de 1994).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se
deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas. Reintégrense
los depósitos de fs. 1 y 72. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné
OConnor. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Carlos S. Fayt (en disidencia).
- Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.
- Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS
SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT.
- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárense perdidos los depósitos
de fs. 1 y 72. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa
devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno . - Carlos S.
Fayt. - Gustavo A. Bossert.-