Fallos Clásicos |
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Grunbaum Rico y Daucourt S.A.I.C. y F. (T.F. 18.573-I) c/D.G.I
Sumarios:
La competencia del Tribunal Fiscal no alcanza a cualquier cuestión relacionada con la materia tributaria o aduanera por más compleja que ésta resulte, sino exclusivamente a aquéllas que resulten del texto de la ley de su creación.
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Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "Grunbaum Rico y Daucourt S.A.I.C. y F. (T.F.
18.573-I) c/D.G.I.", venidos en recurso del Tribunal Fiscal;
Y CONSIDERANDO:
I. Que el organismo jurisdiccional hizo lugar a fs. 629/633 a la excepción
de incompetencia opuesta por la representación fiscal y ordenó
remitir las actuaciones a la AFIP-DGI para que se les diera el trámite
que correspondiese. Impuso las costas en el orden causado. En el mismo pronunciamiento
declaró la incompetencia del Tribunal en relación a las medidas
cautelares peticionadas por la recurrente vinculadas con diversas notas agregadas
a los autos, con costas a cargo de la actora.
Consideró el a quo que correspondía aplicar al caso de autos la jurisprudencia plenaria de ese organismo recaída en la causa: "Curtiembre Fontela y Cía S.A.", según la cual ese tribunal no era competente para entender en los recursos de apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclamaran sumas reintegradas pretendidamente en exceso a los responsables.
Respecto de las medidas cautelares, sostuvo que ellas se dirigían a detener la ejecutoriedad de actos que ni siquiera habían sido apelados en autos agregando que, por aplicación de la doctrina de la Corte emanada del fallo "Firestone S.A.I.C." del 11 de diciembre de 1990, ese tribunal no podía invadir la órbita de decisión y ejecución de actos de la administración activa, atribuyéndose facultades que la ley no le había otorgado expresamente.
II. Que a fs. 642 y 647/662 la actora dedujo y fundó su recurso de apelación
ante esta Cámara. Se agravia por entender que la doctrina del fallo plenario
invocado es errónea en cuanto niega la competencia del Tribunal Fiscal,
respecto a actos que tienen naturaleza determinativa, por el procedimiento de
su formación, la sustancia de su contenido y sus efectos jurídicos.
Subsidiariamente sostiene que esos actos pueden ser asimilados a resoluciones
denegatorias en repeticiones de tributos o al ajuste de quebranto que abren
la competencia Tribunal Fiscal.
Sostiene también que el Tribunal Fiscal es competente por cuanto en las resoluciones apeladas se ha intimado el pago de los intereses, aun cuando no se encuentren liquidados, en tanto se cuestiona la procedencia del impuesto que los originó.
Respecto de las medidas cautelares se agravia por entender que es falso el sustento de su rechazo y que el tratamiento que se otorgó a su trámite fue inadecuado.
III. Que a fs. 673/676vta. contestó el traslado la representación
fiscal quien solicitó que se confirmase en todas sus partes la sentencia
recurrida.
IV. Que se discute en autos la competencia del Tribunal Fiscal para entender
en la apelación deducida por la actora contra las resoluciones de la
AFIP-DGI por las que se resolvió conformar sólo parcialmente los
créditos fiscales del impuesto al valor agregado vinculados a operaciones
de exportación, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo
de 1998, cuyo reintegro solicitó la recurrente en el marco de las disposiciones
del Título II de la Resolución General (AFIP) N° 65/97, rechazándose
también en forma parcial créditos fiscales por cada uno de los
tres períodos mencionados e intimándose el pago de las sumas objetadas
que habían sido percibidas por aplicación del sistema de cobro
anticipado, con más sus correspondientes intereses.
V. Que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en una cuestión estrictamente
análoga a la aquí planteada al resolver, entre otras, la causa
"Cresol S A." el 30, de diciembre de 1994, donde se sostuvo que las
resoluciones es apeladas no se encontraban comprendidas dentro de los supuestos
previstos en el artículo 141 de la ley 11.683 entonces, vigente (Art.
159 del texto ordenado en 1998) , en tanto mediante ellas no se determinaron
tributos o sus accesorios o se ajustaron quebrantos, ni fueron dictadas en reclamaciones
de repetición de impuestos formuladas ante el organismo recaudador.
VI. Que en efecto, tal como lo señala el voto de la mayoría en
el fallo plenario invocado por el a quo, si bien situaciones parecidas a la
planteada en esta causa han merecido una regulación especial en el código
aduanero previéndose específicamente la impugnación de
las resoluciones por las que el Fisco intima la restitución de importes
que hubiere pagado indebidamente (art.1053), quedando luego habilitado el recurso
ante el Tribual Fiscal en caso de recaer una resolución denegatoria (art.
1132, inc. b), no se prevé una regulación similar en la ley 11.683
que habilite la competencia del citado tribunal en supuestos como el de autos,
y siendo que la competencia es una institución de orden público
no corresponde extenderla por vía analógica.
VII. Que en tales condiciones, el Tribunal Fiscal no está habilitado
para conocer la cuestión debatida en autos, debiéndose dejar sentado
además, que la competencia del citado organismo no alcanza a cualquier
cuestión relacionada con la materia tributaria o aduanera por más
compleja que ésta resulte, sino exclusivamente a aquéllas que
resulten del texto de la ley de su creación (conf. esta Sala, 28-5-99,
"Juan Bracho García e Hijos S.A.C.I.", entre muchas otras.
VIII. Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, se torna inoficioso resolver
acerca de la competencia del Tribunal Fiscal para dictar medidas cautelares
como las solicitadas por la actora en los presentes autos. Sin embargo corresponde
revocar la imposición de costas efectuada por el a quo atento a que la
solicitud de medidas cautelares debió haber sido resuelta inaudita parte.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto se declaró la incompetencia del Tribunal Fiscal para entender en los presentes autos, con costas por su orden en ambas instancias ya que las distintas interpretaciones efectuadas por el Tribunal Fiscal respecto de la cuestión debatida pudieron inducir a la actora a considerarse con derecho a litigar (art.68, 2° parr. del C.P.C. y C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-