Fallos Clásicos |
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Guadalupe Hernández, Simón Fermín
Buenos Aires, agosto 31 de 1999. - Autos y Vis tos; Considerando: 1º Que
a fs. 64 el señor gobernador de la Provincia de Catamarca ratifica y
hace propia en todas sus partes la acción de amparo promovida, por la
cual se persigue impedir la incorporación como senadores nacionales de
dicha provincia a personas que no fueron electas por la Asamblea Legislativa
provincial, es decir, a los ciudadanos Ramón Eduardo Saadi y Oscar Ramón
Garbe; se solicita asimismo que el tribunal declare que es facultad exclusiva
de la Legislatura de Cata marca el elegir senadores nacionales y otorgar los
títulos correspondientes e inconstitucional la pretensión de incorporar
senadores nacionales sin título (ver fs, 43).
Aduce la inexistencia de otro medio judicial más idóneo como así
también de otra vía administrativa siendo la presente acción
deducida en tiempo pues la posibilidad de que el Senado de la Nación
incorpore a los senadores por la minoría, se ha exteriorizado recientemente
a través del públicas declaraciones de, entre otros, el Presidente
de la Comisión de Asuntos Constitucionales, como es de público
y notorio.
Señala que en la sesión del 9 de setiembre de 1996 la asamblea
Legislativa provincial resolvió, con quórum suficiente, rechazar
la candidatura de Saadi y Garbe por 34 votos, contra 20 por la negativa y una
abstención; y comunicar al Partido Justicialista (primera minoría)
que en virtud del resultado de la votación debía proponer nuevos
candidatos en reemplazo de los rechazados.
Con posterioridad el Senado de la Nación dictó la resolución
de fecha 19 de marzo de 1997 por la que requirió la constitución
de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación de los
senadores por la mayoría y la minoría, y de sus respectivos suplentes;
asimismo resolvió poner en conocimiento a la Legislatura de la Provincia
de Catamarca que de persistir en conductas que violentan el sistema constitucional
de designación de los senadores nacionales será directamente responsable
por obstaculizar la debida integración de este Cuerpo e impedir a su
provincia gozar de la representación que, en este sentido, tiene derecho
a tener la ciudadanía catamarqueña. En sesión del 10 de
julio de 1997 la asamblea confirmó lo resuelto en la sesión mencionada.
A pesar de ello el 3 de junio de 1998 se recibió una nota del presidente
de Asuntos Consti tucionales que dice en su parte pertinente: ...y considerando
que el proceder de la Legislatura provincial ha afectado durante un período
de tiempo que excede todo plazo razonable, el derecho de los ciudadanos catamarqueños
a que su provincia se encuentre íntegramente representada en este Senado,
esta Comisión que presido, en forma previa a aconsejar el ejercicio de
las atribuciones que la Constitu ción Nacional le ha conferido a este
cuerpo a fin de permitirle asegurar su conformación y normal funcionamiento,
requiere del Poder Legislativo de Catamarca la remisión de la nó
mina de senadores nacionales electos por ma yoría y minoría titulares
y suplentes de esa provincia.
De tal manera, sostiene la Provincia, el Senado de la Nación pretende
arrogarse facultades propias de la Asamblea Legislativa de la Pro vincia de
Catamarca -tal la de elegir los senadores nacionales en su representación
so pretexto de hacer uso de su facultad de examinar la validez de títulos
que no existen o de lograr la completa conformación del Cuerpo cuyo funcionamiento
no se encuentra amenazado. Tal pretensión... cuya concreción acarrearía
un supuesto de gravedad institucional por alteración de la forma republicana
y federal de gobierno o del ejercicio regular de las instituciones, no puede
en ningún caso quedar ajena al conocimiento y decisión de S.E.
(ver fs. 44, segundo párrafo).
2º Que, asimismo, pone en conocimiento del Tribunal que la Asamblea Legislativa
provincial no ha dejado de designar senadores, sólo ha rechazado, por
la mayoría necesaria de votos, los propuestos por el Partido Justicialis
ta primera minoría provincial por las diversas y fundadas razones que
se expusieron en la sesión del 9 de setiembre de 1996. Como consecuencia
de ello la presidencia de dicha asamblea remitió al Senado de la Nación
el pliego de los senadores electos, titular y suplente Castillo y Quintar acompañando
la documentación pertinente e informando del rechazo de los candidatos
propuestos por la minoría y demás resoluciones de la asamblea
(ver. fs. 44, último párrafo).
Es como consecuencia de una presentación efectuada por el Partido Justicialista
de Cata marca en el Senado de la Nación, que el presidente de la Comisión
de Asuntos Constitucio nales remite a la asamblea la nota del 3 de junio de
1998 ya referida. De ella surge, sostiene la provincia, la actual e inminente
amenaza, grave, arbitraria e ilegítima por parte del Senado de la Nación,
de incorporar a los ciudadanos Ramón Saadi y Oscar Garbe, como senadores
nacionales, menoscabando de esta forma derechos constitucionales que le corresponden
de forma exclusiva a la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca, má
xime si tenemos en cuenta que el bloque justicialista cuenta con mayoría
tanto en la Comi sión de Asuntos Constitucionales, como en el pleno del
cuerpo, como es de público conocimiento (ver fs. 45, último párrafo).
Asimismo expone que, contrariamente a lo sostenido por el presidente de la comisión
referida, la posición adoptada por la asamblea provincial no afecta la
integración de aquel cuerpo. En primer término porque dicha asamblea,
en uso de facultades que le son propias, ya ha designado a los senadores por
la mayoría, y en segundo término porque si ni siquiera han sido
aun incorporados dicho senadores, sin expresión alguna de causa, mal
puede sostenerse que la falta de los de la minoría afecte el funcionamiento
del Senado (fs. 45 vta., segundo párrafo).
3º Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
General substituta a fs. 48/49 res. P.G.N. 34/98 y en virtud de lo dispuesto
en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, esta causa corresponde
a la competencia originaria del Tribunal.
4º Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que la misión más
delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes y jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener
la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades
de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía
constitucional y el orden público (Fallos, 155:248). Por tal motivo,
en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito
de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no
alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría
la invasión que se debe evitar (Fallos, 254:43).
5º Que la cuestión planteada en el sub lite concierne al funcionamiento
del Senado de la Nación en el cumplimiento de sus funciones privativas
(art. 64, Carta Magna), cuyo modo de ejercicio fue reglamentado por ese órgano
en uso de la facultad conferida en el art. 66 En consecuencia, debe ser resuelta
de conformidad con las disposiciones contenidas en ese cuerpo legal en los arts.
2º y 69 del reglamento referido, los que otorgan incumbencia a la Comisión
de Asuntos Constitucionales.
6º Que, como lo ha señalado este Tribunal, no es admisible que los
magistrados exorbiten los límites de sus atribuciones y actúen
sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia.
De otro modo, la actividad judicial podría ser utilizada para interferir
los resultados que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías,
lo que no resulta posible admitir sin quiebra del orden constitucional que esta
Corte debe preservar (Fallos, 313:863, voto de los jueces Na zareno y Moliné
OConnor).
7º Que así lo ha sostenido también la jurisprudencia norteamericana,
al advertir que conflictos de esa índole son habituales en el sistema
y hacen surgir consideraciones políticas más que legales; el poder
judicial no debería decidirlas si no se presenta un atolladero constitucional
o una inmovilización del gobierno, pues de lo contrario se alentaría
a pequeños grupos o aun miembros individuales del Congreso a buscar la
resolución judicial de estas cuestiones antes de que el procedimiento
político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto (Goldwater
et al. vs. Carter, President of the USA, 444 US 996), lo que resulta inadmisible
(Fallos, 317:335, voto del juez Moliné OConnor; 17:1162, voto del juez
Nazareno).
Por ello, se resuelve: Desestimar la acción in tentada. Notifíquese
y archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. -
Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia).
- Enrique Santiago Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (según
su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).
- Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AN TONIO BOGGIANO. - Considerando:
1º Que a fs. 64 el señor Gobernador de la Provincia de Catamarca
ratifica y hace propia la acción de amparo promovida a fin de impedir
la incorporación como senadores nacionales de los ciudadanos Ramón
Eduardo Saadi y Oscar Ra món Garbe que no fueron elegidos por la Asamblea
Legislativa provincial.
Señala que en la sesión del 9 de setiembre de 1996 la Asamblea
legislativa rechazó la candidatura de los mencionados ciudadanos y comunicó
al Partido Justicialista (primera minoría) que debía proponer
nuevos candidatos en reemplazo de los rechazados.
Con posterioridad el Senado de la Nación requirió la constitución
de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación de los
pliegos de los senadores por la mayoría y minoría, y de sus respectivos
suplentes; asimismo, puso en conocimiento de la legislatura provincial que de
persistir en conductas reñidas con el sistema de designación de
senadores nacionales será directamente responsable por obstaculizar la
integración del cuerpo e impedir a la provincia de gozar de derecho de
representación.
En sesión del 10 de julio de 1997 la asamblea confirmó lo anteriormente
resuelto, no obstante el 3 de junio de 1998 se recibió una nota del presidente
de asuntos Constitucionales por la cual con fundamento en que el proceder de
la Legislatura afectó el derecho de los ciudadanos catamarqueños
a que la provincia se encuentre representada en forma previa a aconsejar el
ejercicio de las atribuciones que la Constitu ción Nacional le ha conferido
a este cuerpo a fin de permitirle asegurar su conformación y normal funcionamiento,
requirió del Poder Legislativo de Catamarca la remisión de la
nómina de senadores nacionales electos por mayoría y minoría.
Sobre esa base, la provincia sostiene que el Senado de la Nación pretende
arrogarse facultades propias de la Asamblea Legislativa de la provincia tal
la de elegir los senadores nacionales en su representación so pretexto
de hacer uso de la facultad de examinar la validez de títulos que no
existen o de lograr la completa conformación del Cuerpo, cuyo funcionamiento
no se encuentra amenazado.
2º Que, asimismo, pone en conocimiento del tribunal que la Asamblea Legislativa
provincial no ha dejado de designar senadores, sino que solo ha rechazado, por
la mayoría necesaria de votos, los propuestos por el Partido Justicialista
eligiendo a los ciudadanos Castillo y Quintar. Sostiene que la nota del 3 de
junio ya referida se remitió en virtud de una presentación efectuada
por el Partido Justicialista de Catamarca en el Senado de la Nación.
Ello, a juicio de la actora pone en evidencia la amenaza actual, grave, inminente,
arbitraria e ilegítima por parte del Senado de la Nación de incorporar
a los ciudadanos Saadi y Garbe, menoscabando los derechos constitucionales que
asisten a la Asamblea Legislativa provincial.
Aduce que no se ha afectado la composición y el funcionamiento del Senado
pues la asamblea designó a los senadores por la mayoría que aún
no han sido incorporados sin expresión alguna de causa.
3º Que de conformidad con lo dictaminado con la señora Procuradora
General substituta a fs. 48/49 res. P.G.N. 34/98 y en virtud de lo dispuesto
en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, esta causa corresponde
a la competencia originaria del Tribunal.
4º Que, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que la misión más
delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener
la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades
de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía
constitucional y el orden público (Fallos, 155:248). Por tal motivo,
en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito
de las facultades que les son privativas, las función jurisdiccional
no alcanza el modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría
la invasión que se debe evitar (Fallos, 254:43).
5º Que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones
exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué
medida si es que existe alguna el ejercicio de ese poder puede ser sometido
a revisión judicial (Powell vs. Mc Cormack 395 U.S., 486, 1969), facultad
esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna
violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de
las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta
autoriza a ponerlos en práctica (Fallos, 318:1967; 320:2851).
6º Que el art. 64 de la Constitución Nacional establece que cada
cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez. Esta Corte al fijar los alcances del art. 94 de la Constitución
de la Provincia de Catamarca, redactada en idénticos términos
que el artículo antes citado de la Ley Fundamental, estableció
que puede sostenerse sin arbitrariedad que aquella norma consagra, como regla,
un ámbito de actuación inmune a la revisión judicial, y
que dentro de ese ámbito no sólo se inscriben las decisiones vinculadas
con la validez del título o derecho al cargo electivo, sino también
las medidas disciplinarias que impongan la exclusión de algún
miembro de la Cámara. Tal contralor queda circunscripto al examen del
cumplimiento de los inaudibles recaudos constitucionales que delimitan las atribuciones
del órgano legislativo (Fallos: 317,1162, disidencia del juez Boggiano
y C.659 XXXIV Chaco, Provincia del c. Es tado Nacional Senado de la Nación
s/acción declarativa de inconstitucionalidad voto del juez Boggiano,
pronunciamiento del 24 de noviembre de 1998).
7º Que la acción deducida persigue impedir la incorporación
como senadores nacionales, de personas que no fueron electas por la asamblea
Legislativa, declarando que es facultad exclusiva de la Legislatura de Catamarca
el elegir Senadores Nacionales y otorgar los títulos correspondientes
e inconstitucional la pretensión de incorporar Senadores Nacionales sin
título.... (fs. 43).
8º Que, de los términos del escrito de inicio no se desprende un
acto u omisión que produzca una lesión actual o inminente de derechos
constitucionales que torne procedente la vía excepcional del amparo (art.
43, Constitución Nacional y art. 1º, ley 16.986). Ello es así,
por cuanto del relato de los hechos que fundan la pretensión, así
como del contenido de los actos impugnados sólo surge que el Senado se
limitó a instar a la Legislatura provincial a que arbitre los medios
para integrar la representación de la provincia en aquel cuerpo.
9º Que, en consecuencia, cabe atenerse a la reiterada doctrina de esta
Corte según la cual el remedio excepcional del amparo ni configura una
alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión
de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos, 267:165,
sus citas), 306:788 y 310:2076, entre otros).
Por ello, se desestima la acción de amparo. Notifíquese y archívese.
- Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO
A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que a fs. 64 el señor gobernador
de la Pro vincia de Catamarca ratifica y hace propia en todas sus partes la
acción de amparo promovida, por la cual se persigue impedir la incorporación
como senadores nacionales de dicha provincia a personas que no fueron electas
por la Asamblea Legislativa provincial, es decir, a los ciudadanos Ramón
Eduardo Saadi, y Oscar Garbe; se solicita asimismo que el tribunal declare que
es facultad exclusiva de la Legis latura de Catamarca el elegir senadores nacionales
y otorgar los títulos correspondientes e inconstitucional la pretensión
de incorporar senadores nacionales sin título (ver. fs. 43).
Aduce la inexistencia de otro medio judicial más idóneo como así
también de otra vía administrativa siendo la presente acción
deducida en tiempo pues la posibilidad de que el Senado de la Nación
incorpore a lo senadores por la minoría, se ha exteriorizado recientemente
a través de públicas declaraciones de, entre otro, el Presidente
de la Comisión de Asuntos Constitucionales, como es de público
y notorio.
Señala que la sesión del 9 de setiembre de 1996 la Asamblea Legislativa
Provincial resolvió, con quórum suficiente, rechazar la candidatura
de Saadi y Garbe por 34 votos, contra 20 por la negativa y una abstención;
y comunicar al Partido Justicialista (primera minoría) que en virtud
del resultado de la votación debía proponer nuevos candidatos
en reemplazo de los rechazados.
Con posterioridad el Senado de la Nación dictó la resolución
de fecha 19 de marzo de 1997 por la que requirió la constitución
de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación de los
senadores por la mayoría y la minoría, y de sus respectivos suplentes;
asimismo resolvió poner en conocimiento de la Legislatura de la Provincia
de Catamarca que de persistir en conductas que violentan el sistema constitucional
de designación de los senadores nacionales será directamente responsable
por obstaculizar la debida integración de este Cuerpo e impedir a su
provincia gozar de la representación que, en este Senado, tiene derecho
a tener la ciudadanía catamarqueña.
En sesión del 10 de julio de 1997 la asamblea confirmó lo resuelto
en la sesión mencionada. A pesar de ello el 3 de junio de 1998 se recibió
una nota del presidente de Asuntos Constitu cionales que dice en su parte pertinente:
...Y considerando que el proceder de la legislatura provincial ha afectado durante
un período de tiempo que excede todo el plazo razonable, el derecho de
los ciudadanos catamarqueños a que su provincia se encuentre íntegramente
representada en este Senado, esta Comisión que presido, en forma previa
a aconsejar el ejercicio de las atribuciones que la Constitu ción Nacional
le ha conferido a este cuerpo a fin de permitirle asegurar su conformación
y normal funcionamiento, requiere del Poder Legislativo de Catamarca la remisión
de la nómina de senadores nacionales electos por ma yoría y minoría
titulares y suplentes de esa provincia.
De tal manera, sostiene la provincia, el senado de la Nación pretende
arrogarse facultades propias de la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca
-tal la de elegir los senadores nacionales en su representación so pretexto
de hacer uso de su facultad de examinar la validez de títulos que no
existen o de lograr la completa conformación del Cuerpo cuyo funcionamiento
no se encuentra amenazado. Tal pretensión...cuya concreción acarrearía
un supuesto de gravedad institucional por alteración de la forma republicana
y federal de gobierno o del ejercicio regular de las instituciones, no puede
en ningún caso quedar ajena al conocimiento y decisión de S. E
(ver fs. 44, segundo párrafo).
2º Que, asimismo, pone en conocimiento del Tribunal que la asamblea sólo
ha rechazado, por la mayoría necesaria de votos, los propuestos por el
Partido Justicialista primera minoría provincial por las diversas y fundadas
razones que se expusieron en la sesión del 9 de setiembre de 1996. Como
consecuencia de ello la presidencia de dicha asamblea remitió al senado
de la Nación el pliego de los senadores electos, titular y suplente Castillo
y Quintar acompañando la documentación pertinente e informando
del rechazo de los candidatos propuestos por la minoría y demás
resoluciones de la Asamblea (ver. fs. 44, último párrafo).
Es como consecuencia de una presentación efectuada por el Partido Justicialista
de Cata marca en el Senado de la Nación, que el presidente de la Comisión
de Asuntos Constitu cionales remite a la asamblea la nota del 3 de junio ya
referida. De ella surge, sostiene la provincia, la actual e inminente amenaza,
grave, arbitraria e ilegítima por parte del Senado de la Nación
de incorporar a los ciudadanos Ramón Saadi y Oscar Garbe, como senadores
nacionales, menoscabando de esta forma derechos constitucionales que le corresponden
de forma exclusiva a la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca, máxime
si tenemos en cuenta que el Bloque Justicialista cuenta con mayoría tanto
en la Comisión de asuntos Constitucionales, como en el pleno del cuerpo,
como es de público conocimiento (ver fs. 45, último párrafo).
Asimismo expone que, contrariamente a lo sostenido por el presidente de la comisión,
la posición adoptada por la asamblea provincial no afecta la integración
de aquel cuerpo. En primer término porque dicha asamblea, en uso de facultades
que le son propias, ya ha designado a los senadores por la mayoría, y
en segundo término porque si ni siquiera han sido aún incorporados
dichos senadores, sin expresión alguna de causa, mal puede sostenerse
que la falta de los de la minoría afecte el funcionamiento del Senado
(fs. 45 vta., segundo párrafo).
3º Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
General substituta res. P.G.N. 34/98 a fs 48/49 y en virtud de lo dispuesto
en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional el presente proceso
corresponde a la competencia originaria de esta Corte.
Por ello y en atención a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución
Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8º
de la ley 16.986 [ED, 16-967] se resuelve: Requerir al Senado de la Nación
un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y razones que motivan
la conducta asumida con atinencia a la designación de los senadores por
la minoría de la Provincia de Catamarca, puesta de manifiesto a través
de su resolución del 19 de marzo de 1997 y de la comunicación
del 3 de junio de 1998 dirigida al presidente de la Asamblea Legislativa de
la Provincia de Catamarca y firmada por el presidente de la Comisión
de Asuntos Constitucionales senador Jorge Yoma. El informe deberá ser
contestado en el plazo de diez días. A tal fin líbrese oficio
al señor presidente del Senado de la Nación. - Carlos S. Fayt.
- Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A.
Bossert.-