Fallos Clásicos |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala C
(CNCiv)(SalaC)
FECHA: 1979/12/27
PARTES: Gutiérrez de Gregori, Consuelo A. c. García, Juan C. y
otro
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2ª Instancia. Buenos Aires, diciembre 27 de 1979.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Alterini dijo:
I Una menor no emancipada de 19 años otorgó un boleto de compraventa de un campo como copropietaria covendedora en favor de terceros: en uno de los juicios acumulados para dictar una sentencia única: la promitente de venta accionó por nulidad de la operación contra los "compradores", fundada en su minoridad al tiempo del boleto y solicitó la citación en garantía de los "covendedores". Tal pretensión fue resistida por los "compradores", quienes reconvinieron por escrituración y pidieron la citación del intermediario y motivó el allanamiento de los otros citados. A su vez, los "compradores" en el otro juicio acumulado también impetraron la escrituración, pero lo hicieron con relación a los dos tercios en condominio que les corresponde a los vendedores capaces. La sentencia de 1ª instancia rechazó la acción de nulidad y admitió la reconvención y demanda por escrituración promovida por los "compradores", con costas a los distintos "vendedores". Contra dicho pronunciamiento se agravian los covendedores capaces a fs. 545 y la nulidicente a fs. 547, memoriales contestados a fs. 551.
II En verdad, como bien lo advirtió el juez en su meditada sentencia, la solución de la disputa depende del sentido que se le adjudique al art. 1166 del Cód. Civil, pues si bien un menor en su condición de incapaz tiene la facultad de peticionar la nulidad de los actos que otorgara (arts. 1042 y 1164), tal posibilidad queda limitada por el mentado art. 1166. Según esa norma: "Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad".
Por de pronto ha de partirse de que la menor ocultó esa condición. En el boleto se dejó constancia de que los comparecientes eran "todos mayores de edad, personas hábiles para contratar" y su texto fue leído en voz alta y frente a todos ellos, extremo que el juez tiene por probado con los testimonios que indica a fs. 515, parte de la sentencia que no fue objeto de ninguna crítica concreta y razonada tal como lo impone el art. 365 del Cód. Procesal, de allí que quedara firme en los términos del art. 266 del Cód. Procesal.
Esa ocultación importa una omisión dolosa, asimilada en sus efectos por el art. 933 a la acción dolosa contemplada por el art. 831, pues según aquella norma "la omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiere realizado sin la reticencia u ocultación dolosa".
La mencionada omisión dolosa en principio obstaría al ejercicio de la acción de nulidad esgrimida por quien para la época del boleto era menor, pues según el primer párrafo del art. 1166, "si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato...". Sin embargo, el obstáculo legal al que se enfrenta el incapaz que incurrió en dolo para perseguir la nulidad, desaparece si "el incapaz fuere menor o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad".
Quiere decir, que si "el incapaz fuere menor", siempre podría articular la acción de nulidad, pero la doctrina no es pacífica en torno a cuáles son los menores incluidos en la excepción prevista por el art. 1166. Baldomero Llerena, en posición aislada, ciñe su interpretación estrictamente a las palabras de la ley y concluye que están involucrados todos los menores de edad, minoridad que con el régimen de Vélez cesaba a los 22 años, mientras que con el art. 128 nuevo introducido por la ley 17.711 desaparece a los 21 años ("Concordancias y comentarios del Código Civil argentino", p. 242, 3ª edición, t. 4°, Buenos Aires, 1931).
La gran mayoría de la doctrina propicia limitar los alcances de la excepción en favor de los menores.
El primero de los comentaristas, Lisandro Segovia, se expide en términos algo confusos sobre el tema. Expresa que el art. 1166: "No dice menor de edad, y debe entenderse que el copista ha omitido el adjetivo impúber, que Freitas trae, lo mismo que el art. 2261 léase 2259, y es exigido por los arts. 922 y 935 léase 921 y 924. Y aún debió hacerse extensiva la disposición a los mayores de 10 años y menores de 14 (art. 127), desde que dicho artículo les reconoce discernimiento para los actos ilícitos, como es el dolo: v. arts. 1077 y 1109 léase arts. 1076 y 1108, este último derogado por la ley 17.711" ("Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas", t. I. p. 322, nota 51. Buenos Aires, 1881). Adviértase que aunque parece pronunciarse por incluir en el texto a todos los menores impúberes, o sea a los que no hayan cumplido 14 años (art. 127), agrega luego que "debió hacerse extensiva la disposición a los mayores de 10 años y menores de 14", lo que da pie para pensar que en su criterio no los incluiría, con lo cual sólo estarían abarcados los menores con menos de 10 años. Tampoco es concluyente José O. Machado, pues si bien puntualiza que la norma se refiere "a los menores impúberes, cuya palabra ha sido suprimida por error, y fundamos esta opinión, no sólo en que el artículo ha sido tomado al pie de la letra del 1879 de Freitas, sino en que sólo así se armoniza con las demás disposiciones del mismo Código", agrega inmediatamente: "La razón que ha podido inducir al legislador para exceptuar el dolo en los menores sin hacerlos responsables, en su falta de discernimiento, porque no tienen responsabilidad por los actos ilícitos, cuando tienen menos de 10 años, art. 921" ("Exposición y comentario del Código Civil argentino", t. III, p. 471, Buenos Aires, s/f). José M. Saravia se decide inequívocamente por sostener que únicamente el menor que no haya alcanzado los 10 años es el mencionado por el art. 1166 ("Capacidad de contratar", Aequitas, Publicación Oficial de la Asociación de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad del Salvador, Año VI, octubre 1965, núm. 6, ps. 169/170). En esta corriente se ubica también Jorge Mosset Iturraspe ("Teoría general del contrato", ps. 214/215, Rosario, 1970).
La doctrina dominante afirma que el art. 1166 alude a los distintos menores impúberes, o sea a los menores de 14 años (José A. Buteler, "Clasificación de las nulidades de los actos jurídicos", ps. 192/193, Córdoba, 1939: Raymundo M. Salvat, "Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones", 2ª ed. actualizada por Arturo Acuña Anzorena, núm. 96, p. 100, Buenos Aires, 1954; Héctor Lafaille, "Derecho Civil. Contratos", vol. I, núm. 169, ps. 185/186, Buenos Aires, 1953; Guillermo A. Borda, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones", t. II, núm. 1235, p. 168, Buenos Aires, 1967; Alberto G. Spota: "Instituciones de derecho civil Contratos", vol. II, núm. 335, ps. 332/333, Buenos Aires, 1974; Fernando J. López de Zavalía, "Teoría de los contratos. Parte general", ps. 134/135, Buenos Aires, 1975; Piantoni, "Contratos civiles", vol. I, p. 96, Buenos Aires, 1975).
La interpretación defendida por Llerena, que se sujeta sin más a las palabras de la ley, no resulta convincente, pues prescinden de la "ratio legis", de las fuentes del precepto y de su imprescindible armonización con otras normas del Código.
Bien dice López de Zavalía (op. y loc., cit.) "que una lectura litoral no es admisible porque ella conduciría a excluir a todos los menores, y sería extraño que una regla que históricamente fue estatuida para los menores (malitia suplet aetatem) no se aplicara a ningún menor".
En cuanto a las fuentes del art. 1166, la principal de ellas, o sea el art. 1879 del Esbozo de Freitas, es muy clara cuando menciona al menor impúber, dice: "Si el incapaz ha procedido con dolo a efecto de inducir a la otra parte a contratar (art. 467), ni él, ni sus representantes o sucesores, tendrán derecho para anular el contrato, a menos que el incapaz sea menor impúber (art. 63), o sea que el dolo sólo consistiese en la ocultación de la incapacidad (art. 485)". Y por cierto que el menor impúber era para Freitas quien no había llegado a los 14 años, como se lo infiere del art. 63 al que remite para su caracterización, texto reproducido por el art. 127 de nuestro Cód. Civil. No se me escapa que la expresión "impúber" no fue incorporada al art. 1166, lo que podría indicar una decisión selectiva de Vélez de alejarse de la fuente, sin que ningún criterio certero revele el primer borrador del Código que aludía al menor impúber (el argumento del borrador es invocado por Buteler, op. cit., p. 192); pero es evidente que si el alejamiento de la fuente generara una incongruencia interpretativa, y más aún una contradicción con alguna otra norma del mismo Código, no debería desdeñarse a la fuente para restablecer el recto sentido de la norma.
Sin embargo, el sustento decisivo de la tesis mayoritaria, que ya tuviera en mira Segovia (op. y loc., cit.), y que recogen otros autores (Spota, op. y loc., cit.; López de Zavalía, op. y loc., cit.), es el concertado con el art. 2259. Según este artículo: "Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz". Aquí se menciona expresamente que el menor debe ser "impúber" y la vinculación del art. 2259 con el art. 1166 es innegable, tanto que Segovia lo califica como "una mera aplicación" (op. cit., nota 6 al art. 2261 léase 2259, p. 617).
Y este art. 2259 no sólo supera la disputa sobre la posibilidad o no de establecer distintos entre los menores dentro de la órbita del art. 1166, sino que también permite inclinar al intérprete en favor del concepto técnico de menor impúber, o sea menor que no llegó a los 14 años. De tal suerte, en el marco del derecho vigente queda dilucidada la disolución en torno a si debe atenderse a la edad en que se configura el discernimiento para los actos ilícitos, o sea los 10 años, que se sostiene con apoyo en la condición de ilícita del dolo (arts. 921, 1076), o al discernimiento para los actos lícitos, es decir los 14 años, por estar en juego la validez de la integración de la voluntad para un acto lícito, como lo es por hipótesis el contrato celebrado (art. 921).
En definitiva, si la cuestión traída a la alzada debiera resolverse con apoyo en la primera de las excepciones incluidas en el art. 1166, cabría concluir en que no podría progresar la acción de nulidad, pues el acto impugnado fue otorgado por una menor de 19 años, menor adulto en los términos del art. 127 "in fine" y no menor impúber como debe entenderse que lo exige el art. 1166.
Corresponde analizar ahora si el dolo que cabe imputarle a la menor adulto no obsta, sin embargo, al éxito de la acción de nulidad, o sea si cabe considerarla incluida en la segunda excepción del art. 1166, en que "el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad".
Aunque el sentido del párrafo final del art. 1166 despierta algunas primeras dubitaciones, en general la doctrina formula consideraciones sustancialmente coincientes. Según Salvat (op. y loc.,cit.): "Estas palabras deben entenderse en el sentido de haberse afirmado que el contratante era mayor de edad o que no existía otra causa de incapacidad, cualquier otro acto de dolo daría lugar a la aplicación de la regla de excepción contenida en la primera parte del artículo que estudiamos". Lafaille concluye que quedan excluidos de la alegación de la nulidad "los contratos en que el engaño consistiera simplemente en afirmar la aptitud legal para celebrarlos" (op.y loc.,cit.). Saravia expresa que "La segunda excepción debe entenderse referida al caso en que el incapaz se hubiera limitado a la mera o simple ocultación de su incapacidad, pero absteniéndose de emplear artificios o maquinaciones aptos para engañar (art. 929)". En el mismo sentido y con particular claridad conceptual, López de Zavalía puntualiza: "Esta expresión debe ser interpretada también restrictivamente. En efecto, si el engaño sobre la capacidad priva al incapaz de alegar la nulidad, sería dejar al texto sin aplicación posible entender que quedan exceptuados precisamente los casos en que haya habido engaño sobre la capacidad. Ello obliga a distinguir entre el engaño y la ocultación. Ocultación, en el sentido del art. 1166 es la simple reticencia, el no denunciar la incapacidad, y ocultación es también el limitarse a afirmar la capacidad. El engaño empieza cuando saliendo del silencio o de las palabras se usan artificios aptos para engañar" (op. y loc., citados).
En apoyo de las conclusiones las que arriban Lafaille y Saravia invocan tanto el art. 485 de Freitas como el art. 1685 del Cód. Civil chileno; a esta última fuente alude Salvat. Los artículos citados robustecen la línea de ideas expuesta. Adviértase que el art. 1879 de Freitas, primera fuente indiscutida del art. 1166, cuando contempla la excepción en tratamiento remite al art. 485 del Esbozo, precepto que dispone: "No afectarán la validez de los actos lícitos, ni eximirán de la responsabilidad por los actos ilícitos, los artificios que no son susceptibles de engañar". El art. 1685 del Cód. chileno, que Segovia menciona como segunda de las fuentes del art. 1166 (op. cit., p. 322), establece: "Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad".
La inteligencia que Spota adjudica al párrafo final del art. 1166, no difiere de las restantes expuestas, dice: "La mera ocultación de la incapacidad no significa el dolo al cual se refiere el art. 1166 pero si media torpeza del incapaz, o si éste hubiese procedido a una acción u omisión dolosa (v. gr., incurriendo en adulteración de documento de identidad, induciendo a la otra parte a permanecer en su buena fe creencia), la excepción de dolo (exceptio dolis) resulta procedente" (op. cit., p. 333).
III El análisis de las constancias del expediente revela que todo lo que puede imputársele a la actora es la ocultación de su incapacidad, silencio que de ningún modo obsta a la acción de nulidad a tenor de la excepción final del art. 1166 del Cód. Civil, en el sentir coincidente de la doctrina.
La lectura en alta voz del boleto donde se aludía a que todos los comparecientes eran mayores de edad y la falta de advertencia le la menor sobre la inexactitud a su respecto, importa precisamente la ocultación a la que alude el art. 1166 al igual que el silencio sobre su incapacidad durante las tratativas o a posteriori. Nada advierto en el pliego de posiciones de fs. 446, absuelto en rebeldía por la menor según las constancias del acta de fs. 361, que exceda el marco de la simple ocultación de la incapacidad. Por cierto, que la referencia en oportunidad de suscribirse el boleto a que meses después contraería matrimonio (pos. 8ª y 9ª) no importa la actitud engañosa que descarta la alegación de la nulidad por un menor, máxime que la mayoría de edad no era lejana, ya que había nacido el 13 de octubre de 1956 (fs. 2 de autos por nulidad) y el boleto se firmó el 27 de mayo de 1976. Tampoco es significativo en lo que atañe a la posibilidad o no de alegar la nulidad que el precio de la operación fuera o no conveniente.
En cuanto al progreso de la acción de nulidad, no es relevante que uno de los "convendedores" fuera el padre de la menor pues su presencia y directa intervención no saneó la nulidad del acto, ya que la enajenación de los bienes inmuebles de los hijos impone la autorización judicial (art. 297, Cod. Civil) y en caso contrario es nula (art. 299). Al igual que cuando se prescinde de la ineludible intervención de la Asesoría de Menores (art. 59). Claro está, que tal actitud del padre debe ser computada al tiempo le la imposición de las costas, pues lógicamente el conocía la incapacidad de la menor y se supone "iure et de iure" que también estaba anoticiado de las normas entorno de la situación jurídica de los menores arts. 20 y 923).
IV Lo expuesto me persuade de que la acción por nulidad debe ser exitosas, con los efectos previstos por los arts. 1050 y sigts del Cód. Civil, y especialmente, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios a las que se crean con derecho los promitentes de compra frustrados en sus pretensiones.
Debe resaltarse que no sólo se rechaza la escrituración de todo el inmueble incluida la parte de la menor sino también de los dos tercios restantes prometidos por los otros covendedores, pues es sabido que el principio de identidad del pago contemplado por el art. 740 del Cód. Civil funciona activa y pasivamente en favor de acreedores y deudores (v. Eduardo Busso, "Código Civil anotado, con el concurso de José M. López Olaciregui, t. V, nota al art. 740, p. 471, Buenos Aires, 1955), de donde los "vendedores" capaces no pueden ser obligados a escriturar sus porciones indivisas, pues se negoció el inmueble en su conjunto.
La totalidad de las costas del juicio deben recaer sobre los otros "vendedores": con relación al padre de la menor, su allanamiento a la nulidad promovida por su hija no soslaya su actitud culpable al concurrir al otorgamiento de un boleto por una hija menor incapaz al respecto. Igualmente culposo fue el proceder de la otra "vendedora", quien o bien conocía la incapacidad de la menor, o debía conocerla, ya que meses antes (octubre de 1975) había firmado un boleto en torno del mismo inmueble en favor de terceros en el cual se dejó expresa constancia que la menor de autos por tal condición era representada por su padre (covendedor en nombre propio y de su hija), quien se obligaba a tramitar la autorización judicial pertinente para escriturar (fs. 272/377; la nota mencionada obra a fs. 376 "in fine"). Es sabido que la culpa impide la exención de costas fundada en el allanamiento (art. 70, inc. 1°, Cód. Procesal).
Por las consideraciones antecedentes, voto por la convocatoria de la sentencia recurrida y en consecuencia porque se admita la acción de nulidad promovida, la que producirá los efectos previstos por los arts. 1050 y sigts., desestimándose las escrituraciones pretendidas por los compradores en ambos juicios acumulados, ya por demanda o por reconvención, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios a los que se crean con derecho. También voto porque las costas de ambas instancias recaigan en su totalidad sobre los "covendedores" capaces.
Por razones análogas los doctores Cifuentes y Durañona y Vedia, adhirieron al voto que antecede.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada de fs. 511/517, y en consecuencia se admite la acción de nulidad promovida, la que producirá los efectos previstos por los arts. 1050 y sigts. del Cód. Civil, desestimándose las escrituraciones pretendidas por los compradores en ambos juicios acumulados, ya por demanda o por reconvención, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios a los que se crean con derecho, con costas de ambas instancias a cargo de los "covendedores" capaces. Atento el valor que surge de fs. 425, con la variación monetaria de acuerdo con los índices de los precios al por mayor que suministra el I. N. D. E. C., para el proceso entre Gutiérrez c. García, Agustin Durañona y Vedia. Santos Cifuentes. Jorge H. Alterini. (Sec.: José L. Galmarini).-