Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional —Sala
I de Bahía Blanca revocó la sentencia dictada en primera instancia
y condenó a José María González como autor responsable
de robo con armas, a cinco años de prisión, accesorias legales
y costas —art. 166, inc. 2º del Código Penal (fs. 170/174).
Deduce el señor defensor particular recurso de inaplicabilidad de ley
(fs. 182/186).
Sostiene que el pronunciamiento adolece de nulidad por cuanto si bien la Alzada
describe los elementos con los que considera acreditada la autoría responsable
de su pupilo, omite determinar la especie probatoria a la que pertenecen y su
consecuente valoración jurídica, no siendo —a su juicio
suficiente la mención de artículos que se efectúa. Entiende
de tal manera conculcados los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial
y 10 de la ley 3560.
Denuncia, también, infracción al art. 253, incs. 1º y 4º
del Código de Procedimiento Penal, al computarse el testimonio del menor
C. como prueba de cargo.
Afirma, por último, que se ha violado la doctrina legal emanada del art.
431 del Código de Procedimiento Penal, por entender que la prueba indicada
en la sentencia no puede servir de sustento a la condena impuesta.
Como viene planteada la queja, no puede ser acogida.
En primer lugar señalaré que la anulación de oficio de
los fallos dictados por los jueces de última instancia “constituye
una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo
de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencia s de que adolece
el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando
el ejercicio de la facultad revisora. Por consiguiente, no asiste a las partes
la facultad de efectuar un planteo de esa naturaleza en el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley” (conf. S.C.B.A. causas L. 45.523, sent. del
5 III 91; L. 44.276, sent. del 3 VIII 90).
Tal es el supuesto de autos , por lo que la doctirna transcripta le resulta
plenamente aplicable.
Segundo, la eventual transgresión a los arts. 156 y 159 de la Constitución
de la Provincia, es materia ajena al presente recurso y propia del recurso extraordinario
de nulidad (conf. S.C.B.A., causas P. 49.134, sent. del 1 IX 92; P. 42.759,
sent. del 3 XI 92).
Y respecto del art. 10 del la ley 3560 que también se denuncia como vulnerado,
debo recordar que el mismo no resulta aplicable a la sentencia de la Cámara,
en virtud de lo prescripto por el art. 342 del Código de Procedimiento
Penal, texto según ley 10.358.
Atendiendo concretamente a los términos que hacen a la esencia de la
queja traída, destaco al recurrente que el eje de la estructura lógico
jurídica del pronunciamiento no fue la prueba testimonial; basta leerlo
detenidamente. Sí en cambio de los testimonios se extrajeron inferencias;
me remito nuevamente al fallo.
A lo expuesto debo agregar que además, la impugnación en este
tramo resulta insuficiente, desde que el apelante no se hace cargo del resto
de la prueba meritada por el sentenciante, permaneciendo la misma incólume
(art. 355, C.P.P.; conf. S.C.B.A., causa P. 33.798, sent. del 20 VI 89).
Finalmente, no advierto equilibrio entre la prueba de cargo y descargo que haga
viable la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento
Penal, más allá de la eficacia de los argumentos del recurrente.
Pero, además, su aplicación corresponde a los jueces de las instancias
ordinarias (conf. S.C.B.A., causa P. 35.833, sent. del 17 XI 87).
Por las razones precedentemente brindadas, opino que correspondería desestimar
el recurso extraordinario traído.
Tal es mi dictamen.
La Plata, junio 18 de 1993 — Luis Martín Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pisano,
San Martín, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa P. 51.880, “González, José María.
Robo calificado”.
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala
Primera, del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia
de primera instancia y condenó a José María González
a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas
por resultar autor responsable del delito de robo con armas.
El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador General en cuanto
propicia el rechazo del recurso.
1. El señor defensor particular impugna la sentencia aduciendo que no
se menciona la especie probatoria a la que pertenecerían los elementos
con los que el tribunal condenó a su defendido, “ni mucho menos”,
las valoraciones jurídicas de los mismos. Tales defectos señala
provocan la transgresión de los arts. 10 de la ley 3560, 156 y 159 —ambos
n.a. de la Constitución provincial, 253 incs. 1º y 4º y 431
del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.
.
2. La sentencia acreditó la autoría responsable de José
María González mediante prueba presuncional según se desprende
de las citas legales de fs. 172. A tal efecto invocó entre otros elementos
la diligencia de reconocimiento en rueda de fs. 51 en donde Ricardo Yagüe
víctima reconoce al imputado como a una de las personas intervinientes
en el hecho; y el secuestro fs. 18 del reloj propiedad del propio Yagüe,
en el domicilio del imputado González.
La queja es insuficiente (art. 355, C.P.P. según ley 3589 y sus modif.
). El recurrente, no formula cuestionamiento alguno con respecto de los referidos
indicios, de modo que las dificultades que aduce para fundamentar el recurso,
no han sido producto de falencias propias del acto jurisdiccional.
3. Tales presunciones, que resultan numéricamente suficientes art. 259
inc. 2º satisfacen el requisito impuesto por el inc. 4º del referido
texto legal, lo que hace innecesario que me expida respecto del cuestionamiento
a los restantes elementos valorados por el a quo (art. 359, C.P.P. según
ley 3589 y sus modif. ).
Tampoco demuestra el señor defensor que el sentenciante ha excluido expresamente
la concurrencia de la situación de duda que invoca (v. fs. 170 vta.,
art. 431, C.P.P. según ley 3589 y sus modif. ).
4. La supuesta transgresión de los arts. 156 y 159 ambos n.a. de la Constitución
de la Provincia resulta ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley y el art. 10 de la ley 3560 se encontraba derogado al momento en que la
Cámara dictó su sentencia.
5. No se ha denunciado que la sentenciante incurriera en transgresión
legal alguna capaz de desvirtuar la prueba meritada al no valorar las constancias
de la causa citadas por el recurrente (doctr. art. 355, Cód. cit.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, San Martín, Hitters y Negri,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la
cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 69, C.P.P. según ley 3589
y sus modif. ).
Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Daniel Fabio Weiman,
por los trabajos desarrollados ante esta instancia en la suma de ... pesos (art.
31, dec. ley 8904/77) con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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