Fallos Clásicos |
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Hagelin, Ragnar Erland s/ recurso art. 445 bis
Desaparición forzada de personas. Convenios sobre el pago del daño.
Renuncia a la acción criminal. Reapertura de causas
Corte Suprema de Justicia de la Nación
8 de septiembre de 2003
Hagelin, Ragnar Erland s/ recurso art. 445 bis
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-I-
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró
inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de Ragnar Erland Hagelin,
a tenor del art. 445 del Código de Justicia Militar, y contra la resolución
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que rechazó la reapertura
de las actuaciones en donde se investigó la desaparición de su
hija, "por mediar decisión judicial firme pasada en autoridad de
cosa juzgada", y declaró que no es de su competencia entender en
el pedido de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1022/89
y 2341/90 (fs. 42/43 y 172/176).
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal (fs.
178/201 vta.) el que fue concedido a fs. 204/205 vta.
-II-
1. El tribunal de casación advierte, en primer lugar, que el art. 100
bis del Código de Justicia Militar no contempla, entre las facultades
que confiere al particular ofendido, la de efectuar las peticiones que hacen
los recurrentes en este legajo.
Sin embargo - continúa el a quo- aun cuando se adoptara un criterio amplio
al respecto, el recurrente no cumple actualmente con los requisitos de impugnación
subjetiva que impone el art. 432 del Código Procesal de la Nación,
al limitar las vías a quien "tuviere un interés directo".
Ello es así por cuanto el art. 1097 del Código Civil prevé
que si se renunció a la acción civil o se hicieron convenios sobre
el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.
Y, según surge del decreto 345/2000 del Poder Ejecutivo Nacional, el
17 de marzo de ese año, Ragnar Erland Hagelin firmó un acuerdo
de solución amistosa con el Estado argentino en el marco del caso 11.308
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En dicho instrumento
se acordó el monto indemnizatorio, y el nombrado renunció expresamente
a todo otro reclamo por cualquier concepto, cualquiera fuere el ámbito
y con ocasión de los mismos hechos.
En cuanto al reconocimiento del derecho a la verdad, por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal, tramita la causa caratulada "Escuela de Mecánica de la
Armada s/ denuncia" donde se "ha resuelto hacer lugar a la realización
de medidas encaminadas al acopio de toda información que permitiera el
hallazgo de elementos de convicción conducentes al esclarecimiento del
destino final de las víctimas de los crímenes investigados en
su momento, medidas de investigación entre las que se encuentran, en
lo esencial, las que se impetran aquí respecto de Dagmar Ingrid Hagelin".
2. El recurrente afirma, en lo que hace directamente a la norma aplicada por
el a quo, que entre el gobierno argentino y su representante no hubo un convenio
de pago -en el sentido de una transacción en la cual las partes se hacen
concesiones recíprocas- y tampoco una renuncia válida de algún
derecho, que pueda alegarse para aplicar el art. 1097 del Código Civil.
Simplemente hubo un reconocimiento del Estado argentino de los derechos de Hagelin,
y la decisión de cumplir con la obligación mediante el pago del
monto reclamado y establecido por sentencia firme del Poder Judicial argentino.
Por otro lado, el recurrente se refiere a la jurisprudencia y a la doctrina
que señalan que la disposición del art. 1097 del Código
Civil, sólo se aplica cuando se trata de delitos privados, pues para
los de acción pública rige el art. 842 del código que establece
que no puede ser objeto de transacción la acción para acusar y
pedir el castigo de los delitos.
-III-
1. La resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal
que declara inadmisible el recurso previsto por el art 445 bis del Código
de Justicia Militar, con base en una supuesta "falta de interés"
del recurrente, frustra su acceso a la jurisdicción federal, impidiendo
una instancia de revisión de la resolución del Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas que deniega la reapertura de las investigaciones relativas
a la desaparición de Dagmar Ingrid Hagelin, tal como lo vienen pidiendo
los representantes de su padre Ragnar Erland, desde hace más de seis
años.
En consecuencia, y de ser este argumento arbitrario -como lo postula el recurrente-
se habrían lesionado los principios, ampliamente reconocidos por V.E.,
de privación de justicia (Fallos: 322:3071, considerando 7° y los
innumerables precedentes que allí se citan; y 323:2149) y de denegatoria
del fuero federal (Fallos: 307:1831; 316:1881 y 2410; 321:2434; 322:2399; 323:2893
y 324:533), con lo que se afectaría de forma directa e inmediata la garantía
de la defensa en juicio. Se presenta entonces una cuestión federal simple
(art. 18 de la Constitución Nacional, y art. 14, inc. 3°, de la ley
48) por lo que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, tal
como lo declaró el a quo (fs. 204/205 vta.).
A ello se agrega la importancia de que en casos como éste la Corte pueda
tomar intervención efectiva, con el objeto de que la delicada cuestión
planteada no carezca de adecuada respuesta por parte de los órganos judiciales
de la Nación.
2. Corresponde ahora entrar a lo que es materia del recurso: El artículo
1097 del Código Civil prevé que si los ofendidos por el delito
"renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago
del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal".
Más allá de la cuestión de derecho común sobre si
esta pretensión a la que se tiene por renunciada, comprende solamente
los delitos de acción privada -sobre los que el damnificado tiene la
disponibilidad- o, también, los de acción pública, en los
que éste tiene el derecho de formular querella ejercitando así,
junto con el Ministerio Público, la acción penal (ver las definiciones
de Abraham Bartoloni Ferro en "El proceso penal y los actos jurídicos
procesales penales", 2° tomo, y de Mario Oderigo en "Derecho Procesal
Penal", tomo 2°), lo cierto es que la casación interpretó
esta norma de manera irracional en el presente caso, restringiendo la garantía
invocada.
En efecto, en estas actuaciones el recurrente de ninguna manera ejerce la acción
penal -no es un acusador en delitos de acción privada, no es querellante
en delitos de acción pública- sino que, tan sólo, se ha
presentado como particular damnificado en los términos del art. 100 bis
(texto de la ley 23.049) invocando expresamente tal norma.
Así lo ha entendido V.E. al decir que "la institución del
querellante es ajena al Código de Justicia Militar, el que, aun después
de la reforma introducida por la ley 23.049 -que amplió las facultades
del particular ofendido- confiere a éste las atribuciones que regulan
los artículos 100 bis y 146. Esta última norma establece la regla
general que excluye su facultad de acusar y limita su actuación a la
denuncia y a prestar auxilio a la justicia con los límites y formas que
el Código prescribe; en tanto que la primera define al particular ofendido
y sus facultades en la instancia originaria y remite al artículo 445
bis respecto de la revisión judicial". Se agrega que "el examen
de la discusión parlamentaria de la ley 23.049, corrobora esta tesis,
ya que la posibilidad de asignarle las facultades que el artículo 170
del Código de Procedimientos en Materia Penal contempla para el querellante
forma parte del proyecto desechado en el Senado" -Diario de Sesiones de
la Cámara de Senadores, 31 de enero y 1° de febrero de 1984- (Fallos:
307:1457).
En la causa instruida en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo
Nacional -"causa de los comandantes"- (publicada en Fallos: 309:5
y siguientes), en los considerandos 62 y 63, voto del juez Caballero, y 60 y
61, voto del juez Belluscio, se sostuvo, tras citar el art. 100 bis del Código
de Justicia Militar, que el ejercicio de la acción en el ordenamiento
castrense está a cargo del fiscal (art 146) ya que la intervención
de la persona particularmente ofendida por el delito "no está equiparada
a la de querellante, sino que es restringida y condicionada a indicar medidas
de prueba, y a solicitar que se les notifique la sentencia, o la radicación
de la causa en la Cámara Federal".
Con posterioridad, en los precedentes "causa incoada en virtud del decreto
280/84 del Poder Ejecutivo Nacional" -C.547 XXI- considerandos 8° y
9°, y "Riveros, Omar Santiago y otros s/ privación ilegal de
la libertad, etc." (Fallos: 313:1392), se mantuvo esta jurisprudencia,
agregándose, en este último caso, que "la reforma del Código
de Justicia Militar que produjo la ley 23.049, admitió la figura del
particular damnificado con el objeto de preservar el debido proceso penal en
cuanto a la realización de pruebas con relación al delito investigado
y a asegurarles el derecho de controlar su producción". También
se dijo en esta oportunidad, luego de recordar que "de acuerdo con el artículo
146 de ese texto legal en los juicios militares se procede, únicamente,
por acusación del fiscal", y a manera de conclusión, que
"la limitada autonomía de gestión procesal que la redacción
originaria del Código de Justicia Militar le asignaba al particular damnificado
-participación autónoma circunscripta al ejercicio de la acción
civil en ciertos casos- no se ha visto alterada sustancialmente por la reforma
de la ley 23.049, en la medida en que, a los fines del impulso de la pretensión
punitiva (facultad de acusación y de recurrir resoluciones adversas al
progreso de esa pretensión) su intervención no supera la del tercero
adherente simple, ya que no puede acusar ni recurrir si el ministerio fiscal
se abstiene de hacerlo.
No hace excepción a ello lo dispuesto por el nuevo artículo 100
bis en cuanto lo faculta a interponer el recurso previsto por el artículo
445 bis, desde que en este caso siempre lo articulará en presencia de
la apelación obligatoria que establece el artículo 56 bis para
los representantes de aquel ministerio".
3. En resumidas cuentas, y puesto que el recurrente de ninguna manera puede
ejercer aquí la acción penal, no resulta aplicable a esta situación
lo dispuesto en el art. 1097 in fine del Código Civil, que, justamente,
tiene como presupuesto fáctico-legal tal actividad.
A ello debe agregarse que la circunstancia de que la parte haya percibido la
indemnización correspondiente, no la priva de interés para actuar
de la manera en que lo pretende, puesto que la participación que el Código
de Justicia Militar acuerda al "particular ofendido", tiene miras
más amplias, en especial a partir de la reforma indicada. Por el contrario,
a mi modo de ver, y teniendo en cuenta el reclamo del peticionante, lo que se
busca es la verdad histórica, y ello en un caso que encuadra en "episodios
de trascendencia ética e institucional", como dijera el suscripto
en su dictamen de la causa "Suárez Mason" (Fallos: 321:2031).
En este sentido, y con posterioridad a ese precedente, V.E. receptó,
en un marco de alguna manera similar al presente, el derecho a la información
objetiva (Fallos: 321:2767) postulando en ese contexto que el Estado tiene el
deber de suministrar todos los datos que se tengan de una persona desaparecida.
En consecuencia, considero carente de fundamento la tesis del a quo en el sentido
de que el recurrente no tiene interés directo en los términos
del art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación, postura que
frustra el control judicial de las resoluciones del tribunal militar.
-IV-
Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede hacer lugar al recurso extraordinario
interpuesto, y revocar la resolución de la Cámara Nacional de
Casación Penal.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2002
Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003Vistos los autos: "Hagelin, Ragnar
Erland s/ recurso art. 445 bis C.J.M.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor
Procurador General de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO
(según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ.
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal
declaró inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de Ragnar
Erland Hagelin con apoyo en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar,
contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que había
rechazado la reapertura de las actuaciones en las que se investigó la
desaparición de Dagmar Hagelin sobre la base de que mediaba decisión
judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Según la decisión del Consejo Supremo, entender en el pedido de
nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1002/89 y 2341/90 excedía
su competencia.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido
a fs. 204/205 vta.
2°) Que en el caso se encuentra en juego la interpretación de los
alcances del Acuerdo de solución amistosa en el caso 11.308 del registro
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre el Estado argentino
y el recurrente y el decreto 345/2000 del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual
suscita cuestión federal suficiente.
3°) Que la cámara de casación desestimó la petición
de que se declarara la nulidad de las leyes 23.492 ("de punto final")
y 23.521 ("de obediencia debida") y se reabriera la presente causa
sobre la base de entender que el recurrente carecía de "interés
directo" -en los términos del art. 432 del Código Procesal
Penal de la Nación-, como consecuencia del acuerdo citado en el que se
acordó un monto indemnizatorio y renunció expresamente a todo
otro reclamo por cualquier concepto, con ocasión de los mismos hechos,
y cualquiera fuere el ámbito en el que se quisiera hacer valer una pretensión
de esta naturaleza. Según dicha cámara, con el acuerdo se conviene
el pago del daño que, con arreglo a lo establecido por el art. 1097 del
Código Civil, implica la renuncia de la acción criminal.
4°) Que, por otro lado, el a quo afirmó que una parte sustancial
del requerimiento del recurrente ya se encontraría satisfecha, puesto
que ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal tramita la causa caratulada "Escuela de Mecánica de la Armada
s/ denuncia", donde se resolvió "hacer lugar a la realización
de medidas encaminadas al acopio de toda información que permitiera el
hallazgo de elementos de convicción conducentes al esclarecimiento del
destino final de las víctimas de los crímenes investigados en
su momento", entre las que se encontrarían las que se solicitaran
respecto de Dagmar Hagelin. De este modo se habría cumplido con el "derecho
a la verdad" que le asiste a los familiares de personas desaparecidas durante
el gobierno militar, entre 1976 y 1983, de acuerdo con las exigencias del derecho
internacional. Cita, en apoyo de esa posición, el caso "Velázquez
Rodríguez" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5°) Que un reconocimiento amplio de los derechos de las víctimas
como el que parece sostener la cámara no se compadece con una interpretación
restrictiva de las facultades de éstas para intervenir en las causas
en las que se investigan violaciones a los derechos humanos. Se debe recordar
que en el caso "Velázquez Rodríguez", mencionado por
la propia cámara, la Corte Interamericana, al fallar sobre la indemnización
compensatoria (sentencia CIDH 21/7/89), señaló expresamente que
al deber del Estado de investigar mientras se mantenga la incertidumbre sobre
la suerte final de la persona desaparecida, "se suma el deber de prevenir
la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables
directos de las mismas" (párr. 34, caso cit., sin destacar en el
original). Asimismo, dejó claramente sentado que "la expresión
'justa indemnización' que utiliza el art. 63.1 de la Convención,
por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la 'parte lesionada',
es compensatoria y no sancionatoria" (párr. 38, caso cit.).
6°) Que, en consecuencia, se debe interpretar que, a la luz de las reglas
de protección de los derechos humanos vigentes en el ámbito interamericano,
el derecho a la reparación aparece separado del derecho de reclamar al
Estado el cumplimiento de sus deberes de investigación y sanción
de los responsables. Si bien es cierto que tales deberes incumben al Estado
como una carga propia y no como una mera gestión de intereses particulares,
no es posible desconocer que, excluidas las víctimas de intervenir e
impulsar la investigación, se corre un serio riesgo de que, finalmente,
su pretensión quede insatisfecha. Por otro lado, resulta difícil
invocar razones que permitan justificar que un Estado verdaderamente interesado
en la persecución de las violaciones a los derechos humanos no le permita
a las víctimas impulsar y controlar en el proceso mismo el cumplimiento
de las obligaciones asumidas frente a la comunidad internacional.:P
7°) Que, en consecuencia, la cámara de casación, al otorgar
a la indemnización recibida por el recurrente los efectos de cerrarle
el acceso a la causa en la que se investiga la desaparición de su hija
realizó una interpretación del art. 1097 del Código Civil
contraria a los derechos que la Convención Americana le reconoce para
reclamar la sanción de los culpables.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento
y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a
derecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal
declaró inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de Ragnar
Erland Hagelin con apoyo en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar,
contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que había
rechazado la reapertura de las actuaciones en las que se investigó la
desaparición de su hija Dagmar Ingrid Hagelin sobre la base de que mediaba
"decisión judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada".
A su vez, el Consejo Supremo consideró que entender en el pedido de nulidad
de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1002/89 y 2341/90 excedía
su competencia.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que fue
concedido a fs. 204/205 vta.
2°) Que el a quo desestimó la petición de que se declarara
la nulidad de las leyes mencionadas y se reabriera la presente causa por entender
que el recurrente carecía de "interés directo" -en los
términos del art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación-,
como consecuencia del acuerdo de solución amistosa con el Estado argentino
en el caso 11.308 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Mediante el instrumento mencionado se acordó el monto indemnizatorio
y el recurrente renunció a todo reclamo por cualquier concepto, en ocasión
de los mismos hechos y cualquiera fuere el ámbito en el que se quisiera
hacer valer una pretensión de esta naturaleza. Este acuerdo en el que
se convino el pago del daño implicó para la cámara -según
lo establecido en el art. 1097 del Código Civil- la renuncia a la acción
criminal.
3°) Que con respecto al reconocimiento del derecho a la verdad el a quo
señaló que ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, tramita la causa "Escuela
de Mecánica de la Armada s/ denuncia" en la que se resolvió
"hacer lugar a la realización de medidas encaminadas al acopio de
toda información que permitiera el hallazgo de elementos de convicción
conducentes al esclarecimiento del destino final de las víctimas de los
crímenes investigados en su momento, medidas de investigación
entre las que se encuentran, en lo esencial, las que se impetran aquí
respecto de Dagmar Ingrid Hagelin".
4°) Que el recurrente afirma, en lo que se refiere a la norma aplicada por
la Cámara de Casación, que entre el gobierno argentino y su representante
no hubo un convenio de pago -como transacción en la cual las partes se
hacen concesiones recíprocas- y tampoco una renuncia válida de
algún derecho, que pueda alegarse para aplicar el art. 1097 del Código
Civil.
5°) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del
señor Procurador General de la Nación, en el que se reafirma la
tradicional posición del Tribunal expuesta desde el leading case de Fallos:
307:1457, en cuanto a las atribuciones del particular ofendido o damnificado
y su distinción con aquellos que ejercen efectivamente la acción
penal: el acusador en delitos de acción privada o el querellante en delitos
de acción pública. En efecto, en estas actuaciones el recurrente
de ninguna manera ejerce la acción penal, en tanto se ha presentado como
particular damnificado en los términos del art. 100 bis (texto de la
ley 23.049) invocando expresamente tal norma. Por tal razón, no resulta
aplicable a esta situación lo dispuesto en el art. 1097 in fine del Código
Civil, que, precisamente, tiene como presupuesto fáctico-legal tal actividad.
6°) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que el a quo -al afirmar que
el recurrente no cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva en el
marco de una causa en la que se imputan delitos de acción pública-
no realiza una interpretación contraria a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En efecto, el "deber de respeto" asumido en
base a esa convención consiste en no violar los derechos y libertades
proclamados en los tratados de derechos humanos, mientras que el "deber
de garantía" no es más que la obligación de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción
(ambos previstos en el art. 1.1. de la convención). El deber violado
consistiría en la obligación de investigar y sancionar las violaciones
graves de derechos humanos (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el leading case "Velázquez Rodríguez") que a su vez
implicaría la prohibición de dictar cualquier legislación
que tuviera por efecto sustraer a las víctimas de esos hechos de protección
judicial incurriendo en una violación de los arts. 8 y 25 de la convención
(conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como "Barrios
Altos", párr. 43, sentencia del 14 de marzo de 2001).
7°) Que trasladar estas conclusiones, pensadas para un supuesto de hecho
totalmente diferente -las leyes peruanas de autoaministía que consagraban
la absoluta impunidad de todos los militares, policías y también
civiles que entre 1980 y 1995 hubieran cometido hechos en violación a
los derechos humanos- al presente caso no resulta adecuado. La negativa de tener
al recurrente como particular ofendido -más allá del desacierto
de esta postura- no puede equipararse sin más a la "indefensión
de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad" de la
que se da cuenta en el citado precedente de "Barrios Altos".
8°) Que en efecto, esas conclusiones no pueden ex trapolarse, máxime
teniendo en cuenta que los deberes de investigación y sanción
a los responsables incumben al Estado como una carga propia. De allí
no se deriva sino por un salto lógico que de esos deberes resulte el
derecho de los familiares a proseguir la persecución penal, toda vez
que en causas en las que se imputan delitos de acción pública,
la negativa a tener por parte u otra figura a un familiar de la víctima,
nunca puede implicar -en palabras de la convención- "ser sustraído
de protección judicial". Sólo aquellos casos en los que realmente
se impida la investigación de las violaciones de derechos humanos y la
aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisfacen las obligaciones
asumidas por un Estado parte en la convención (voto concurrente del juez
García Ramírez, párr. 12, en el citado "Barrios Altos").
9°) Que, por otra parte, como resulta del voto citado debe distinguirse
lo relativo a la actuación que le cabe a los damnificados en la etapa
en la que se persigue la determinación de las "indemnizaciones",
en la que las víctimas asumen la calidad de parte -materia que por su
naturaleza está sujeta al principio dispositivo- del rol que les corresponde
frente a las "reparaciones de otro carácter como la persecución
penal de los responsables de las violaciones reconocidas -salvo que se trate
de delitos cuya persecución se supedita a instancias privadas, hipótesis
infrecuente en este ámbito-...Estas son obligaciones que subsisten a
cargo del Estado, en los términos de la Convención y de la sentencia
de la Corte, independientemente de la composición pactada entre las partes"
(voto citado, párrs. 16 y 17, lo resaltado no pertenece al original).
En ese sentido, debe recordarse que el monopolio estatal de la acción
penal para la mayoría de los delitos es un principio largamente establecido
que "conviene retener", sin perjuicio del interés de la víctima
que en su caso puede contribuir a la profundidad de las investigaciones y a
la eficacia del sistema en general. En cambio para el eventual procedimiento
ante la Corte Interamericana la participación de la víctima se
reserva -y con limitaciones- a los casos de desistimiento o solución
amistosa y a la etapa de la compensación de daños y perjuicios
(Reglamento de la Corte Interamericana), en un proceso que -huelga decirlo-
es de responsabilidad no individual sino estatal por violaciones de los derechos
humanos (conf. Juan Méndez, "La participación de la víctima
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", publ. en AAVV, "La
Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", ed. Rafael Nieto
Navia, San José de Costa Rica, 1994, págs. 321 y sgtes.).
10) Que, de todas formas, las consideraciones expuestas no desvirtúan
las conclusiones en orden a la arbitraria decisión del a quo tal como
se señala en el considerando 5°. En efecto, tal como sostiene el
señor Procurador General, la Cámara de Casación "interpretó
[el art. 1097 del Código Civil] de un manera irracional en el presente
caso, restringiendo la garantía [de defensa en juicio]".
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a
derecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró
inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas y juzgó que Ragnar Erland Hagelin firmó
un acuerdo de solución amistosa con el Estado argentino por el cual renunció
expresamente a todo otro reclamo por cualquier concepto. En esencia, fundó
tal pronunciamiento en el art. 1097 del Código Civil argentino.
2°) Que la interpretación del Acuerdo de Solución Amistosa
en el caso 11.308 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, basado en los arts. 48 (1) (f), y 49 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 45 (6) del Reglamento de la Comisión y el
decreto 345/2000, suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos
de la vía extraordinaria en razón de los siguientes considerandos.
3º) Que a los fines de una adecuada comprensión de la causa corresponde
transcribir el informe 33/00*, caso 11.308, Ragnar Erland Hagelin, Argentina,
13 de abril de 2000.P
"I. RESUMEN
1. El 10 de junio de 1994, Ragnar Erland Hagelin (en adelante "el peticionario")
presentó una petición ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH")
contra la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina")
en la cual denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención" o la "Convención Americana"): integridad
personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8)
y propiedad (artículo 21).
2. La Comisión, en su 93º período de sesiones, aprobó
el informe de admisibilidad Nº 40/96 que fue remitido a las partes el 21
de octubre de 1996. Durante el año 1999 la Comisión inició
gestiones ante el peticionario y el Estado con la finalidad de alcanzar una
solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en
la Convención e invitó a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.
El 17 de marzo de 2000 se suscribió en Buenos Aires un acuerdo de solución
amistosa entre las partes con la presencia del comisionado Prof. Robert Kogod
Goldman, relator para Argentina y del Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge
Taiana, en el cual el Estado se compromete a hacer efectivo el pago de la indemnización
que adeuda al señor Hagelin, y éste renuncia en forma expresa
a toda otra reparación -sea en el ámbito judicial o administrativo
interno o ante otro órgano internacional- con motivo u ocasión
de los hechos que dieron origen a la sentencia judicial que ordenó reparar
el daño moral.
3. El presente informe de solución amistosa, conforme a lo establecido
en el artículo 49 de la Convención y el artículo 45(6)
del Reglamento de la Comisión, presenta una reseña de los hechos
alegados por el peticionario y la solución amistosa alcanzada. Así
mismo, la Comisión decide su publicación.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN.
4. El 16 de junio de 1994 se transmitieron al Estado las partes pertinentes
de la petición, a efectos de que suministrara información relacionada
con el caso, y luego de varios traslados de la información remitida por
las partes, el 6 de junio de 1995, la Comisión se puso a disposición
de las partes para alcanzar una solución amistosa. El 10 de julio de
1995, la Comisión recibió la respuesta favorable del peticionario;
por su parte, el Estado informó el 19 de julio de 1995 que no sería
posible acceder a la propuesta. El 16 de octubre de 1996, la Comisión
aprobó el Informe Nº 40/96 durante el 93º período ordinario
de sesiones, donde declara la admisibilidad del caso, el cual fue remitido a
las partes el 21 de octubre de 1996.
5. Después de varias comunicaciones remitidas por las partes, el 27 de
septiembre de 1999 la Comisión se puso nuevamente a disposición
de las partes para llegar a una solución amistosa de acuerdo a lo establecido
en el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo
45 del Reglamento de la Comisión y les otorgó un plazo de 30 días
para que respondieran sobre su disponibilidad al respecto. El 28 de octubre
de 1999 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida
el 11 de enero de 2000 por 45 días. El 23 de febrero de 2000 el Estado
comunicó a la Comisión el encuentro entre el Presidente de la
República, Dr. Fernando de la Rúa, y el Ministro de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Dr. Adalberto Rodríguez Giavarini,
con el señor Ragnar E. Hagelin el 27 de enero anterior en la ciudad de
Estocolmo, Suecia. En esa ocasión se anunció que el Estado haría
honor al pago de la indemnización que adeuda al señor Hagelin
y que se estaban llevando a cabo trámites de solución amistosa.
La solución amistosa fue acordada por el Estado y el peticionario en
la ciudad de Buenos Aires el 17 de marzo de 2000 durante la visita efectuada
por el Prof. Robert K. Goldman, miembro de la Comisión y relator para
la Argentina. El 21 de marzo de 2000, el Estado remitió el texto del
acuerdo a la Comisión.
III. LOS HECHOS
6. El 20 de octubre de 1988, Ragnar Hagelin inició una demanda contra
el Estado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Federal
Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires, por daños y perjuicios como consecuencia
del desconocimiento del paradero de su hija Dagmar Ingrid Hagelin, desaparecida
el 27 de enero de 1977 durante la época del régimen dictatorial,
sumado al sufrimiento que tal situación generó en su círculo
familiar. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal dictó sentencia el 21 de octubre de 1991 y rechazó la
demanda. El señor Hagelin apeló la sentencia ante la Sala III
de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal, la cual,
el 31 de marzo de 1992 revocó la decisión de primera instancia
y condenó al Estado a pagar la cantidad de U$S 250.000, más los
intereses desde el día en que se produjo el hecho ilícito. Estos
intereses debían liquidarse a una tasa de 6% anual hasta la fecha del
pago efectivo.
7. El juzgado de primera instancia inició el procedimiento de ejecución
de sentencia y resolvió el 11 de septiembre de 1992 que la Sala III de
la Cámara Nacional de Apelaciones había ordenado el pago en un
plazo de 30 días, cuestión que se encontraba firme y no podía
ser modificada. El Estado apeló la resolución ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.
El 24 de noviembre de 1992, dicho tribunal confirmó la resolución
dictada por el juzgado de primera instancia. Ante esta situación, el
Estado interpuso recurso extraordinario contra la mencionada resolución.
El juez de primera instancia dispuso el embargo de fondos del Estado. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación solicitó el expediente, con lo
cual dejó paralizado el proceso y sin efecto la ejecución de la
sentencia.
El 22 de diciembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
revocó la decisión del 31 de marzo de 1992 dictada por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal. Una vez que se agotaron los recursos internos y dentro del plazo establecido
por la Convención Americana, el peticionario presentó ante la
CIDH una petición contra el Estado, en la cual alegó que en el
procedimiento de ejecución de la sentencia judicial se habían
violado las garantías del debido proceso en su perjuicio.
IV. LA SOLUCIÓN AMISTOSA
8. El Estado y el peticionario llegaron a un acuerdo en cuyo texto escrito se
establece la aceptación del Estado de la propuesta de la Comisión
de ponerse a disposición de las partes para llegar a una solución
amistosa y el pago de la indemnización que adeuda al señor Hagelin.
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de marzo
de dos mil, entre el Gobierno de la República Argentina, representado
por el Representante Especial para los derechos humanos en el orden internacional,
Embajador Leandro DESPOUY, y el Director General de Derechos Humanos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Ministro Plenipotenciario
Hernán Roberto PLORUTTI, y el peticionario en el Caso 11.308 que tramita
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Señor Ragnar
Erland Hagelin, se suscribe el siguiente acuerdo:
1.- El Gobierno Argentino y el Señor Ragnar Erland HAGELIN aceptan la
propuesta de la Comisión de ponerse a disposición de las partes
a fin de llegar a una solución amistosa al referido caso, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 48, inciso 1) f) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 45, incisos 1) y 2) de
su Reglamento.
2.- El Gobierno Argentino se compromete a hacer efectivo el pago por todo concepto
de la reparación originada con motivo u ocasión de la privación
ilegítima de libertad y posterior desaparición de Dagmar Ingrid
Hagelin.
3.- El monto indemnizatorio se acuerda en la suma de $ 701.797,16 (setecientos
un mil setecientos noventa y siete pesos con dieciséis centavos), con
base en lo dispuesto en el apartado X) de la parte dispositiva de la sentencia
de la Sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal del 31 de marzo de 1992 y teniendo en cuenta,
a partir del 1° de abril de 1991, la tasa de interés que surge de
la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hagelin, Ragnar Erland
c/ Poder Ejecutivo Nacional", de fecha 22 de diciembre de 1993.
4.- Recibido el monto a su entera satisfacción, el Señor Ragnar
Erland HAGELIN solicitará el archivo de su petición a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, renunciando expresamente a todo otro reclamo
por cualquier concepto, sea en el ámbito judicial o administrativo interno
o ante otro órgano internacional, con motivo u ocasión de los
mismos hechos.
9. El acuerdo de solución amistosa antes transcripto fue firmado en la
ciudad de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de marzo de dos
mil por el peticionario, señor Ragnar Hagelin, y el Representante Especial
para los Derechos Humanos en el Ambito Internacional, Embajador Leandro Despouy
y el Director de Derechos Humanos de la Cancillería argentina, Dr. Hernán
Plorutti, en ocasión de la visita al país del miembro de la Comisión
Interamericana, Prof. Robert Kogod Goldman, y de su Secretario Ejecutivo, Embajador
Jorge Taiana.
10. La Comisión expresa su satisfacción con los términos
de este acuerdo y manifiesta su reconocimiento a las partes por sus esfuerzos
en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución
en el presente caso basada en el objeto y fin de la Convención Americana.
11. La Comisión considera oportuno reiterar que de acuerdo con los artículos
48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin "llegar
a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Convención". La aceptación de llevar
a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los
propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio
pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones
asumidas en los tratados.( 1) La Comisión también desea reiterar
que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención
Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no
contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer
un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por
ambas partes (peticionarios y Estado).
V. CONCLUSIONES
12. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento
previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana,
la Comisión desea reiterar su aprecio por los esfuerzos realizados por
las partes y su satisfacción por el acuerdo de solución amistosa
logrado en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención
Americana.
13. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscripto
el 17 de marzo de 2000.
2. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13
días del mes de abril de 2000. Firmado por Hélio Bicudo, Presidente;
Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert
K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de
nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión
de este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento
de la Comisión.
1 Comisión IDH, Informe N° 68/99, Caso 11.709, Luis María
Gotelli (h). Argentina. Decisión del 14 de mayo de 1999<O:P</O:P
2 Comisión IDH, Informe N° 90/99 de Solución Amistosa, Caso
11.713, Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -Riachito-.
Paraguay. Decisión del 29 de septiembre de 1999."
4°) Que el recurrente solicita diversas medidas probatorias con el objeto
de obtener datos relativos a su hija, a fin de conocer cuál ha sido su
destino, si se confirma su secuestro y posterior desaparición, quiénes
habrían sido los responsables de esta decisión y dónde
se encontrarían sus restos. Asimismo, persigue el castigo de los culpables
y la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. En definitiva,
pretende el reconocimiento del "derecho a la verdad", entendido éste,
como "el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios
y las responsabilidades correspondientes a través de la investigación
y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención".
Invoca el pronunciamiento de la Corte Interamericana en Barrios Altos (Chumbipuma
Aguirre y otros) vs. Peru, sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 48.
5°) Que el acuerdo en cuestión debe regirse por el derecho con el
cual se halle más estrechamente conectado.
Los elementos de contacto más relevantes son las propias actuaciones
ante la Comisión Interamericana, que gestionó la solución
amistosa. Tal convenio fue presentado por la Comisión y acordado en la
ciudad de Buenos Aires durante la visita del profesor Robert K. Goldman, miembro
de la Comisión y relator para la Argentina. La solución indemnizatoria
si bien tuvo en cuenta las sentencias de la cámara y de esta Corte citadas
en el punto 3 del acuerdo, fue relativamente autónoma respecto del derecho
argentino pues no aplicó la ley de consolidación interna. El acuerdo
se basó en los arts. 48 (1) (f) y 49 de la Convención, lo que
dio cabal prueba de la buena fe del Estado para cumplir con sus objetivos y
propósitos (punto 9).
6º) Que, en el orden de ideas precedentemente expuesto, también
ha de tomarse en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Según ésta la misma Corte tiene jurisdicción
para determinar el alcance de un acuerdo homologado ante sus estrados y dilucidar
cualquier controversia o diferencia que se suscite a su respecto, tal como lo
resolvió en Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Peru, sentencia
del 30 de noviembre de 2001, párr. 48. Consiguientemente, el derecho
aplicable resulta, en definitiva, la jurisprudencia interpretativa del ordenamiento
americano de derechos humanos, esto es, la propia jurisprudencia de la Corte
Interamericana.
7°) Que además, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos la obligación de reparar establecida por los tribunales
internacionales se regula, en todos sus aspectos, alcance, modalidades y determinación
de los beneficiarios, por el derecho internacional, no puede ser modificada
o incumplida por el Estado obligado, invocando para ello una disposición
de su derecho interno (Cantoral Benavidez. Reparaciones, sentencia de 3 de diciembre
de 2001, párr. 41, Cesti Hurtado. Reparaciones, sentencia del 31 de mayo
de 2001, párr. 34, Niños de la Calle, Villagrán Morales
y otros. Reparaciones, sentencia del 26 de mayo de 2001, párr. 61).
8°) Que el art. 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica establece:
"Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada".
9°) Que, para desentrañar el alcance de esta norma, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos interpretó que toda violación de una obligación
internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
y de hacer cesar las consecuencias de la violación (Cantoral Benavides).
Reparaciones, párr. 40; Cesti Hurtado. Reparaciones, antes citado, párr.
35; Niños de la Calle - Villagrán Morales y otros - .Reparaciones,
antes citado, párr. 62). La reparación del daño ocasionado
por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación
anterior.
En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos
(libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección
judicial), ante la imposibilidad de la restitutio in integrum y dada la naturaleza
del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según
la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización
o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse medidas positivas
del Estado para conseguir que los hechos lesivos no se repitan (Panel Blanca
- Paniagua Morales y otros -. Reparaciones, antes citado cit., párr.
80; Castillo Páez. Reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998,
párr. 52; Garrido y Baigorria, sentencia del 27 de agosto de 1988, párr.
41), y la reparación de las consecuencias que las infracciones produjeron
mediante la efectiva investigación y la correspondiente sanción
de los responsables de las violaciones del derecho internacional (Cesti Hurtado.
Reparaciones, antes citado, párr. 33 y Panel Blanca - Paniagua Morales
- antes citado, párr. 76, Castillo Páez, antes citado, párr.
70).
10) Que por ello en casos como el presente en el que se encuentra en juego el
derecho a la vida y no es posible la restitutio in integrum, la obligación
de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como
compensación de los daños ocasionados, sino que también
comprende la reparación de las consecuencias que las infracciones produjeron
mediante la efectiva investigación y la correspondiente sanción
de los responsables de las violaciones de los derechos humanos y la garantía
de no repetición del acto lesivo.
11) Que, según surge del procedimiento llevado a cabo ante la Comisión
Interamericana, el Acuerdo de Solución Amistosa se limitó al pago
de una justa indemnización como compensación de los daños
ocasionados a raíz de la desaparición de su hija, es decir, abarcó
sólo el aspecto patrimonial del deber de reparar. Así, de los
términos del acuerdo se desprende que la suma pactada se fijó
según lo dispuesto por el apartado X de la parte dispositiva de la sentencia
de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal del 31 de marzo de 1992.
12) Que, en tales condiciones, la renuncia efectuada en el acuerdo amistoso
debe interpretarse en relación directa con la pretensión que constituyó
el objeto de la denuncia ante la Comisión Interamericana. Pretensión
que sólo perseguía obligar al Estado argentino a pagar el monto
de la indemnización fijada por sentencia firme de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Con tal alcance se
desarrollaron las negociaciones entre ambas partes y de ningún modo puede
inferirse que hayan sido extensivas al debate vinculado a la persecución
penal, a la averiguación de la verdad y a la eventual sanción
de los responsables. Es claro que el actor renunció a todo reclamo respecto,
obviamente, del Estado argentino. No respecto de los que pudieran ser acusados
por la desaparición de Dagmar Ingrid Hagelin, ya que el Estado no puede
ser responsable como delincuente.
13) Que, además, esta interpretación se impone en virtud de las
normas que rigen la renuncia en cuanto establecen que la intención de
renunciar no se presume y la hermenéutica de su prueba ha de ser restrictiva
según un principio general del derecho que puede considerarse propio
del derecho internacional y recibido en el ordenamiento jurídico argentino
(art. 874 del Código Civil). De los términos, circunstancias y
conductas que rodearon dicho acuerdo de ningún modo puede concluirse
que el denunciante hubiera renunciado a la acción penal.
14) Que la persecución penal de los responsables de las violaciones de
los derechos humanos es un deber propio del Estado. En el particular lenguaje
de la propia Comisión, "en casos como el presente en el que se hallan
en juego delitos de acción pública, el Estado tiene la obligación
legal, indelegable e irrenunciable, de investigar. Tiene la acción punitiva
y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales
en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia
de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una gestión de
intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de
la aportación de pruebas por parte de ellos" (Informe N° 34/96
y otros, Chile, 15 de octubre de 1996, párrafo 72 e Informe n° 36/96,
Chile, párrafo 73; análogamente Informe n° 1/99 Lucio Parada
Cea y otros, El Salvador, 27 de enero de 1999, párr. 119; Informe n°
133/99 Carmelo Soria Espinoza, Chile, 19 de noviembre de 1999, párr.
81; Informe 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile, 16 de abril
de 2001, párr. 62).
15) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1) impone
a los estados partes el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover
los obstáculos al ejercicio de los derechos que la Convención
reconoce.
En este sentido, la Corte Interamericana consideró que "es deber
de los Estados parte organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O/C 11/90, parágrafo
23). Asimismo debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un
tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen
a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones
lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su
aplicación inmediata (Fallos: 315:1492).
16) Que, con tal inteligencia, este Tribunal como uno de los órganos
de aplicación de la Convención (art. 1.1), consagró el
derecho a obtener de los poderes públicos y sus organismos de seguridad
las respuestas destinadas a conocer los antecedentes que pudieran existir sobre
la situación de una persona desaparecida (Fallos: 321:2767; 322:2139).
En otra oportunidad, destacó que "es misión de esta Corte,
velar por el cumplimiento del...ius cogens, esto es, el derecho inderogable
que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada" de
personas. Que la desaparición forzada de personas "constituye no
sólo un atentado contra el derecho a la vida sino también un crimen
contra la humanidad.
Tales conductas tienen como presupuesto básico la característica
de dirigirse contra la persona o su dignidad, en las que el individuo ya no
cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva
a la que va dirigida el delito. Es justamente por esta circunstancia que la
comunidad mundial se ha comprometido a erradicar crímenes de esa laya,
pues merecen una reprobación tal de la conciencia universal al atentar
contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto
o norma positiva puede derogar, enervar o disimular con distracción alguna...Que
la Nación Argentina ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar
irrenunciablemente esos derechos y ha reconocido el principio fundamental según
el cual esos hechos matan el espíritu de nuestra Constitución
y son contrarios al ius cogens, como derecho internacional imperativo. De ahí
se sigue inexorablemente que conceder la información pretendida en autos,
lejos de ser improcedente, constituye la única manera de guardar respeto
a los principios reconocidos por el tratado con jerarquía constitucional
antes referido...", tornando operativas de este modo las garantías
que establecía la Constitución Nacional y los tratados (Fallos
321:2031, disidencia del juez Boggiano).
17) Que en atención a los términos del procedimiento seguido ante
la Comisión y ante el deber del Estado de hacer efectiva la persecución
penal corresponde acoger la demanda. No obsta a esta solución las posibles
o eventuales objeciones fundadas en el derecho interno (precedentes considerandos
7° y 15).
18) Que en conclusión la sentencia de la Cámara de Casación
carece de fundamentos suficientes de derecho pues interpretó los alcances
del acuerdo de solución amistosa sólo en virtud del derecho argentino
(art. 1097 Código Civil).
Empero, la obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales
se rige en todos sus aspectos por el derecho internacional según la jurisprudencia
antes citada en el precedente considerando 7°. En consecuencia el pronunciamiento
apelado privó al apelante de su derecho a la investigación de
la verdad sobre las causas de la desaparición de su hija y a la pretensión
punitiva que es su corolario.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución
apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que Ragnar Erland Hagelin reclamó el 4 de mayo de 1995 ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
la reapertura de las actuaciones iniciadas por la privación ilegal de
la libertad de su hija Dagmar Ingrid Hagelin. El tribunal remitió ese
pedido al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que lo desestimó en
su resolución 22/95 al considerar que no correspondía la reapertura
de las actuaciones requeridas por mediar decisión judicial firme pasada
en autoridad de cosa juzgada y porque no era competencia de ese organismo la
declaración de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos
1002/89 y 2341/90.
2°) Que el presentante dedujo el recurso previsto por el art. 445 del Código
de Justicia Militar contra esa decisión que fue rechazado mediante la
resolución 80/95 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del 7 de
diciembre de 1995 que resolvió no hacer lugar a dicho recurso y mantener
lo dispuesto en la resolución 22/95. Contra esa denegación dedujo
el recurso de queja de fs. 3 ante la Cámara de Casación Penal.
3°) Que ante una contienda de competencia negativa entre dicha cámara
y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
esta Corte decidió a fs.
107/109 que debía entender en la causa la Sala IV de la Cámara
Nacional de Casación Penal que declaró -con fecha 14 de mayo de
1998- la nulidad de la resolución 80/95 del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas y dio traslado al recurrente para que expresara agravios en los términos
del art. 445 bis, inc. 4, del Código de Justicia Militar.
4°) Que a fs. 158/159 se presentó el vicealmirante (R.E.) Luis María
Mendía y planteó una excepción de falta de acción
pues sostuvo que resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1097 del
Código Civil al haberse suscripto un acuerdo entre el recurrente y el
gobierno de la República Argentina en el marco de una solución
amistosa (conf. informe 33/00 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos).
5°) Que la Cámara de Casación examinó el recurso planteado
por Hagelin y señaló, en primer lugar, que el art. 100 bis del
Código de Justicia Militar no contempla, entre las facultades que confiere
al particular ofendido, la de efectuar las peticiones obrantes a fs. 8/20 y
130/142 por las cuales se pretendía la reapertura de las actuaciones.
6°) Que, por otro lado, el tribunal entendió que el recurso resultaba
además improcedente porque el recurrente "no cumple actualmente
con los requisitos de impugnabilidad subjetiva que impone el art. 432 del Código
Procesal Penal de la Nación" al limitar las vías recursivas
a quien tuviese un interés directo. En este sentido, el tribunal estimó
aplicable lo dispuesto por el art. 1097 del Código Civil ya que según
el decreto 345/2000 el recurrente había llegado a un acuerdo de solución
amistosa con el Estado argentino en el marco del caso 11.308 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y en el cual constaba una renuncia sobre
los hechos por los que el recurrente había intentado accionar criminalmente.
7°) Que el señor Hagelin dedujo recurso extraordinario a fs. 178/201
que fue concedido a fs. 204/205 y resulta admisible ya que lo atinente a la
interpretación del Acuerdo de Solución Amistosa en el caso 11.308
del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad
con los arts. 48 y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la vía
extraordinaria (conf. Fallos: 318:2639).
8°) Que, en efecto, el tribunal ha interpretado los alcances del acuerdo
de solución amistosa desde una perspectiva que ha centrado la resolución
del planteo en un aspecto parcial del complejo conjunto de acciones que ha encarado
el recurrente con el objeto de determinar la verdad acerca de los hechos denunciados,
reclamar la sanción penal y obtener el resarcimiento por los daños
causados a raíz de la desaparición de su hija en 1977.
9°) Que para la correcta comprensión de la materia en debate resultaba
imprescindible el examen de los planteos del recurrente que no se encontraban
subordinados al reclamo formulado en una demanda de responsabilidad civil y
a la eventual consecuencia que su desistimiento podía originar en la
acción criminal respectiva, tanto más si se tiene en cuenta que
es deber de todo Estado, en orden a los fines propuestos, ejercer su jurisdicción
penal removiendo los obstáculos o, en su caso, ajustando los criterios
de interpretación del derecho interno que lo impidan (conf. doctrina
del juez Maqueda en el considerando 17 de la causa V.34 XXXVI "Videla,
Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción"
del 21 de agosto de 2003).
10) Que, en este orden de ideas, corresponde considerar que el acuerdo de solución
amistosa se concreta en el caso 11.308, originado en la denuncia que hiciera
el actor contra el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Tal denuncia se fundó en que las autoridades nacionales
pretendían aplicar la ley 23.982 a la cancelación del monto indemnizatorio,
impuesto por sentencia firme en concepto de daño moral, por la privación
ilegal de la libertad y posterior desaparición de su hija Dagmar Ingrid
Hagelin.
La Comisión declaró admisible esa denuncia ya que los actos del
gobierno importaban violación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y se puso a disposición de las partes para alcanzar
una solución amistosa del caso (conf. decreto 345/2000).
11) Que el limitado marco de las cuestiones discutidas en el procedimiento llevado
a cabo ante la Comisión Interamericana resulta también de los
considerandos del decreto 345/2000 pues allí se dijo expresamente que
"se ha acordado el monto indemnizatorio con base en lo dispuesto en el
apartado x) de la parte dispositiva de la sentencia de la sala IIIa. de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha 31
de marzo de 1992".
12) Que, por otra parte, el recurrente ha realizado diversas presentaciones
que procuraban instar al aparato de persecución penal del Estado para
que se dispusieran las medidas pertinentes con el objeto de determinar el paradero
de su hija y la punición penal de los responsables del delito de privación
ilegal de la libertad cometido en 1977.
13) Que la exégesis de la renuncia efectuada en el acuerdo amistoso debe
efectuarse en relación estricta con la pretensión que constituyó
el objeto de la denuncia efectuada ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Pretensión que sólo perseguía obligar
al Estado argentino a pagar el monto de la indemnización fijada en sentencia
firme, incumplida por la negativa del Estado a hacerla efectiva en los términos
de la condena. Con tal alcance se desarrollaron las negociaciones entre ambas
partes y de ningún modo puede inferirse que son extensivas al debate
vinculado a la persecución penal, a la averiguación de la verdad
y a la eventual sanción de los responsables.
14) Que dado que los planteos del recurrente se centran en la continuación
de las acciones penales, cuya conclusión había sido cuestionada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que habían
dado origen al planteo de reapertura indicado en el considerando 1°, corresponde
tener en cuenta la separación entre ambas órbitas de responsabilidad
que resulta de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
15) Que este Tribunal, en oportunidad de pronunciarse en el caso "Ekmekdjian"
(Fallos: 315:1492), sostuvo que la interpretación del Pacto de San José
de Costa Rica debía guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
A partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 75 inc. 22 de la norma
fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), razón
por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas
en las que son parte otros estados miembros de la convención constituyen
una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos
argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también
para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar
las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano
de protección a los derechos humanos (conf. considerando 15 del voto
del juez Maqueda en la causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/ incidente
de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del
21 de agosto de 2003).
Asimismo, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación
y de ordenación valorativa de las cláusulas de la Convención
Americana, que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho
interno armonizadas con aquéllas (conf. voto de los jueces Boggiano y
Bossert en Fallos: 321:3555).
16) Que en este sentido resultan ilustrativas las consideraciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que resulta necesario distinguir
entre la reparación de las consecuencias de la situación violatoria
de los derechos o libertades (investigación de los hechos relativos a
la desaparición forzada, castigo de los responsables de estos hechos
y declaración pública de la reprobación de esta práctica)
de la indemnización como compensación por los daños patrimoniales
y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral (ver considerandos 25,
26, 32, 33 y 34 de las sentencias en el caso "Velásquez Rodríguez"
y considerandos 23, 24, 30, 31 y 32 del caso "Godinez Cruz", ambas
del 21 de julio de 1989). 17) Que esta clara distinción entre el derecho
a una reparación patrimonial y la persecución penal de los responsables
por los actos de desaparición de personas ha sido considerada por el
voto concurrente del juez de la Corte Interamericana García Ramírez
en la causa "Barrios Altos" -del 14 de marzo de 2001- en cuanto tuvo
particularmente en cuenta la necesidad de la continuación de los juicios
"si esta prosecución es conveniente desde la perspectiva de la tutela
judicial internacional de los derechos humanos" y destacó el límite
a la disponibilidad de las partes, establecido en función de la equidad
que debe prevalecer en los procedimientos tutelados.