Fallos Clásicos |
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Harinas Concepción S.A c/ Moritan Ignacio y otros s/ Cobro de
autrales.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pettigiani, Negri, Hitters, Pisano, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 56.362, "Harinas Concepción
S.A. contra Moritan, Ignacio y otros. Cobro de australes".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda instaurada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó
su decisión confirmatoria en que:
a) Surge de la pericia oficial contable, abonada a su vez por el dictamen de
fs. 423/443, un saldo acreedor a favor de la actora de $ 37.357,55.
b) Resulta improcedente el agravio referido a que el saldo no ha sido aceptado
por la demandada y no resulta exigible en los términos del art. 777 inc.
5º del Código de Comercio.
c) Habiendo controversia como en el presente caso, la palabra del juez en definitiva,
está dirigida a suplir la falta de aceptación, fijando el saldo.
d) El juez de primera instancia, siguiendo los lineamientos de la pericia, consideró
justificadas y procedentes las notas de crédito correspondientes a supuestos
cheques rechazados y a intereses. La recurrente no acreditó, ni siquiera
citó una circunstancia que demuestre la falta de razonabilidad en la
consideración de estos elementos.
e) Los cheques rechazados son por completo ineficaces para justificar un pago.
En cuanto a los intereses, nada impide su curso, porque la cuenta corriente
concluyó y, en consecuencia, el saldo pendiente se constituyó
en un capital productivo de intereses.
f) En lo que atañe a la crítica vinculada a los intereses, el
recurrente se ubica en una posición jurídica distinta a la contemplada
en el fallo, ya que los arts. 775, 776 y 777 del Código de Comercio reglamentan
situaciones previstas durante la vigencia de la cuenta corriente.
g) A través de su sexto agravio, el apelante cuestionó "la
parcial e incompleta apreciación de dictámenes periciales",
pero no concretó con precisión irregularidad alguna (art. 260
del C.P.C.).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía
del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció
absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 384
y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 63, 774, 784, 777, 782,
784 y 788 del Código de Comercio y de la ley 24.283.
3. El recurso no puede prosperar.
La controversia está centrada esencialmente en la determinación
del monto del saldo deudor de los demandados en la cuenta corriente mercantil
habida entre las partes.
La Cámara valorando la prueba pericial rendida y en uso de facultades
propias, concluyó que a la fecha del cierre de la cuenta: 13 de noviembre
de 1987, el saldo deudor ascendía a $ 37.357,55. Tal conclusión
sólo puede ser revisada en esta instancia si se acredita el absurdo en
su apreciación, situación extrema que no se ha demostrado en estos
autos (art. 279 del C.P.C.).
Cuestionó el quejoso el valor probatorio atribuido a los libros de comercio
de la actora.
Al respecto cabe observar que la recurrente no lleva registros contables en
legal forma (v. dictamen de fs. 415 y ss.), por lo que debe estarse a lo que
resulta de los libros de su contraria que sí los llevaba correctamente
en la medida que dichos asientos se encuentran respaldados con la documentación
acompañada en la demanda y, como concluyó el a quo, no existe
prueba en autos que desautorice la pericia contable de fs. 415/417 (doctrina
arts. 43 y 56 del Código de Comercio).
Agregó el recurrente que los intereses fueron unilateralmente calculados
y capitalizados durante la vigencia de la cuenta corriente sin que existiera
pacto al respecto ya que esta recién concluyó el 13 de noviembre
de 1987 y que el a quo confundió los intereses sobre los débitos
con los del saldo.
El art. 777 inc. 4º del Código de Comercio dispone que "todos
los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o
los que las partes hubiesen estipulado", por lo tanto resulta válida
la adición de los mismos a las respectivas cuentas (conf. Zavala Rodríguez,
Código de Comercio comentado, comentario a los arts. 777 y 785), y como
el saldo resultante también genera intereses, se trata de un supuesto
de anatocismo legalmente permitido (doctrina art. 569 del Código de Comercio
y comentario al mismo de Zavala Rodríguez, obra citada).
Adujo también el quejoso que los intereses del saldo recién deben
empezar a correr desde la fecha de la interpelación judicial promovida
para determinar el importe respectivo.
Sostiene Zavala Rodríguez (obra citada, comentario al art. 785), en términos
que comparto, que la ley dice que el saldo definitivo será considerado
como un capital productivo de intereses, y esas expresiones resuelven las cuestiones
de saber a partir de cuándo se devengan los intereses: desde el
cierre de la cuenta (art. 784), y no desde su aprobación o, agrego, desde
la interpelación.
Cuestionó el recurrente que la Cámara haya considerado justificadas
las notas de débito correspondientes a pagos fuera de término,
cheques rechazados y gastos bancarios.
Dijo el tribunal que la demandada ni siquiera citó una circunstancia
que demuestre la falta de razonabilidad en la consideración de estos
elementos y que los cheques rechazados son por completo ineficaces para justificar
un pago. Tal conclusión no puede ser revisada en esta instancia
desde que no se ha demostrado el absurdo en su apreciación (art. 279
del C.P.C.).
Por último, peticionó el recurrente la aplicación de la
ley 24.283.
Es doctrina de este Tribunal que corresponde diferir el juzgamiento de la pertinencia
de su aplicación al caso y sus alcances, a la etapa de ejecución
de sentencia, en donde ambas partes podrán incorporar -en la forma que
el juez determine los elementos de juicio que consideren adecuados para la solución
de esta cuestión (conf. Ac. 54.259, sent. del 16-V-95; Ac. 56.299, sent.
del 5-III-96).
Voto con este alcance por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Pisano y Laborde, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, y sin perjuicio de lo dicho con
relación a la ley 24.283, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto;
con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.