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Fallo Hernández, Carlos R. c. Capurro de Giani, Ilda N.

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



CNCiv., sala G, octubre 8-987. - Hernández, Carlos R. c. Capurro de Giani, Ilda N.
2a Instancia. - Buenos Aires, octubre 8 de 1987.
¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor Greco dijo:
I. Accionó Carlos R. Hernández contra Ilda N. Cappuro de Giani por reembolso de impuestos y tasas pagados por el actor, devengados por un inmueble del que correspondía afrontar el 60,54% a la demandada. A su turno, la deudora reconvino por cobro de alquileres y opuso la compensación del crédito que se le reclama con el que invoca como su crédito emergente de la relación locativa en la que asienta su pretensión. La sentencia de primera instancia admite la demanda y rechaza la reconvención; en consecuencia, condena a la demandada a abonar al actor las sumas resultantes, con reajuste desde cada erogación hasta el efectivo pago según índice de precios al por mayor nivel general e intereses a la tasa del 6% anual, e impone las costas a la vencida. Ha sido apelada por la demandada reconviniente, quien sustenta su recurso con la pieza de fs. 125/126, replicada a fs. 128/129.
II. Quedó probado, y no se controvierte en esta instancia, que Capurro de Giani vendió a Hernández el departamento unidad funcional núm. 4 del edificio de José Bonifacio 3143/3145; que esa unidad antes formaba parte de la unidad núm. 1 y que, al subdividirse esta última, se constituyeron las unidades 4 y 5; que la núm. 5 fue retenida en el dominio de la vendedora y, finalmente, vendida a Gustavo A. Bohigas (testimonio de fs. 6/8 y antecedentes en él referenciados; dichos de Bohigas, fs. 89). Asimismo, que en los períodos que se indican en la demanda -esto es, desde la posesión tomada por Hernández hasta la venta de la unidad 5 al tercero- los impuestos se liquidaron conjuntamente para las unidades 4 y 5 por no estar subdividida la partida, y que fueron pagados por el aquí actor; como que la porción de la unidad 5 en la originaria unidad 1 resultó del 60,54%.
Se queja la apelante porque el a quo no hizo referencia expresa a su carta documento del 11 de junio de 1985, con la que contestó el requerimiento formulado por el actor el día 3 de ese mes. Sin embargo, del propio texto de aquella comunicación resulta que la recurrente, sin negar la existencia y cuantía del crédito cuyo pago se le intima, alega haberlo pagado "en confianza". Por cierto que ni siquiera intentó probar esa supuesta e indocumentada entrega de fondos, al extremo de no incluir ese hecho en las posiciones puestas a su contrario.
Contradictoria con la anterior es su otra alegación de haberse celebrado entre las partes un contrato de locación de la unidad núm. 5, independiente de la venta de la núm. 4. Esta aserción, contenida también en la carta documento del 11 de junio de 1985, no pasa de ser una afirmación unilateral que, como es obvio, no se convierte en acuerdo de voluntades por la sola circunstancia de no haberse contestado ese despacho, desde que no se trata de los supuestos en los que el silencio es computable como manifestación (art. 919, Cód. Civil). Desde otro ángulo, aun cuando se ha probado que el actor tuvo las llaves y fue autorizado por la reconviniente a depositar ciertos efectos suyos, en forma transitoria, en la unidad de referencia; de ningún elemento resulta que se hubiese pactado una retribución (fs. 94, respuesta negativa a la posición que, sin numerar, sigue a la núm. 7 ampliada en la audiencia), por lo que se trataría, de todos modos y en el mejor de los supuestos para la recurrente, de un depósito gratuito como es de regla en materia civil (arts. 2182 y 2183, Cód. de la materia), o bien de un comodato (arts. 2255 y siguientes).
En definitiva, la reconviniente no probó el presupuesto de hecho sobre el que asienta su pretensión (art. 377, Cód. Procesal), que incluía la prueba del contrato causal de la obligación invocada en sustento de su alegada compensación, ni la cuantía -en caso de haber existido- de su autotitulada acreencia. Aun cuando resulta sobreabundante, señalo lo arbitrario de una pretendida fijación unilateral de un alquiler o canon, y lo injustificado de extenderlo de junio de 1983 hasta noviembre de 1984 cuando la compra de la unidad núm. 4 se hizo por boleto de febrero de 1978 y la posesión fue entregada en abril de ese año.
III. Probado, de esta manera, que el actor pagó juntamente con las gabelas devengadas por la unidad por él adquirida, las que devengara la unidad que permaneció en poder de la demandada hasta que la enajenó a Bohigas, se trata -en cuanto a las erogaciones por esta última- de pagos por tercero no interesado que, por haberse efectuado en la ignorancia de la deudora, subrogan al "solvens" en los derechos de los organismos acreedores desinteresados (art. 768, inc. 3°, Cód. Civil). Sea por conducto de la subrogación derivada del pago por tercero, o de la acción propia nacida en cabeza del actor en virtud de la gestión de negocios efectuada, como correctamente califica el fallo la situación aquí planteada, la mora legal de la demandada autoriza el reajuste desde la fecha de cada pago por tercero y el consiguiente curso de intereses puros sobre el capital revaluado (art. 2298, Cód. Civil).
En cambio, no probado por la reconviniente el contrato causal ni la obligación en la que funda su petición de compensación judicial ("reconvencional" según conceptuación de Colmo, "De las obligaciones en general", núm. 780, p. 544, 3a ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1961) al no existir condena recíproca a las dos partes (Galli, edición 1834a a la obra de Salvat, "Obligaciones en general", 6a ed., t. III, ps. 183, 184, Ed. TEA, 1956), no corresponde admitir la pretensión que en los agravios se denomina, con evidente defecto técnico, "pago por compensación".
IV. Por estas razones, no cuestionados en la pieza recursiva los criterios para practicar el reajuste y el punto de arranque de los accesorios, voto por la afirmativa. De compartirse mi propuesta, corresponderá confirmar la sentencia en recurso en todo cuanto fue materia de recurso y agravio por la demandada, con costas de la alzada también a cargo de la vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Los doctores Montes de Oca y Burnichón votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Greco.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 116/118 en cuanto fue materia de recurso y agravios por la demandada, con costas de esta instancia también a cargo de la vencida. - Roberto E. Greco. - Leopoldo L. V. Montes de Oca. - Ricardo L. Burnichón. (Sec.: Hilario Rebaudi Basavilbaso)


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