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Herrero Alberto c/ Bertinat Alicia s/ Cumplimiento de contrato.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -1- de diciembre de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 47.354, "Herrero, Alberto contra
Bertinat, Alicia E. y otro. Cumplimiento de contrato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo principal, a la
sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por el codemandado Alberto Fernández, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara a quo mantuvo la condena impuesta al corredor, interviniente
en la frustrada promesa de venta, aunque redujo el alcance de la que se le había
impuesto.
2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que el
corredor interpuso no puede prosperar. Y he de invertir el orden en que los
agravios han sido expuestos.
a) Reiteradamente ha expresado esta Suprema Corte que las cuestiones procesales
anteriores a la sentencia resultan ajenas al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley. Ello basta para desestimar la protesta enderezada a
cuestionar la incorporación del proceso ejecutivo.
b) En cuanto a la responsabilidad atribuida al recurrente, no logra rebatir
idóneamente la existencia de relación de causalidad adecuada entre
el obrar que se le atribuye y el daño derivado (art. 279, C.P.C. y su
doctrina), por lo que este aspecto del recurso resulta insuficiente.
Como lo sostuviera esta Suprema Corte en anterior pronunciamiento (causa Ac.
40387, sent. del 16-V-89), aquella responsabilidad nace del ejercicio profesional
del corredor público al que Zavala Rodríguez define como "un
intermediario entre la oferta y la demanda" ("Código..."
t. I, pág. 130).
La ley 7021 y su modificatoria dec. ley 9126 -que regulan el ejercicio de esta
actividad consideran obligatorio, tanto para el martillero como para el corredor,
"comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título
invocado por el comitente, recabando, cuando se trate de bienes inmuebles, la
certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción
del dominio, los gravámenes y embargos que reconozcan aquéllos..."
(art. 58 inc. 5).
El inc. 4 del artículo citado establece -reiterando lo normado por el
art. 98 del Código de Comercio la obligación del corredor de "proponer
los negocios con exactitud, precisión y claridad".
El incumplimiento de estas obligaciones por parte de Fernández en su
tarea de intermediación se encuentra acreditada en la presente causa
y de nada vale alegar haber tenido poco plazo para obtener los certificados
porque, por un lado, éstos pueden lograrse en forma "urgente"
y, por otra parte, nada le obligaba a actuar marginando su obligación
legal.
Se recordó en dicho precedente que la finalidad tuitiva de la ley 7021,
impone una hermenéutica rigurosa y restrictiva en beneficio de los intereses
de los particulares a los que protege (ver J. A. 1976-I-365), recordando
aquí que esta Corte ha sostenido, que la ley ha de ser interpretada en
forma sistemática y en función de los fines que se propone alcanzar
(causa Ac. 36.983, sent. del 13-IX-88).
No es admisible que la intermediación -como señala Mosset Iturraspe
apunte exclusivamente al cobro de la comisión, desentendiéndose
de los deberes de lealtad, probidad, cuidado y previsión que el art.
1198 del Código Civil impone para la contratación y, por ende,
a los sujetos que en ella intervienen, cualquiera sea su rol ("Responsabilidad
profesional de los martilleros y corredores" nota al fallo citado, J.A.
1976-I-367 y SS..).
c) Tampoco ha de encontrar eco favorable el agravio desarrollado en torno a
la suma que el recurrente debe restituir. Para ello me basta recordar que constituye
una cuestión de hecho, inabordable para la casación, la interpretación
que realizaron los jueces de las instancias de mérito de los instrumentos
y conductas de las partes; y que sólo en el caso excepcional del absurdo,
puede penetrarse en el reexamen de dichas cuestiones.
Dado que el recurrente no logra poner en evidencia que medie absurdo en el razonamiento
de los sentenciantes y que no es tarea de esta Suprema Corte demostrar
el por qué ello es así, sólo cabe concluir en rechazo del
recurso examinado porque no se han logrado acreditar las infracciones legales
denunciadas (art. 279, citado).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.