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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/12/2004
Partes: Hoechst Argentina S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires
EXPROPIACIÓN - Indemnización - Extensión - Mejoras al inmueble
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
8/28 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante)
Hoechst Argentina S.A. promovió demanda contra la ex Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires por expropiación irregular del inmueble sito
en la calle Corvalán 2206, ya que gran parte del predio se encuentra
afectada a la apertura de las calles Junta y Monte (conf. arts. 33 Ver Texto
párr. final y 51 Ver Texto incs. b y c ley 21499 [1]).
Aclaró que la comuna no sólo debía pagar el valor de la
parte afectada a expropiación, con sus instalaciones y accesorios, sino
también todos los gastos necesarios para que la parte no afectada quede
en condiciones de cumplir con los fines actuales, los relativos a la adquisición
del inmueble -en la proporción que corresponda a la expropiación-,
los destinados a las indemnizaciones laborales que debería abonar como
consecuencia de la reestructuración, reubicación y traslado de
sus instalaciones, sin perjuicio de los que surgirían de la prueba a
producir en el expediente.
II. A fs. 900/903 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala
E), en lo que aquí interesa, modificó la sentencia de primera
instancia -que hizo lugar a la demanda- y redujo sustancialmente el monto de
la indemnización.
Para así resolver señaló que si bien la demandada se había
allanado al reclamo expropiatorio y sólo en oportunidad de presentar
el alegato se opuso al pago de las mejoras que la actora incorporó al
inmueble, no correspondía el pago de tales conceptos porque aquélla
formuló una renuncia al mayor valor en 1949, con efectos sobre toda construcción
efectuada o a efectuarse en cualquiera de las porciones afectadas a expropiación,
como surge de unas anotaciones insertas en los planos obrantes en un expediente
administrativo.
También admitió la posición del municipio demandado, expuesto
en su alegato, relativa a que aun cuando no hubiera existido aquella renuncia,
el art. 11 ley 13264 (2), entonces vigente, impedía incluirla en la indemnización.
En tal sentido, tuvo en cuenta tanto las ordenanzas dictadas con relación
a la prioridad otorgada a las aperturas de las calles Junta y Monte como la
conducta de las partes, de donde concluyó que la actora había
renunciado a ser indemnizada por la fracción afectada por la calle Monte,
y respecto de la involucrada por la calle Junta aquella renuncia fue posterior
a 1916 (fecha de afectación), toda vez que la ordenanza 23475 , de 1968,
sólo modificó el orden de las prioridades.
III. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario
de fs. 906/923, cuya denegación por el a quo a fs. 937 dio origen a esta
presentación directa, que trae el asunto a conocimiento del tribunal.
Afirma que el fallo se aparta de las constancias documentales de la causa cuando
considera que renunció al mayor valor de las construcciones realizadas
sobre el trazado de las calles Monte y Junta, porque el a quo prescindió
de elementos relevantes que se encuentran probados en el expediente y que demuestran
lo contrario. Así sucede con: a) la certificación expedida por
la Dirección de Catastro de la ex municipalidad (fs. 5 y vta.), de la
que surge que la única disposición que afectó a utilidad
pública las dos franjas de terreno de su propiedad recién se dictó
en 1968 (la ordenanza 23475 ), toda vez que la habilitación general otorgada
por el Congreso Nacional a la ex comuna para que identifique los terrenos que
revisten aquel carácter se materializa cuando el órgano legislativo
municipal dispone la apertura o ensanche de una calle; b) con la certificación
de nomenclatura parcelaria emitida por la misma dirección municipal en
enero de 1945, en la que no consta ninguna afectación, pese a ser posterior
a 1916 -fecha en que el a quo estimó que se produjo la declaración
de utilidad pública-; c) con las notas que surgen de las planchetas catastrales
de fs. 715 y 726, que en dos oportunidades indican a la ordenanza de 1968 como
la norma que dispone la apertura de las calles Junta y Monte, además
de una tercera inscripción inserta el 13/10/1959; d) con la respuesta
de la mencionada repartición obrante a fs. 731, en la que informa que
el inmueble se encontraba parcialmente afectado "según lo previsto
en el plano oficial de 1916 y lo normado por ordenanza 23475 /68 - BM 13265",
y e) con el expte. adm. 52305/45, que también ratifica que la afectación
recién se produjo en 1968.
También alega que la sentencia conculca la garantía constitucional
del debido proceso, porque considera probada una renuncia que no existió,
admite la incorporación tardía de una defensa, omite considerar
todos los argumentos que expuso en contra de aquella postura, así como
que, aun presumiéndola, no tiene efecto sobre el monto indemnizatorio.
En tal sentido, sostiene que sólo una lectura superficial del expte.
adm. 114673/59 llevó a la Cámara a otorgarles efectos jurídicos
a una hipotética renuncia y a su aceptación por la ex municipalidad,
pues no hay pruebas sobre sus términos ni sobre qué obras recaía,
toda vez que la supuesta renuncia nunca fue constatada por los funcionarios
que informan (porque nunca estuvo en sus manos), ni, de existir, tampoco fue
invocada por la demandada al contestar la demanda.
Por otra parte, el tema recién lo introdujo el Tribunal de Tasaciones
y su contraparte hizo mérito de ello, por primera vez, en el alegato,
para el cual no está prevista ritualmente ninguna sustanciación.
Por ello, si el hecho y la documentación que obraba en poder de aquélla
se hubieran acompañado oportunamente, hubiera tenido posibilidad de ofrecer
y producir prueba sobre esa controversia, y si bien desde el momento en que
se enteró de tal circunstancia rebatió los argumentos -al contestar
los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia-, la Cámara
ignoró completamente su posición y que, aun de existir la renuncia,
igualmente carecería de efectos sobre la indemnización, pues la
mejoras que descontó el Tribunal de Tasaciones tenían un valor
de $ 266.006, y la mayor parte de la diferencia entre los montos reconocidos
en primera y segunda instancias corresponde a los daños que sean consecuencia
directa e inmediata de la expropiación.
El a quo se apartó de las normas vigentes cuando otorgó efectos
a un acto inexistente (la promesa de donación) para desestimar la indemnización
correspondiente a la afectación de la calle Monte, porque la ordenanza
26616 -en cuyos considerandos el intendente municipal menciona un compromiso
de cesión gratuita de las porciones del inmueble afectadas por la apertura
de aquella vía- contiene una referencia unilateral, no explica ni transcribe
los términos de la cesión, ni identifica el instrumento en el
cual se concretó. Tampoco existe constancia de esa cesión en el
expediente, ni de que se hubieran cumplido los requisitos legales que su configuración
(conf. arts. 1792 Ver Texto , 1812 Ver Texto y 1814 Ver Texto CCiv.), sino que,
por el contrario, está acreditado su dominio sobre el inmueble y la propia
demandada reconoció que debía abonar la superficie afectada, posición
que considera incompatible con la posibilidad de ser dueña del terreno.
La sentencia también confunde los conceptos jurídicos de renuncia
al mayor valor y de renuncia al daño expropiatorio. En su opinión,
la Ley de Expropiaciones sólo excluye de la indemnización a las
mejoras realizadas en el inmueble después del acto de afectación
-extremo que niega que haya ocurrido-, pero aun cuando así haya sucedido
-dice-, la propia Cámara descartó la aplicación del art.
11 Ver Texto ley 21499. En cuanto a la diferencia entre los conceptos indicados,
sostiene que el daño a indemnizar comprende la afectación del
proceso productivo que desarrolla en su planta industrial, como consecuencia
de la expropiación, y que no existen dudas de que podrá seguir
cumpliendo con su finalidad productiva en el terreno remanente, pero deberá
reorganizar sus instalaciones, los servicios que alimentan la producción
y redistribuir el proceso fabril, y tales perjuicios son, precisamente, los
"daños que sean una consecuencia directa e inmediata de las expropiaciones"
a los que se refieren los arts. 10 Ver Texto de la ley antes mencionada y 2511
Ver Texto -y su nota- CCiv.
Por último, afirma que la sentencia es arbitraria porque reconoce que
las partes están de acuerdo en que el impuesto al valor agregado debe
ser solventado con relación a los rubros que se encuentran gravados,
pero omite condenar al pago del tributo, porque desconoce toda indemnización
por los daños y perjuicios que derivarán de la reinstalación
de la fábrica.
IV. En orden a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe señalar
que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones
de hecho y prueba, que en principio resultan ajenas a la vía del art.
14 Ver Texto ley 48 (3), máxime cuando también se trata de materias
que integran el Derecho Público local, es posible apartarse de esa regla
cuando -tal como sucede en el sub lite- la sentencia omite ponderar serios elementos
de juicio conducentes para la adecuada resolución de la causa, ante la
necesidad de asegurar que la función jurisdiccional se ejerza de conformidad
con el derecho vigente (conf. dictamen de esta Procuración General en
el precedente publicado en Fallos 322:2415 Ver Texto ).
V. Con relación al fondo del asunto el a quo consideró relevante
para dirimir la controversia que la declaración de utilidad pública
del predio donde la actora tiene su fábrica, para la apertura de las
calles Junta y Monte, se produjo en 1916, con la indicación en tal sentido
consignada en el plano general de la ciudad de Buenos Aires, y no en 1968, cuando
se dictó la ordenanza 23475 -que, en su opinión, sólo modificó
el orden de prioridades para la apertura de las calles mencionadas-, de donde
extrajo que las renuncias al mayor valor que aquélla efectuó fueron
posteriores a la fecha de afectación.
Sin embargo, esta afirmación se contradice con elementos obrantes en
la causa, algunos de ellos individualizados supra -acáp. III-, provenientes
de los organismos técnicos del propio municipio demandado, así
como con la posición que aquél adoptó al contestar demanda,
cuando se allanó a la pretensión expropiatoria de la actora fundada
en la afectación dispuesta por la ordenanza de 1968. Pero, a mi modo
de ver, lo verdaderamente determinante para resolver la cuestión es que
en autos no existen actos estatales anteriores a esa fecha que declaren de utilidad
pública y sujetos a expropiación los terrenos en donde la actora
tiene su fábrica, más allá de la referencia que, en tal
sentido, surge del plano general de 1916, pero la demandada, generadora del
acto declarativo de utilidad pública, no lo aportó -aun cuando,
de haber existido, estaba en inmejorables condiciones para hacerlo- y, por el
contrario, se allanó a la pretensión de su contraparte, ni el
a quo lo individualizó, pese a que -reitero- lo estimó relevante
para fundar su decisión.
Carece de sustento, entonces, sostener la existencia de ciertas renuncias a
un mayor valor -tema sobre el cual no existe acuerdo ni se encuentra debidamente
acreditado, en tanto no se pudo aportar el expediente en donde aquélla
figuraría- como fundamento para calcular la indemnización si la
afectación del inmueble recién se produjo en 1968.
Por otra parte, considero que asiste razón al apelante cuando sostiene
que la sentencia admitió cuestiones que no fueron planteadas en tiempo
oportuno por las partes, pese a que tuvieron la posibilidad de hacerlo y que
ese proceder afectó su derecho de defensa. Máxime en situaciones
como las del sub examine, en donde los temas así incorporados al proceso
consistían en circunstancias fácticas cuya comprobación
o ausencia incidían de modo decisivo en la resolución de la controversia.
Y si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación de la
verdad objetiva, ella no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales
que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía
de defensa en juicio (Fallos 312:2095), lo que, vale la pena recordarlo, en
su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción
o bilateralidad, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben
ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole
oportunidad de probar aquello que estime conducente para la mejor defensa de
sus derechos.
Desde otra perspectiva, la sentencia recurrida también adolece de arbitrariedad,
en tanto extiende los efectos de la renuncia al mayor valor del bien a la indemnización
de los daños que resulten consecuencia directa ni inmediata de la expropiación,
que el art. 10 Ver Texto ley 21499 ordena resarcir a efectos de que aquélla
sea integral, sin reparar ni refutar las razones dadas por la actora en cuanto
a que reclama por los daños de tal naturaleza en los que incurrirá
para reinstalar su planta fabril.
En este contexto, tanto la aludida omisión de tratamiento de aspectos
pertinentes para la resolución de la causa como los otros defectos apuntados
afectan de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas,
por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de
la arbitrariedad, y ello torna innecesario pronunciarse sobre el último
de los agravios de la apelante.
VI. Por lo expuesto, considero que la queja deducida es procedente, que el recurso
extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que debe revocarse la
sentencia apelada, así como disponer la remisión de las actuaciones
al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte una nueva
ajustada a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, al hacer lugar al recurso interpuesto por
el municipio, redujo la indemnización demandada por la empresa actora
con motivo de la afectación parcial de su planta industrial a la traza
de las calles Monte y Junta (que habría dispuesto la ordenanza municipal
26616 de 1972) de $ 7.550.012 a $ 286.750. Contra esta decisión la interesada
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente
queja.
2. Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la atestación
manuscrita formulada en 1968 por el arquitecto jefe de sección de la
Dirección de Obras Particulares del municipio en el plano agregado a
fs. 84 del expte. adm. 114673 de 1959 señalaba que en el expte. adm.
181251 de 1949, no agregado a esta causa, la actora había renunciado
al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de mejoras introducidas por
ella en la parte del inmueble afectado a traza de las calles antedichas; razón
por la cual, de conformidad con el art. 11 Ver Texto ley 21499, a efectos de
fijar el quantum de la indemnización no correspondía tener en
cuenta dicho valor ni el de los daños ocasionados por la supresión
de las obras en cuestión.
3. Que la actora se agravia de lo resuelto por considerar que la sentencia apelada
le atribuye arbitrariamente una renuncia de derechos que su parte no formuló,
presumiendo indebidamente la existencia de ésta a partir de las observaciones
formuladas por los funcionarios de la comuna en el expte. adm. 114673 de 1959;
en particular, la aclaración manuscrita realizada por el arquitecto jefe
de sección en el plano agregado a fs. 84 de aquél. Al respecto,
destaca que las constancias de la causa no contienen ningún instrumento
del que resulte una manifestación de voluntad de su parte en el sentido
de renunciar al mayor costo adquirido por el inmueble en virtud de las instalaciones
efectuadas por su parte sobre las franjas del inmueble con anterioridad a que
la ordenanza municipal 26616 de 1972 afectara parcialmente el inmueble a la
apertura de las calles Monte y Junta. Añade que la traza de estas calles
atraviesa transversalmente su planta industrial, que constituye un todo indivisible,
seccionándola en tres partes aisladas; lo que obligará a su parte
a readaptar íntegramente esa planta, afrontando un costo superior a los
$ 7 millones, según lo estimado por el perito designado en la causa.
4. Que los agravios expuestos por la apelante remiten al examen de temas de
hecho, prueba y Derecho Público local, tales como lo son los relativos
al tiempo en que tuvo lugar la afectación del inmueble a la traza de
las calles referidas y al momento en que fueron introducidas las mejoras cuya
indemnización se reclama; así como al alcance de las disposiciones
de la Ley de Expropiaciones y del Código de Edificación referentes
a la construcción de obras en predios afectados por apertura, ensanche
o rectificación de vías públicas; los que han sido resueltos
en la sentencia recurrida con fundamentos de ese mismo carácter que bastan
para descartar la tacha de arbitrariedad alegada y no guardan relación
directa ni inmediata con la garantía consagrada en el art. 17 Ver Texto
CN.
5. Que los arts. 12 ley 13264 y 11 Ver Texto ley 21499 establecen que las mejoras
introducidas por el propietario con posterioridad a la afectación del
inmueble a fines de utilidad pública no integran la indemnización,
excepto las necesarias. Concordemente, los Códigos de Edificación
sucesivamente vigentes disponen que para construir en los predios afectados
total o parcialmente por apertura, ensanche o rectificación de vías
públicas, el permiso de construcción se otorga subordinándolo
a la condición de que el propietario declare en el expediente respectivo
que renuncia al mayor valor originado por las construcciones levantadas en las
áreas previamente afectadas, así como a los daños que eventualmente
pueda causarle su supresión.
6. Que las constancias de la causa revelan que la ordenanza 26616 de 1972 no
afectó el inmueble a la traza de las calles referidas; simplemente dispuso
continuar con el plan de apertura de las calles cuyas trazas se determinaron
en el plan general de 1916. De la solicitud de permiso agregada a fs. 13 del
expte. adm. 114673, suscripta por la propietaria el 30/11/1959, surge que el
inmueble se hallaba afectado a la traza de las calles Monte y Junta con anterioridad
a esta última fecha; extremo corroborado por la Dirección General
de Catastro y Vía Pública a fs. 13 vta., reiterada por esa misma
repartición municipal en el croquis y en los informes agregados a fs.
20/22 y 24/25 de esas actuaciones y en el informe de la inspección realizada
en abril de 1967 agregado a fs. 63 (del que resulta que en la propiedad existían
construcciones que no se conformaban al plano de obra aprobado y obras en ejecución
sin permiso), así como de las constancias de fs. 93 y 94, de las que
surge que en el inmueble se habían ejecutado obras que ocupaban parte
de la superficie afectada a la apertura de las calles Monte y Junta.
7. Que en la expropiación por causas de utilidad pública al Estado
Nacional, provincial o municipal no le está permitido exigir u obtener
anticipadamente del expropiado renuncias al justo valor de la propiedad que
toma para sí y destina al uso público. Ese justo valor comprende
todas las mejoras introducidas en el bien con anterioridad a su afectación
al uso público, por lo que tales renuncias (aunque existieran) resultarían
inválidas, por repugnantes a la garantía de la indemnidad del
patrimonio del particular frente al Estado consagrada en el art. 17 Ver Texto
CN. En otras palabras, constituirían un despojo y no podrían obstar
a que el expropiado reclamara igualmente el valor de tales mejoras, ya incorporadas
a su propiedad.
A la inversa, nada obsta a que, tal como lo disponen las normas del Código
de Edificación a la sazón vigentes, la comuna pueda exigir al
expropiado la renuncia anticipada a reclamar el importe de las mejoras introducidas
con posterioridad de la afectación del inmueble a expropiación
y al daño que pudiera causar su supresión. Estas mejoras, salvo
que sean necesarias, no forman parte del justo valor de lo expropiado, y el
propietario no podría alegar la existencia de un derecho adquirido a
su mantenimiento ni al valor de ellas. Por tanto, aunque el expropiado no hubiera
renunciado expresamente al mayor valor de las mejoras introducidas con posterioridad
a la afectación, el valor de éstas tampoco podría ser incluido
en el justo valor del bien, en virtud de lo previsto al respecto en los arts.
12 ley 13264 y 11 Ver Texto ley 21499.
8. Que por tratarse en la especie de un predio previamente afectado a la apertura
de vías públicas, la "renuncia" al mayor valor de la
que da cuenta la aclaración manuscrita del arquitecto jefe de sección
a fs. 84 del expediente administrativo agregado es la renuncia a "reclamar"
el mayor valor, establecida en el Código de Edificación. Como
se dijo, no se trata de una renuncia de derechos ya incorporados al patrimonio
del expropiado, sino de la renuncia a reclamar el mayor valor que el propietario,
de todos modos, no tendría derecho a percibir, impuesta como una de las
condiciones a la que las normas locales de edificación subordinan el
trámite de las solicitudes de permiso para construir en áreas
afectadas a la traza o al ensanche de calles; respecto de las cuales no rigen
los términos de abandono de la expropiación. La negativa del propietario
a formular esa renuncia tendría como consecuencia la denegación
del permiso de construcción sobre las superficies afectadas y legitimaría
inmediatamente a promover el juicio de expropiación inversa (Fallos 253:338
Ver Texto , consid. 2 y sus citas). Pero, como también se dijo, la omisión
de dicha renuncia no habilita al propietario a percibir el mayor valor resultante
de las mejoras introducidas sobre las áreas afectadas ni los daños
derivados de su supresión.
9. Que las observaciones formuladas por los funcionarios de la comuna a fs.
52, 84 y 86 del expte. adm. 114673 de 1959 en el sentido de que en el expte.
adm. 181251 de 1949 (no agregado a la causa) la empresa expropiada ya había
"renunciado" al mayor valor adquirido por el inmueble en virtud de
las mejoras introducidas en él no valen como "renuncia de derechos",
pues ni comportan manifestaciones de voluntad emanadas del propietario, sino
de los funcionarios municipales, ni, de haber efectivamente emanado de él,
resultarían válidas. Sin embargo, dichas observaciones constituyen
signos inequívocos de que la afectación del inmueble a la traza
de las calles referidas fue dispuesta con anterioridad al dictado de la ordenanza
26616 de 1972 y de que buena parte de las obras existentes en las áreas
afectadas a la traza de las calles mencionadas fueron introducidas por la propietaria
con posterioridad a la afectación, por lo que ésta no tiene derecho
a reclamar el valor de ellas ni los daños ocasionados por su destrucción.
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese,
devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.