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Hoher de Gonzalez Mónica c/ Barbero Juan Domingo s/ daños
y perjuicios.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala
II- resolvió (en lo que interesa mencionar) que la prescripción
declarada sobre la acción que intentó la actora en nombre de su
hija menor sólo surte efectos sobre los codeudores solidarios de quien
dedujera tal defensa, pero no con respecto a la Municipalidad de Veinticinco
de Mayo, que asume el carácter de obligada concurrente (fs. 564/ 567
y 578).
Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del referido municipio mediante
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 586.
Lo funda en la violación al art. 1113 del Código Civil por parte
de la Cámara al dejar de lado la responsabilidad solidaria del empleador
por actos del dependiente y, consecuentemente, negar a su mandante el beneficio
de la extensión de la prescripción tal como lo dispone el art.
713 de este digesto (fs. 586/ vta.).
El recurso no puede prosperar.
Mediante escueto libelo se cuestiona la postura del Tribunal de Alzada
al considerar que la obligación del Municipio codemandado no es solidaria
sino concurrente.
Debo decir que el sustentado por el "a quo" es el criterio correcto.
Reiteradamente se ha dicho que las obligaciones existentes entre los responsables
directos del evento dañoso (en este caso, los profesionales de la salud
Bonabelli y Montesinos Ramos) y los responsables indirectos (el principal,
esto es, el municipio del cual dependían) no son solidarias (vínculo
que existe entre los responsables directos entre sí) sino de las denominados
"concurrentes" o "in solidum" (conf. S.C.B.A., Ac. 54369,
sent. del 5-12-95; Ac. 47780, sent. del 31-8-93).
Y, en este sentido, se ha señalado que las diferencias entre los regímenes
de solidaridad perfecta e "imperfecta" -o "in solidum"-
fincan en los efectos secundarios o accesorios de la solidaridad.
Entre ellos, la prescripción (Ac. 47780 cit.) determinándose que
de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) "no
se deriva un único y común régimen de prescripción:
la interrupción o suspensión de la prescripción respecto
de uno de (los obligados) es independiente respecto del otro" (Ac. 54369
cit.).
No observando, pues, la aducida violación al art. 1113 del Código
Civil por parte del Tribunal de Alzada, propicio el rechazo del presente recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal
Civil y Comercial).
Tal es mi dictamen.
La Plata, octubre 24 de 1997 - Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Hitters, San Martín, Negri, Laborde, de Lázzari, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.392, "Hocher de
González, Mónica contra Barbero, Juan Domingo. Daños y
perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la codemandada Municipalidad de 25 de Mayo, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Como lo señala el señor Subprocurador General, cuyo dictamen
comparto, la alzada decidió que la prescripción declarada
sobre la acción entablada por la menor no beneficiaba a la Municipalidad
de 25 de Mayo porque no revestía el carácter de deudora solidaria.
El recurso no puede prosperar.
Ha juzgado esta Corte que las obligaciones existentes entre los responsables
directos del evento dañoso (en este caso, los profesionales de la salud
Bonabelli y Montesinos Ramos) y los responsables indirectos (el principal, esto
es, el municipio del cual dependían) no son solidarias (vínculo
que existe entre los responsables directos entre sí) sino de las denominadas
"concurrentes" o in solidum (conf. Ac. 54.369, sent. del 5-XII-95;
Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-93; idem Ac. 61.429, sent. del 8-VII-97) y que
de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) "no
se deriva un único y común régimen de prescripción:
la interrupción o suspensión de la prescripción de uno
de (los obligados) es independiente respecto del otro" (Ac. 54.369 cit.).
No habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279,
C.P.C. y su doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde y de Lázzari,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.