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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires
Publicado: SJA 2/11/2005. JA 2005-IV-516.
JUECES - Designación - Requisitos constitucionales - Nacimiento en territorio
argentino - Inconstitucionalidad del art. 177 Const. Bs. As.
________________________________________
Comentario de:
- Treacy, Guillermo F., El principio de igualdad y las personas nacidas en el
exterior: problemas y perspectivas, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
18/28 Pedro C. F. Hooft promovió demanda (ampliada a fs. 107) contra
la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad
o inaplicabilidad del art. 177 Ver Texto Ley Fundamental de dicha provincia,
por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su
derecho a ser juez de Cámara -o eventualmente de casación- al
requerir, para acceder a tal cargo, "haber nacido en territorio argentino
o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".
Relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25/4/1942, ingresó
al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Cursó
sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado en la Argentina.
Ingresó al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires en 1966 como
secretario de primera instancia y posteriormente ascendió al cargo de
secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la Fiscalía
del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación del
cargo en 1974. Por decreto 1611/1976 fue designado titular del Juzgado en lo
Penal n. 3 del mismo Departamento, confirmado por decreto 1151/1984 , y prestó
juramento el 6 de julio de ese año, luego del acuerdo constitucional.
Sostiene que la norma es inconstitucional, lo mismo que la interpretación
que impone la nacionalidad argentina de origen para ser juez de una Cámara
de Apelaciones en el territorio de la provincia de Buenos Aires, toda vez que,
por los principios de "igualdad ante la ley" (art. 16 Ver Texto CN.
[1]) y de no discriminación, se trasvasan al argentino naturalizado,
como ciudadano, los atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además,
lesiona el principio de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere
el art. 75 Ver Texto inc. 22 CN., la filosofía que tutela los derechos
humanos y evidencia una cuestión federal trascendente, al estar en juego
los arts. 31 Ver Texto , 55 Ver Texto , 111 Ver Texto , 5 Ver Texto y 123 Ver
Texto , declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en
lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano naturalizado y de la magistratura.
Manifiesta que la vida, la libertad, el honor y la propiedad han estado en sus
manos como juez de primera instancia, motivo por cual no pueden esgrimirse impedimentos
constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un
tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento
entre una y otra instancia.
II. El recurso extraordinario planteado por el actor (fs. 58/72) contra la sentencia
de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (fs. 49/51) dio lugar al
pronunciamiento por el cual V.E. declaró que la presente causa es de
su competencia originaria (arts. 116 Ver Texto y 117 Ver Texto CN.) (fs. 92/99).
III. A fs. 148/149 la provincia de Buenos Aires contestó la demanda y
solicitó su rechazo, con costas.
Aclaró que su defensa la realiza sobre la base de un mandato constitucional
y que no implica demértio respecto de la investidura del Dr. Hooft. Sin
perjuicio de ello, niega que el art. 177 Ver Texto Const. local sea contrario
a la Ley Fundamental, pues la designación de los jueces constituye un
acto delicado y complejo, que torna razonable la exigencia de que los integrantes
de las Cámaras de Apelaciones sean ciudadanos nativos.
Señaló que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales
pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las
provincias a la Nación (arts. 121 Ver Texto , 122 Ver Texto , 123 Ver
Texto CN.) y que la participación del gobierno federal en esa materia
se halla expresamente excluida en virtud del art. 122 Ver Texto .
Alegó que, por el Pacto de San José de Flores (art. 7 Ver Texto
), guardó para sí, al integrarse a la Confederación Argentina,
la facultad de gobernar y legislar sobre las propiedades y establecimientos
públicos de cualquier clase y género y que dicha prerrogativa
comprende a las instituciones públicas como el Poder Judicial, que no
se encuentra limitado para su funcionamiento -en cuanto a su composición
y requisitos- a la sujeción prevista por los arts. 31 Ver Texto y 121
Ver Texto CN.
Por otra parte, adujo que el actor no había instado una decisión
final de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires para ser
incluido en el padrón confeccionado por dicho tribunal el 18/2/1997.
Finalmente, expresó que los requisitos contemplados en el art. 177 Ver
Texto Const. prov. (2) no son nuevos, pues ya existían con anterioridad
a la reforma de 1994. En consecuencia, cuando el actor inició su carrera
judicial tenía pleno conocimiento de la norma cuestionada y se sometió
voluntariamente al ordenamiento jurídico existente. De la misma manera,
queda demostrado que tal requisito no resulta desigualitario ni discriminatorio,
ya que han sido impuestos en forma inveterada y se han aplicado sin problemas
con el correr del tiempo.
IV. A fs. 151 vta. se declaró la cuestión de puro derecho y, como
medida para mejor proveer, se confirió un nuevo traslado por su orden,
el que fue contestado únicamente por el actor a fs. 152/155.
En tales condiciones, a fs. 159 vta. el tribunal corrió vista a este
Ministerio Público.
V. Ante todo, considero que corresponde examinar si se encuentran reunidos los
presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada,
toda vez que "los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión" (Fallos 310:670 Ver Texto
[3]; 318:373 Ver Texto [4]; 320:1386 Ver Texto [5] y sus citas, entre muchos
otros).
Al respecto, no es ocioso recordar que "...la declaración de certeza,
en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación
meramente especulativa y responda a un `caso' que busque precaver los efectos
de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen
constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental"
(Fallos 307:1379 Ver Texto ; 308:2569 Ver Texto [6]; 310:606 Ver Texto [7],
977 Ver Texto ; 318:30 Ver Texto [8]; 320:1875 Ver Texto [9]; 322:678 Ver Texto
[10] y 1253 Ver Texto [11], entre otros).
Precisamente, en el primero de los precedentes citados (in re "Santiago
del Estero, Provincia de c/acción de amparo") la Corte, de acuerdo
con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos -en la causa "Aetna
Life Insurance Co. v. Havorth", 300 US. 227-, definió los presupuestos
formales de admisibilidad de este tipo de acción: a) actividad administrativa
que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación
sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción
bastante.
Considero cumplidos dichos recaudos en el sub lite, toda vez que el accionante
acredita estar excluido de los padrones de aspirantes para acceder al cargo
de juez de la Cámara de Apelaciones local (fs. 163/174) y de la convocatoria
efectuada por el Consejo de la Magistratura provincial (177/178), por no reunir
los recaudos constitucionales para ser aspirante. Así pues, entiendo
configurada la afectación del interés legítimo del actor
en forma directa y concreta.
VI. Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el
actor es "argentino naturalizado" y pretende acceder al cargo de juez
de Cámara en la provincia de Buenos Aires, cuya Constitución le
exige "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo
si hubiese nacido en país extranjero".
En tales condiciones, a mi modo de ver, no se trata aquí de examinar
la inconstitucionalidad planteada a la luz del art. 20 Ver Texto Carta Magna
Nacional, en cuanto dispone que los "extranjeros" gozan en el territorio
de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, lo cual enfáticamente
ratifico. Antes bien, considero que el tema debatido pasa por la consideración
del principio establecido en el art. 16 Ver Texto , en cuanto dispone que "...todos
sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad", y determinar sobre la base de él
y de las disposiciones de la Constitución Nacional que contemplan casos
similares al aquí planteado si resulta constitucionalmente válido
que la Ley Fundamental de la provincia de Buenos Aires diferencie a los argentinos
nativos y por opción de los argentinos naturalizados y excluya a los
últimos de la posibilidad de acceder al cargo de juez de Cámara.
La Constitución Nacional -texto de 1853 y el actual- no distingue entre
nacionalidad y ciudadanía y, desde la perspectiva gramatical, utiliza
ambos términos como sinónimos (ver doct. de Fallos 147:252; 154:283;
203:185 Ver Texto y 257:105 Ver Texto ). La Constitución de 1949, en
cambio, los distinguía, y, en consecuencia, se dictó la ley 14354
Ver Texto , denominada de Nacionalidad, Ciudadanía y Naturalización
-la cual fue derogada por el decreto ley 14194/1956 Ver Texto -, al igual que
la ley 21795 Ver Texto (12), que también efectuaba tal distinción.
Finalmente, en 1984 dicha legislación fue dejada sin efecto por la ley
23059 Ver Texto (13), que restableció la plena vigencia de la antigua
ley 346 Ver Texto , con las modificaciones introducidas por las leyes 16801
Ver Texto (14) y 20835 Ver Texto (15).
Este último régimen enumera a los argentinos en el art. 1 Ver
Texto y a los ciudadanos por naturalización en el art. 2 Ver Texto .
De su texto se infiere que los "ciudadanos argentinos" pueden ser
agrupados en: a) nativos, b) por opción y c) naturalizados. Podrán
adquirir la condición de ciudadanos argentinos naturalizados -que son
los que interesan al caso- los extranjeros mayores de 18 años que residan
dos años continuos en la República y manifiesten ante los jueces
federales de sección su voluntad de serlo. La nacionalidad por naturalización
es voluntaria y no automática, pues el art. 20 Ver Texto Carta Magna
Nacional prescribe que los extranjeros no están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a solicitarla.
Es claro, entonces, que la ley atribuye a los tres la condición de "ciudadano
argentino", conclusión que puede deducirse, también, de la
jurisprudencia de Fallos 147:252, 154:283, 203:185 Ver Texto y 257:105 Ver Texto
, con arreglo a la cual la naturalización implica la adquisición
de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el naturalizado aunque
no posea el de los derechos políticos (ver disidencia parcial de los
Dres. Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué en Fallos 308:301 Ver Texto
).
Sentado lo anterior, cabe señalar que en la Constitución Nacional
la exigencia de ser argentino nativo o ser hijo de ciudadano nativo, en el caso
de haber nacido en el país extranjero, sólo aparece para el supuesto
del presidente y del vicepresidente (art. 89 Ver Texto ), mas dicha exigencia
no es requerida para los legisladores (arts. 48 Ver Texto y 55 Ver Texto ),
ni aun para los jueces de la Corte Suprema (art. 111 Ver Texto ). Tampoco lo
es para los jueces nacionales, que podrán ser nombrados sin más
requisito que la idoneidad (art. 99 Ver Texto inc. 4), con la sola excepción
de la incompatibilidad señalada en el art. 34 Ver Texto . Es así
que, sobre tal inteligencia, el legislador nacional, al reglamentar la Carta
Magna, dispuso que para "ser juez nacional de una Cámara Nacional
de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino", sin distinción
entre nativo, por opción o naturalizado (art. 5 Ver Texto decreto ley
1285/1958 [16]).
V.E. tiene dicho que la garantía constitucional del art. 16 Ver Texto
implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición
de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias (Fallos 123:106). Además, la distinciones
establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas
en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un
indebido privilegio (Fallos 303:1580 Ver Texto ; 304:390 Ver Texto ; 305:823
Ver Texto ; 306:1844 Ver Texto ; 307:582 Ver Texto , 1121 Ver Texto y 321:92
Ver Texto [17], entre muchos otros).
A la luz de lo expuesto, la cláusula de la Constitución provincial
que exige para ser juez de Cámara "haber nacido en territorio argentino
o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero",
a mi juicio, resulta manifiestamente contraria a la Ley Fundamental, toda vez
que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones
que prescribe para ejercer idénticos cargos en el orden nacional, a los
que el Dr. Hooft aspira. La trascendencia de tal disposición excede el
marco del Derecho Público local y se proyecta al ámbito de la
vigencia de la Constitución Nacional, razón por la cual, tal conclusión,
en mi concepto, no implica destruir las bases del orden interno preestablecido
sino, por el contrario, defender a la Constitución en el plano superior
que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino
para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida (Fallos 211:162 Ver Texto
).
Al respecto, cabe recordar que la Constitución Nacional garantiza a las
provincias el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones, la elección
de sus funcionarios, sin intervención del gobierno federal (arts. 5 Ver
Texto y 122 Ver Texto ), mas las sujeta al sistema representativo y republicano
de gobierno y les impone el deber de asegurar la administración de justicia
(arts. 1 Ver Texto , 5 Ver Texto y 123 Ver Texto ), proclama su supremacía
(art. 31 Ver Texto ) y confía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
el asegurarla (art. 116 Ver Texto ).
De este modo, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que
han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia
de la forma republicana de gobierno, en el sentido de que da al término
la Ley Fundamental y que constituye uno de los pilares del edificio por ella
construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención
de la Corte no avasalla las autonomías provinciales sino que procura
la perfección de su funcionamiento y asegura el cumplimiento de la voluntad
del constituyente y de aquellos principios superiores que las provincias han
acordado respetar al concurrir a su establecimiento (conf. Fallos 308:1745 Ver
Texto y 322:1253 Ver Texto ).
Ahora bien, ceñido el examen del art. 177 Ver Texto Const. prov., a la
luz del art. 16 Ver Texto CN. y desde la perspectiva de la "idoneidad"
para acceder a los cargos públicos, cabe recordar que la Corte ha definido
a tal recaudo como el conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden
ser estatuidos por la ley o por reglamentos. La aptitud técnica, física
y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico,
en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones
(Fallos 321:194 Ver Texto [18]).
En ese contexto, corresponde ahora, en mi concepto, determinar si la condición
de ser argentino nativo o por opción contenida en la Carta Magna provincial
supone un requisito de "idoneidad" adecuado al cargo, en este caso,
al desempeño como juez de Cámara. Esto es, juzgar la condición
"en concreto", como ha hecho V.E. en Fallos 290:83 Ver Texto y 321:194
Ver Texto .
Habida cuenta de lo expuesto, en particular del principio general que consagra
el art. 16 Ver Texto a favor de todos los habitantes, parece propio exigir una
justificación suficiente de la restricción consagrada en la Constitución
provincial, extremo que de modo alguno ha satisfecho la demandada, pues se limitó
a efectuar una dogmática afirmación de su postura que excluye
la acreditación de su razonabilidad o del interés institucional
que la ampare.
En efecto, no ha demostrado que sólo puede ser juez de Cámara
quien nació en el territorio argentino o nació fuera de él
pero de padres nativos y que, en cambio, debe ser excluido aquel que por un
acto voluntario y de libre albedrío adopta la nacionalidad argentina,
como tampoco se ha acreditado la razonabilidad de imponer tal discriminación
a los jueces de Cámara, cuando no está contemplada para acceder
a la magistratura de primera instancia.
Entiendo, por el contrario, que ha sido el actor quien ha acreditado en el caso
su irrazonabilidad, pues en el sub lite se ha reconocido que es argentino desde
1965, que viene cumpliendo funciones en el Poder Judicial de la provincia desde
el 14/7/1966 y que se desempeñó como magistrado de primera instancia
desde el 15/6/1976 (fs. 1/2 y fs. 54/56).
Dichas circunstancias, a mi modo de ver, demostrativas de la excepcional condición
del caso en examen, son objetivamente eficientes para despejar cualquier duda
en torno a la idoneidad del Dr. Hooft en cuanto al conocimiento que pueda tener
del derecho argentino, así como de la situación institucional
y social del país, en especial, porque ha ejercido la magistratura por
más de veintiséis años. Por otra parte, a mi juicio, no
es razonable ni comprensible que el requisito de ser nativo se exija para ser
juez de apelaciones, cuando no existe dicha limitación para ser magistrado
de primera instancia, máxime aún -como sostiene el demandante-
cuando en ambas se juzga sobre la vida, la libertad y la propiedad de las personas
y se ejerce el control de constitucionalidad confiado por la Carta Magna al
Poder Judicial.
No obsta a todo lo expresado la defensa opuesta por la accionada en torno al
voluntario sometimiento del actor al régimen jurídico existente
al momento de iniciar la carrera judicial, pues si bien es cierto que la Constitución
provincial contemplaba la limitación de la nacionalidad aun con anterioridad
a la reforma de 1994, no podía aquella parte demandar su inconstitucionalidad
ante esta instancia judicial, so pena de ser desestimada in limine, hasta tanto
acreditara reunir los presupuestos mencionados en el acápite V de "caso"
o "causa", como exige la ley 27 Ver Texto (19).
Asimismo, la Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales
sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido
patrimonial, y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal
de la libertad, y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso
de Fallos 279:283 Ver Texto , al igual que desestimó la teoría
de los actos propios cuando se cuestionó la validez de una norma a la
que se vio obligado a someterse el interesado como única vía posible
para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos 311:1132 Ver Texto [20]),
situación fácilmente asimilable a la de autos.
Por todo lo expuesto, considero que el art. 177 Ver Texto Const. prov. de Buenos
Aires, en cuanto excluye al ciudadano argentino naturalizado de la posibilidad
de acceder al cargo de juez de Cámara de Apelaciones, carece de razonabilidad,
por ser contrario al principio de igualdad ante la ley y al generoso llamado
que la Constitución Nacional hace a quienes han nacido fuera del territorio
argentino pero que viven aquí y han decidido voluntariamente adoptar
nuestra nacionalidad.
VII. Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la
inconstitucionalidad del art. 177 Ver Texto Const. prov. de Buenos Aires.- Nicolás
E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1) Que tanto los antecedentes
de la causa como las razones por las que correspondería hacer lugar a
la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Ver Texto Const.
prov. de Buenos Aires están adecuadamente formulados en el dictamen del
procurador general, al que cabe remitirse en razón de brevedad.
2) Que corresponde agregar que tanto el art. 23 Ver Texto Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica [21])
como el art. 25 Ver Texto Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-ambos equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional
(art. 75 Ver Texto inc. 22)- establecen que "Todos los ciudadanos"
deben gozar (o gozarán) "de los siguientes derechos y oportunidades"...
"c) [De] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país".
Ante preceptos tan explícitos, una norma como el art. 177 Ver Texto Const.
bonaerense, que establece, respecto del acceso a determinados cargos, que existen
argentinos ("ciudadanos", en los pactos) de primera clase (los "nativos"
y los "por opción") y otros de segunda clase (los "naturalizados",
como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad
que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que
existe un sustancial interés provincial que la justifique.
3) Que resultan aplicables las palabras de John S. Mill: "Desde un punto
de vista práctico, se supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos
que están en contra de la libertad, es decir, sobre los que están
a favor de cualquier restricción o prohibición, ya sea cualquier
limitación respecto de la libertad general de la acción humana
o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho que
afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras.
La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad"
("The subjection of women", "Wordsworth Classics of World Literature",
1996, p. 118).
4) Que el actor es discriminado por la norma local no por ser argentino, sino
por ser argentino "naturalizado". No por ser nacional, sino por el
origen de su nacionalidad. En efecto, Hooft es argentino, no por el lugar de
nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse
a la Nación como ciudadano (y la voluntad de ésta de acogerlo
como tal).
Es juez de primera instancia provincial, pero está excluido de la posibilidad
de ser camarista por su "origen nacional". Consiguientemente, su situación
encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben
(art. 1.1 Ver Texto Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 Ver Texto
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [22]). Ello hace
aplicable la doctrina europea según la cual la presencia de uno de los
motivos prohibidos en el art. 14 Ver Texto Convención Europea de Derechos
Humanos (entre otros, el "origen nacional") hace pesar sobre la legislación
que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento
de la carga de la prueba (conf. Bossuyt, Marc, en Pettiti, Lous E. y otros,
"La Convention Européenne des Droits de L'Homme", 1995, Ed.
Económica, París, comentario al art. 14, p. 477 y autores citados
en las notas 6, 7 y 8).
También en Canadá, donde el art. 15.1 Carta de los Derechos y
Libertades veda, entre otras, la discriminación por el motivo de origen
nacional, la presencia de un criterio de distinción sospechoso dentro
de una legislación impugnada hace pesar sobre ésta una presunción
de inconstitucionalidad (caso "R. v. Oakes", 1986, SCR. 103).
5) Que, en consonancia con lo antes expresado, esta Corte resolvió en
Fallos 321:194 Ver Texto (caso "Calvo y Pesini") -donde se trataba
de una ley cordobesa que impedía integrar la planta de los hospitales
provinciales a quienes no eran argentinos- que parecía propio exigir
una "justificación suficiente de la restricción", extremo
que no había sido satisfecho por la demandada "limitada a una dogmática
afirmación de su postura" (consid. 9).
Aunque el precedente concernía a la discriminación entre nacionales
y extranjeros -en tanto que el sub lite atañe a la distinción
entre dos clases de ciudadanos argentinos-, su criterio, en punto a la carga
probatoria, resulta aplicable, mutatis mutandis, a la presente causa.
6) Que la mencionada presunción de inconstitucionalidad de la norma local
sólo podía ser levantada por la provincia demandada con una cuidadosa
prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios
que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales
y no bastará con que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos,
será insuficiente una genérica "adecuación" a
los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y,
además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los
derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.
7) Que la demandada no ha logrado cumplir con las exigencias expuestas. En su
breve contestación de demanda (fs. 148/149) sólo existen menciones
genéricas al federalismo y a las facultades de la provincia para darse
sus propias instituciones, todo lo cual esta Corte no se propone, sin duda,
desconocer. Tampoco está en juego que los requisitos locales puedan ser
distintos de los nacionales para cargos judiciales análogos.
Empero, lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a
la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema "complejísimo"
y que en ese "marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional
de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos"
(fs. 148/148 vta.). Agregó que "requisitos y condiciones como la
que se impugna resultan [de] la derivación de lentos procesos históricos
y sociales originados por las particularidades propias de cada Estado provincial"
(fs. 149).
Resulta evidente que esas aserciones son totalmente insuficientes al momento
de considerar si la provincia ha acreditado lo que debía probar, a tenor
de los criterios ya expuestos. En consecuencia, corresponde resolver -como en
Fallos 321:194 Ver Texto - que la demandada no ha justificado la restricción
atacada y se ha limitado a una dogmática afirmación de su postura.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve:
Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 Ver
Texto Const. prov. de Buenos Aires. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [23]).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, y de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 6 Ver Texto incs. b, c, y d; 9 Ver Texto ; 37 Ver
Texto y 38 Ver Texto ley 21839 (24), modificada por la ley 24432 Ver Texto (25),
se regulan los honorarios del Dr. Augusto M. Morello en la suma de $ ... y los
del Dr. Roberto M. Morello en la de $ ...
Notifíquese, comuníquese al procurador general y, oportunamente,
archívese.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C.
Belluscio.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Resulta: I) A fs. 18/28 se presenta Pedro C.
F. Hooft ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires e
inicia demanda contra dicho Estado provincial a fin de obtener que se declare
la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 Ver Texto Const. prov.
por cuanto vulnera su derecho a ser designado juez de Cámara -o eventualmente
de casación- al requerir para acceder a dicho cargo "haber nacido
en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en
país extranjero".
Dice que nació en Utrecht, Holanda, el 25/4/1942, que ingresó
al país en 1948 y que obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Agrega
que cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de postgrado
en este país y que en 1966 ingresó al Poder Judicial de la provincia
de Buenos Aires como secretario de primera instancia, para llegar finalmente
al cargo de juez en lo penal, para el que fue designado por el decreto 1611/1976
y confirmado por su similar, 1151/1984 , luego del acuerdo constitucional.
Impugna la validez constitucional del art. 177 Ver Texto porque de acuerdo con
el principio de igualdad ante la ley y con el de no discriminación, los
argentinos naturalizados adquieren los atributos, derechos y calidades de los
nacionales. La norma cuestionada resulta lesiva de ese principio reconocido
en los tratados a que se refiere el art. 75 Ver Texto inc. 22 Ley Fundamental
y en los que inspiran la tutela de los derechos humanos. El caso -agrega- constituye
así una cuestión federal trascendente.
Manifiesta que en su condición de juez de primera instancia ha tenido
en sus manos la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas,
por lo que no pueden argüirse impedimentos constitucionales para juzgar
sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no
existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.
II) A fs. 92/99 esta Corte admitió el recurso extraordinario interpuesto
por el actor contra la sentencia dictada en su contra en el ámbito jurisdiccional
local (ver fs. 49/51) y declaró su competencia originaria.
III) A fs. 107 se amplía la demanda en los términos allí
consignados.
IV) A fs. 148/149 contesta la provincia de Buenos Aires. Niega que el art. 177
Ver Texto Const. prov. sea contrario a la Constitución Nacional pues
la designación de los magistrados constituye un acto delicado y complejo,
que torna razonable la exigencia de que los integrantes de las Cámaras
de Apelaciones sean ciudadanos nativos.
Señala que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales
pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las
provincias a la Nación (arts. 121 Ver Texto , 122 Ver Texto , 123 Ver
Texto CN.) y que la participación del gobierno federal en esa materia
se halla expresamente excluida en virtud del art. 122 Ver Texto .
Destaca los alcances del Pacto de San José de Flores Ver Texto , las
reservas allí mantenidas por el Estado provincial y afirma que el actor
no había instado una decisión final de la Suprema Corte de Justicia
local para ser incluido en el padrón confeccionado el 18/2/1997.
Por último, pone de resalto que los requisitos contemplados en el ya
citado art. 177 Ver Texto no son nuevos, pues son anteriores a la reforma constitucional
de 1994. Por lo tanto -sostiene-, el actor al iniciar su carrera judicial tenía
pleno conocimiento de la existencia de la restricción y se sometió
voluntariamente a ella. Reitera que aquélla no resulta contraria al principio
de igualdad ni trasunta discriminación alguna.
Considerando: 1) Que este juicio corresponde a la competencia de esta Corte,
tal como se decidió a fs. 92/99.
2) Que la cuestión suscitada habilita la vía del art. 322 Ver
Texto CPCCN., toda vez que no configura una indagación meramente especulativa
ni tiene carácter consultivo, sino que responde a un acto en ciernes
al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional
federal (Fallos 322:678 Ver Texto y 1253 Ver Texto , entre otros).
3) Que en primer lugar corresponde señalar que lo atinente al establecimiento
de los requisitos que deben cumplir los funcionarios provinciales es de competencia
provincial, no delegada al gobierno federal (arts. 121 Ver Texto , 122 Ver Texto
y 123 Ver Texto CN.), y, en consecuencia, aquél se encuentra excluido
de regular sobre la materia (art. 122 Ver Texto CN.). Por ello, en principio,
este tribunal carece de atribuciones para revisar regulaciones relativas a la
organización y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales,
las cuales se hallan reservadas, por las normas constitucionales citadas, al
ámbito del Derecho Público provincial.
4) Que, sin embargo, las competencias reservadas por las provincias para el
ejercicio de su poder constituyente exigen la adecuación de la regulación
de las instituciones locales al sistema representativo republicano y a los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5
Ver Texto CN.). En ese contexto, el actor solicita que esta Corte, a la cual
la Constitución Nacional confía el aseguramiento de su supremacía
(art. 31 Ver Texto ), declare que la exigencia impuesta por el art. 177 Ver
Texto Const. prov. de Buenos Aires afecta la garantía de la igualdad
(art. 16 Ver Texto CN.).
5) Que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la
consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada
dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre
que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica,
sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones
razonables por el legislador (Fallos 318:1256 Ver Texto [26]) y, en este caso,
por el constituyente provincial, que es el habilitado para evaluar discrecionalmente
las exigencias que impone para acceder a determinados cargos públicos
locales.
6) Que este tribunal ha decidido reiteradamente que la Constitución Nacional
no establece derechos absolutos y que todos los derechos en ella consagrados
se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son
razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos 214:612 Ver
Texto ; 289:67 Ver Texto ; 304:1293 Ver Texto y muchos otros). Asimismo, que
la garantía de la igualdad impone la consecuencia de que todas las personas
sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República
sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúa el legislador
-en el caso, el constituyente- en supuestos que estime distintos obedezcan a
una objetiva razón de diferenciación, y no a propósitos
de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas
(Fallos 303:694 Ver Texto ; 308:857 Ver Texto ).
7) Que, en el marco de los principios enunciados, la norma impugnada no viola
la garantía de igualdad porque no discrimina, para acceder a los cargos
de juez de Cámara y de casación, entre la categoría de
argentinos naturalizados, es decir, los extranjeros mayores de 18 años
que residan en la República dos años continuos y manifiesten su
voluntad de adquirir la ciudadanía.
Además, la distinción se realiza entre jueces de distintas instancias,
y las exigencias mayores se plantean respecto de los de las instancias superiores.
Por las razones expuestas, debe descartarse la alegada denegación de
la igualdad ante la ley, porque para que ella se configure no sólo ha
de existir discriminación, sino que, además, ella deberá
ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración
de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo.
8) Que cabe considerar también en el caso si la disposición constitucional
cuestionada ha alterado el concepto de idoneidad como recaudo para los cargos
públicos (art. 16 Ver Texto CN.), el que supone un conjunto de requisitos
de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por ley o reglamento (o, en
este caso, por la Constitución local). Sobre el punto, ha sostenido esta
Corte que la aptitud técnica, física y en particular la moral
configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como
la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (Fallos 321:194 Ver
Texto ). Por ello no aparece irrazonable que la provincia de Buenos Aires haya
decidido que para el ejercicio de las funciones de juez de Cámara, de
casación o de la Suprema Corte local sea preciso contar con el recaudo
de la ciudadanía por nacimiento o por opción, excluyendo la especie
de la ciudadanía por naturalización.
9) Que, por lo demás, los constituyentes de otras provincias, en ejercicio
de la autonomía provincial y de las competencias no delegadas, también
han establecido diferenciaciones en cuanto a los requisitos para ser juez o
funcionario en las distintas instancias, sin que ello pueda ser tachado de inconstitucional.
Así, por ejemplo, la Constitución de la provincia de Mendoza exige
para ser miembro o procurador de la Suprema Corte haber nacido en territorio
argentino, o ser hijo de padres nativos y haber optado por la ciudadanía
de sus padres, en caso de haber nacido en territorio extranjero; en cambio,
para ser miembro de las Cámaras de Apelaciones y otros cargos sólo
requiere la ciudadanía en ejercicio (arts. 152 Ver Texto , 153 Ver Texto
y 154 Ver Texto ); por su parte, la provincia de Santa Cruz impone para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia ser argentino nativo o por opción
(art. 127 Ver Texto ), con lo cual excluye a los naturalizados.
10) Que, en definitiva, cada provincia puede determinar, en ejercicio de potestades
discrecionales, no delegadas a la Nación, los recaudos para el acceso
a los cargos públicos, los cuales, en tanto no se muestren como arbitrarios
o violen, de manera indudable, derechos o garantías constitucionales,
deben ser respetados por los órganos del gobierno central, aun cuando
se considere que su fundamento sea opinable.
En general, ello es así porque la racionalidad de la reglamentación
de los derechos que la Constitución consagra no es pasible de tacha constitucional
en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta. El acierto o error, el
mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos
sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos
que trascienden ese ámbito de aplicación, para internarse en el
campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos 318:1256 Ver Texto ).
11) Que, en estas condiciones, si se hiciere lugar a la pretensión del
actor respecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma
que aparece como una razonable reglamentación de los recaudos para acceder
a determinados cargos públicos locales, se avasallaría la autonomía
de las provincias, asegurada por los arts. 5 Ver Texto y 122 Ver Texto CN.,
que, a la par de imponerles el deber de asegurar la administración de
justicia (arts. 15 Ver Texto y 123 Ver Texto CN.), les garantiza el establecimiento
y el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus funcionarios
sin intervención del gobierno federal. Es que así como incumbe
a la Corte la elevada misión de ser custodio de la Constitución
en cuanto a la adecuación de las Constituciones provinciales a los derechos
y garantías enunciados en aquélla, también le corresponde
garantizar el federalismo como uno de sus principios cardinales.
12) Que, finalmente, corresponde poner de relieve que si se descalificara una
norma provincial tachándola de discriminatoria por establecer diferencias
entre los argentinos nativos o por opción y los naturalizados, ello implicaría
el absurdo de descalificar a la vez a la propia Constitución Nacional,
ya que es esta misma la que establece distingos al excluir a los últimos
de la posibilidad de acceder a los cargos de presidente y vicepresidente de
la Nación (art. 89 Ver Texto ), o fijar un requisito de antigüedad
en la ciudadanía para ser electos diputados o senadores (arts. 48 Ver
Texto y 55 Ver Texto ).
13) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso
y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por
el actor.
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se rechaza
la demanda. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese, comuníquese
al procurador general y, oportunamente, archívese.