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Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia
de s/restitución de dólares
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Con los estatutos sociales de la actora acompañados a fs. 4 ha quedado
acreditada su distinta vecindad respecto de la Provincia de Buenos Aires. Como
consecuencia de ello y del carácter civil de la causa, su conocimiento
compete a V.E. en forma originaria (arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional y 24, inc. 19, del decreto ley 1.285/58). Buenos Aires, 28 de abril
de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1985.
Vistos los autos: "Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Buenos Aires,
Provincia de s/restitución de dólares", de los que Resulta:
1) Se presenta a fs. 20/36 Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. y promueve
demanda contra la Provincia de Buenos Aires por restitución de u$s 316.638
o más o menos lo que resulte de la prueba, con sus frutos e intereses
compensatorios y moratorios, y costas. Dice que fue demandada por ante el Tribunal
del Trabajo N° 1 de la ciudad de Mar del Plata en los autos "Núñez:
Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. s/indemnización
por despido", proceso en el cual el 30 de agosto de 1979 el mencionado
tribunal la condenó al pago de la suma de $ 308.226..306, incrementada
a $ 365.001.589 con la liquidación de intereses y tasa judicial. Que
para acceder a los recursos extraordinarios interpuestos para ante el superior
tribunal local, en cumplimiento 'de normas procesales depositó a embargo
el 11 de octubre de 1979 el equivalente de la suma indicada en Bonos Externos,
a lo que el tribunal dispuso librar oficio al Banco de la Provincia para que
efectuara su depósito y guarda. Que practicadas las regulaciones de honorarios,
el 27 de noviembre del mismo año depositó el equivalente de $
94.850.000, también en Bonos Externos, lo que dio lugar a la misma decisión.
Refiere Juego las alternativas de los recursos extraordinarios deducidos en
la causa hasta la decisión final del pleito.. Expresa que el 4 de junio
de 1982 recibió la notificación del traslado de un informe del
Banco de la Provincia, que transcribe, así como su contestación
y el nuevo informe bancario ante el cual manifestó que no advertía
su relación con el depósito realizado y formulaba reserva de reclamar
la restitución de los valores depositados, o en su defecto la pertinente
indemnización. Que, practicada la liquidación definitiva, efectuó
el correspondiente pago requirió devolución de los bonos, a lo
que el tribunal ordenó el reintegro del saldo de la cuenta y los valores
existentes, de lo que deriva la imposibilidad de cumplir la restitución
debida. Añade que requirió informe del Banco sobre el destino
de los bonos, lo que le permitió enterarse de que ellos habían
sido convertidos a moneda argentina en virtud de oficio del 11 de octubre de
1979 librado por el presidente del tribunal, Dr. Carlos César Aronna,
lo que no estaba ordenado por aquél. Sostiene que ése acto constituyó
una disposición de bienes de cuya propiedad no se había desprendido,
señalando la diferencia entre la suma depositada en la cuenta abierta
y el valor que se obtendría de la negociación actual de los bonos.
Hace referencia a las características de los títulos depositados
ya la naturaleza jurídica de su depósito bancario, y reitera luego
que la resolución que ordenó la conversión es un acto ilícito
( arts. 1066, 1067, 1068 y 1069 y concs. del Código Civil) y constituye
un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado ( art.
1112, (;ód. cit. ) , con todos los efectos que ello supone desde el punto
de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las
reglas del contrato de depósito, que juzga aplicables a este caso de
depósito judicial, por lo que estima que media un caso singular de acumulación
de las responsabilidades contractual y extracontractual, que invoca conjuntamente.
Funda jurídicamente la responsabilidad del Estado provincial y precisa
el objeto de la acción.
2) A fs. 91/95 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las defensas
de prescripción, cosa juzgada, litispendencia, incompetencia y falta
de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Código Civil y
jurisprudencia del Tribunal, sosteniendo que la actora tuvo conocimiento de
la comisión del supuesto hecho ilícito mediante el oficio librado
por el magistrado, lo que habría ocurrido a más tardar al solicitar
testimonio de esa y otras actuaciones -fs. 759 del expediente del fuero laboral-,
época desde la cual se cumplió el plazo bienal de la mencionada
disposición legal. La defensa de cosa juzgada la basa en la resolución
de fs. 882 del mismo expediente, que denegó la restitución pedida.
La litispendencia, en la existencia del indicado proceso laboral. La incompetencia
en igual motivo. y la falta de acción, en la necesidad de incorporar
el proceso al magistrado imputado, lo que sería imposible en razón
de que para ello sería menester su previa destitución mediante
juicio político.
3) A fs. 98/104 la parte actora contesta las excepciones, ya fs. 1.05 --resolución
confirmada a fs. 164-,se desestiman las de cosa juzgada y litispendencia.
4) A fs. 149/57 la provincia contesta la demanda. Niega los hechos relatados
en ésta. Considera legítima la actuación del presidente
del tribunal del trabajo marplatense, al afirmar que el Banco de la Provincia
sólo está obligado a recibir depósitos en moneda de curso
legal, que la recepción de los de otro tipo es Un hecho extraordinario,
que el art. 56 de la ley 7.718 exige depósito del capital, intereses
y cos- tas para conceder recursos contra la sentencia condenatoria, que la actora
guardó silencio sobre la percepción de rentas y amortizaciones,
que si el tribunal hubiera ordenado el depósito liso y llano habría
perjudicado a aquélla pues se habría producido la prescripción
del derecho al cobro de amortizaciones y servicios, y que si se depositaba aIgo
distinto de la moneda legal, se habría presentado una situación
anormal a la que debía ponerse fin cuanto antes. Sostiene que la depositante
consintió con su silencio las actuaciones producidas, y que posteriormente
no evitó las conversiones a pesar de poder hacerlo. Afirma también
que .1os actos de un magistrado en ejercicio de sus funciones no pueden ser
considerados ilegítimos mientras conserve su investidura, y qué
la Corte carece de competencia para poner en tela de juicio la legitimidad de
los actos de los magistrados provinciales. Imputa ambigüedad a la parte
actora en el encuadramiento jurídico del caso. Sostiene que en el caso
no hubo depósito sino cumplimiento de una condena mediante un pago sujeto
a condición suspensiva, insiste en la prescripción de la acción,
rechaza la responsabilidad del Estado por actos judiciales, imputa culpa ala
actora por su diligencia y despreocupación con respecto al destino de
los bonos depositados, cuya suerte dice que debió haber atendido, e invoca
el consentimiento y la preclusión, así como en último extremo
la culpa concurrente de la actora. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando :
1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema
( arts. 100 y 101 de la Constitución) .
2) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de
la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en
lo que dispone el art. 4037 del Código Civil. A ese respecto, la demandada
sostiene que el curso del plazo bienal establecido en el referido artículo
comenzó a partir del escrito de fs. 759 del juicio laboral, en el cual
la allí demandada solicitó la formación de incidente de
ejecución de sentencia y la expedición a tal fin de testimonios
de diversas piezas, entre ellas el oficio mediante el cual se ordenó
la conversión de los Bonos Externos a moneda argentina. A su vez la actora
afirma que su demanda pretende el cumplimiento de una obligación de restituir
preexistente al acto ilicito invocado que imposibilita su ejecución,
circunstancia' en la cual son aplicables acumulativamente las normas sobre responsabilidad
aquiliana y contractual; que la acción de restitución sólo
quedó expedita una vez dictada la sentencia que concluyó definitivamente
la causa -fines de 1982- y la resolución que denegó la restitución
-11 de marzo de 1983- por lo que el plazo bienal no estaría cumplido;
que no tuvo conocimiento efectivo del acto ilícito cuando solicitó
la expedición de copias, sino cuando el tribunal le llegó la restitución
de los bonos y ordenó la entrega de moneda argentina; y que en el' peor
de los casos, el curso de la prescripción habría quedado suspendido
por el plazo de un año por la interpelación resultante de los
escritos de fs. 110 y 116 del incidente de ejecución de sentencia.
3) Que, independientemente de que sería dudosa la aplicación a
depósito que motiva este proceso de la norma del art. 2185, inc. 2, del
Código Civil, la causa deducida no tiene su origen en la responsabilidad
del depositario -que, en el caso, habría sido el Banco de la Provincia
de Buenos Aires- sino en una orden irregular impartida por un magistrado del
Poder Judicial de la misma provincia, por la cual se pretende hacer efectiva
la responsabilidad de ésta. Por tanto, no se trata de un supuesto de
responsabilidad contractual que haga aplicable el plazo de prescripción
decenal del art. 4.023 del Código Civil.
4) Que, en consecuencia, el sub lite está regido por el plazo bienal
que para la responsabilidad civil extracontractual fija el art. 4037 del citado
Código. En general, el Tribunal ha establecido que en esas situaciones,
el curso del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado
tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente
de él (Fallos: 289:267; 293:347 -voto de la mayoría-; 295: 168)
, y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se
satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que
la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor,
supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos: 256:87; 259:261; 293:347
-voto de la mayoría-). Sin embargo, en el caso de Fallos: 303:384, ha
señalado que dicho conocimiento debe ser efectivo, con lo que precisó
la doctrina que había sido esbozada en la disidencia de los Dres. Bercaitz
y Ramella en Fallos: 293:347, en cuyo considerando 7 se tomó como punto
de partida el conocimiento real y efectivo del hecho ilícito obtenido
mediante informes del Registro de la Propiedad que aclaraban una situación
confusamente planteada, los que sólo entonces permitieron conocer la
anomalía del irregular comportamiento administrativo. Con el indicado
criterio --que el Tribunal, en su actual composición, comparte- no puede
estimarse que el conocimiento efectivo de la irregularidad y del consiguiente
daño haya sido tomado por la aquí actora por el sólo hecho
de haber solicitado la expedición de copias de diversas actuaciones -entre
ellas, el oficio librado al Banco de la Provincia cuya copia carbónica
corre a fs. 712 del juicio laboral, de fecha un día anterior a la providencia
que lo ordenaba (fs. 694, III) y que incluía una orden de conversión
a moneda argentina que no había sido expedida con el fin de formar incidente
de ejecución de sentencja que permitiese elevar la causa principal a
la Suprema Corte provincial para la sustanciación de los recursos extraordinarios
locales que habían sido concedidos. Es obvio que esa mención,
en el dorso de una copia carbónica de un oficio, pudo pasar inadvertida
al solicitante, a quien, por ese medio, podría considerárselo
notificado de las resoluciones judiciales que estuviesen contenidas en lás
actuaciones fotocopiadas, mas no en conocimiento efectivo de la comunicación
irregular que motiva el daño. Corrobora el desconocimiento del hecho
la actividad posterior de la allí demandada, especialmente la actitud
asumida a partir de la notificación de fs. 4 del incidente de destino
de fondos ( ver especialmente, contestación de fs. 5/6, reserva de derechos
de fs. 28, pedido de resolución de fs. 881 del principal), que permite
afirmar que no hubo inactividad o negligencia de su parte, sino sorpresa frente
a la ejecución de una orden que no había sido legalmente impartida.
. En el caso el conocimiento efectivo de la irregularidad puede tenerse habido,
a lo sumo, con el traslado del informe bancario obrante a fs. 1 del incidente
de destino dc fondos, que fue notificado el 4 de junio de 1982 (fs. 4, incidente
citado) , de manera que el plazo legal no estaba cumplido al promoverse esta
demanda ( cargo de fs. 3.6 vta. ) , lo que determina la improcedencia de la
prescripción invocada.
5) Que, en cuanto a la defensa de falta de acción basada en la falta
de ;intervención en el proceso del magistrado que habría cometido
el hecho dañoso, y la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no sea
separado de su cargo mediante enjuiciamiento político su falta de fundamentos
es palmaria. La demanda contra el Estado provincial tiene por base su responsabilidad
por los hechos ilícitos de sus funcionarios, a la cual no obsta que sea
concurrentemente responsable éste, y no existe prescripción legal
alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los
responsables sea menester deducir también la pretensión contra
quien lo es de manera concurrente.
6) ,Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito Mario
y otros c/ Hotelera Río de la Plata s/indemnización por despido",
.venido del Tribunal del Trabajo N9 1 de la ciudad de Mar del Plata, resulta
que el 11 de octubre de 1980 la demandada -a fin de dar cumplimiento al art.
59 de la ley local 7718, que para la interposición de recursos extraordinarios
contra la sentencia condenatoria dictada en instancia única exige el
previo depósito del capital, intereses y costas- acompañó
Bonos Externos de la Nación Argentina por un valor según cotización
de $ 365.937.000 (fs. 690vta.). Al día siguiente se dictó la resolución
de fs. 694 vta., en cuyo punto IV se ordenó librar oficio al Banco de
la Provincia, Sucursal Tribunales, a fin de que efectuara el depósito
y guarda en esa institución de los bonos externos acompaña- dos
por la demandada. Sin embargo, el mismo día del depósito, esto
es, antes. de que el tribunal dictase la orden de depósito, su presidente
había librado el oficio cuya copia corre a fs. 712, mediante el cual
se instruyó al banco para que en caso de pagarse en moneda extranjera
las rentas o los posibles rescates, se procediese a su conversión a moneda
nacional y depósito a la .orden del tribunal. La orden fue cumplida,
depositándose en la cuenta del juicio los importes en moneda argentina
correspondientes a la conversión de los valores que habían sido
depositados ( informe del Banco de la Provincia de fs. 9/11 del. incidente de
destino de fondos) .
7) Que, en tales condiciones, es evidente la irregularidad de 'la orden impartida
por el presidente del tribunal al banco, así como el perjuicio que para
la actora deriva de ese hecho. El oficio fue librado antes de haber sido ordenado
por el tribunal, y en él se incluyó una orden de conversión
de moneda extranjera a moneda argentina que no había sido dispuesta ni
lo fue después, y que el depositante, por tanto, nunca pudo consentir.
El daño producido resulta del. mero hecho de la ulterior depreciación
de la moneda del país, que frustró la intención de la depositante
de proteger el valor de su depósito mediante el lícito recurso
de efectuarlo en valores emitidos en moneda extranjera por el Estado Nacional.
8) Que, de tal modo, es responsable -la provincia por la orden- irregularmente
impartida por uno de los magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda
vez que ella implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son
propias. En ese sentido, cabe recordar lo ex- presado en Fallos: 182:5, donde
el Tribunal sostuvo que "quien con- trae la obligación de prestar
un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para
el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare
su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de
la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía
subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen
de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una
manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".
Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito
del derecho público, la cual no precisa, como fundamento de derecho positivo,
recurrir al art. 1113 del Código Civil al que han remitido desde antiguo,
exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina
que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos: 259:261; 270:404; 178:224;
288:362; 290:71; 300: 867) .En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta
la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos
o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de
las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas,
que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
9) Que, contrariamente a lo expuesto, al contestar la demanda sostiene la provincia
que los depósitos judiciales deben hacerse en moneda de curso legal,
que el Banco de la Provincia no está obligado aprestar más servicio
gratuito que el de recibir depósitos judiciales a la vista, por la que
todo otro que se haga es extraordinario, que el arto 56 de la ley 7718 obliga
al depósito, que al efectuarlo en Bonos Externos la actora guardó
silencio en cuanto a la percepción de rentas y amortizaciones, que si
se hubieran guardado los bonos en caja de seguridad se habría perjudicado
a aquélla por el cumplimiento del plazo de prescripción fijado
para su cobro, que no es objetable la conversión ordenada por cuanto
la anormal situación debía terminar lo antes posible, que el Banco
de la Provincia no podía mantener indefinidamente una cuenta en dólares
por no tener depósitos en esa moneda, que el banco debía cobrar
sus comisiones, y que si se aceptó el depósito en títulos
fue por la susceptibilidad de ser convertidos en pesos, ya que la condena era
a pagar pesos y no dólares.
10) Que las objeciones de la demandada relativas a la realización del
depósito en Bonos Externos en lugar de dinero nacional, carecen de eficacia
frente a la resolución dictada por el Tribunal del Trabajo a fs. 702/3
del expediente respectivo, en la cual confirmó la de fs. 694 sobre la
base de que el art. 280 del código procesal local autoriza a sustituir
el depósito en dinero por su equivalente en títulos o valores.
En cuanto a la discusión sobre la existencia de obligación del
banco de tener en custodia los valores, y en caso afirmativo si la custodia
es gratuita u onerosa, resulta privada de sentido si se atiende a que el depósito
de valores fue ordenado y aceptado por la institución bancaria, y que
no se advierte la existencia de orden incumplida de efectuar la interesada el
pago de los gastos de cualquier índole a que diera lugar la custodia.
Tampoco modifica la solución el silencio que hubiera guardado la actora
respecto al destino de rentas y amortizaciones, pues la falta de instrucciones
al respecto no puede interpretarse como consentimiento de la conversión
de dólares en moneda argentina. Igualmente carente de trascendencia resulta
la posibilidad o imposibilidad del banco de mantener en .depósito los
dólares, ya que en todo caso la situación debió haber sido
resuelta con conocimiento de la parte interesada a fin de brindarle la ocasión
de recurrir a las medidas que hubieran sido pertinentes a fin de evitarse daños.
En cuanto a lo que se refiere al hipotético perjuicio que habría
podido sufrir la actora por la prescripción de derecho al cobro de los
intereses, amortizaciones y rescates, se trata de una conjetura sin apoyo en
los antecedentes del caso. En primer lugar, porque los vencimientos se habrían
operado a partir de 1981, y regida la materia por la prescripción trienal
(arts. 8, inc. 4, 451 y 848, inc. 2, del Código de Comercio) , el plazo
respectivo habría vencido mucho tiempo después del momento en
que llegó a conocimiento de Ia damnificada la situación y reclamó
la restitución de los bonos depositados. En segundo término, porque
no se trataba de que el banco no percibiera los importes respectivos -pagaderos
en dólares billetes- sino de que no los convirtiera a moneda argentina
dejándolos en un depósito a la vista, dada la irremediable pérdida
de valor que de tal modo fatalmente se produciría en una época
de continua y acentuada depreciación del signo monetario nacional.
Por ello, en virtud de lo expuesto, y lo prescripto en los arts. 1083, 617,
505 y 508 del Código Civil, se decide: Condenar a la Provincia de Buenos
Aires a hacer entrega a Hotelera Río de la Plata S.A,C.I. de la cantidad
de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan sido
percibidos por el Banco de la Provincia. de Buenos Aires en concepto de rescates,
amortizaciones e intereses de los Bonos Externos de 'la Nación Argentina
depositados por la actora, y que no se encuentren aún depositados en
especie en dicha institución bancaria, con sus intereses a la tasa del
8 % anual desde el día de la percepción hasta el del pago, o su
equivalente en moneda argentina según la cotización tipo vendedor
del Banco de la Nación Argentina al día del pago. Con costas.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT
(en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Resulta:
1) A fs. 20/36 se presenta la parte actora. Dice que fue demandada ante el Tribunal
del Trabajo N° 1, de la ciudad de Mar del Plata, que la condenó al
pago de $ 36.500, y que para recurrir ante la Suprema Corte de la provincia
y dar cumplimiento a las normas procesales pertinentes (art. 56, ley 7718) depositó
el equivalente de esa suma en Bonos Externos, series 1975 y 1976, que guarda
en el Banco de Ia Provincia, como dispuso el tribunal mencionado. Practicada
la regulación de los honorarios de los abogados y peritos intervinientes,
se formó un incidente de embargo preventivo de resultas del cual se le
intimó ofrecer bienes a embargo por un saldo no cubierto por el depósito
antedicho, lo que satisfizo mediante un nuevo depósito, también
de Bonos Externos, series 1976 y 1977. Interin, el superior tribunal local dictó
sentencia revocando parcialmente la anterior y limitando de manera sustancial
el monto de la condena. Devuelto el expediente al juzgado de origen, tomó
conocimiento de la interposición de una queja por denegación del
recurso extraordinario de la ley 48, por lo que procedió' .a requerir
la formación de otro incidente para obtener la restitución de
los valores depositados y evitar así cualquier dilación en el
trámite. Al mismo tiempo, ingresó el monto de la condena reducido
por la sentencia ya recordada. El 4 de junio de 1982 -continúa- recibió
una notificación en la que se le hacía saber la presentación
de un informe del Banco de ]a Provincia por el que se comunicaba que había
depositados u$s 6.382 correspondientes a rentas de los títulos sin destino
y la existencia de un saldo de $ 85.169. Ante tales circunstancias, que califica
de insólitas, sostuvo que -el depósito de títulos suscriptos
y pagaderos en dólares tenía. como objeto preservar su significación
patrimonial de la depreciación de la moneda nacional, que constituyó
un depósito regular que el depositario debía restituir en iguales
valores y otras consideraciones complementarias. Se produjeron nuevos informes
de la institución bancaria y finalmente, liberados los títulos,
solicitó la restitución que el tribunal proveyó favorablemente
con relación al saldo existente en la cuenta 9200/6 y los valores en
custodia por u$s 6.000 y 472, ambos en concepto de rentas. En esos términos,
pidió al banco información sobre el destino de los bonos y pudo
enterarse de que ese organismo había percibido, en concepto de servicios
de amortización y rentas, la suma de u$s 316.638 equivalente al valor
de los papeles que fueron totalmente amortizados. También se le hizo
saber, y aquí encuentra el meollo de la cuestión en litigio, que
esa cantidad con la salvedad de u$s 6.382 había sido con- vertida en
pesos argentinos de conformidad con lo ordenado en el oficio librado por el
presidente del Tribunal del Trabajo doctor Aronna el 11 de octubre de 1979;
en el cual, a más de disponer el depósito y guarda de los bonos,
se autorizaba la conversión del monto y sus rentas en moneda nacional.
Esa decisión fue tomada con la sola firma del citado magistrado y mediante
un acto de disposición sobre bienes cuya propiedad la actora conservaba.
Ello de setiembre de 1982 -agrega sobre el particular- un nuevo oficio desautorizó
esa medida, lo que indicaría la advertencia del error cometido. La "inconsulta
e infundada conversión", como la califica, impidió al tribunal
restituir los títulos depositados y le ha ocasionado un perjuicio evidente,
resultado del acto del doctor Aronna "irregular e ilícito"
(ver fs. 25 in fine). Hace referencia a las características de los títulos
de marras ya la naturaleza jurídica de su depósito bancario y
reitera luego que la resolución que ordenó la conversión
es "un acto ilícito" (arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs.,
del Código Civil) y constituye "específica- mente un ejercicio
irregular de las funciones legales por parte del magistrado" (art. 1112,
Código Civil) con todos los efectos que ello "SU- pone desde el
punto de vista de la responsabilidad extracontractual (fs. 30) .También
alude a las reglas del depósito y de allí extrae la conclusión
de que se trata de un caso singular en el que coexiste aquélla con otra
de origen contractual. Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia, en especial,
fallos de esta Corte que han reconocido la responsabilidad del Estado por los
actos de sus funcionarios.
2) A fs. 91/95 la Provincia de Buenos Aires se presel1ta y opone las defensas
de prescripción, cosa juzgada litisdependencia, incompetencia y falta
de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Código Civil y
jurisprudencia del Tribunal y sostiene que habida cuenta de que el reclamo de
la parte actora encuentra sustento en la presunta comisión de un hecho
ilícito por parte de un juez de la provincia, es evidente que tuvo conocimiento
de tal circunstancia a partir del libramiento del oficio ordenado por el magistrado,
lo que ocurrió a más tardar "cuando pidió testimonio
del mismo a tenor del escrito que en fotocopia acompaño, titulado solicito
formación del incidente:, el cual obra a fs. 759 de los autos: "Núñez,
Tito Mario y otros c/Hotelera Río de la Plata s/indemnización".
Consiguientemente, a la fecha del pedido de restitución de los bonos,
en febrero de 1983, habían transcurrido más de dos años.
A fs. 105 se desestiman las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, resolución
confirmada a fs. 164 donde se tuvo presente para su oportunidad las restantes.
A fs. 149/157 la provincia contesta demanda. Tras una negativa general de los
hechos invocados, formula consideraciones sobre la conducta asumida por la actora,
sus fundamentos jurídicos y los alcances de la responsabilidad del Estado.
Considerando :
1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema
(arts. 100 y 101 de la Constitución).
2) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de
la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en
lo que dispone el art. 4037 de! Código Civil.
3) Que a lo largo de su escrito de iniciación, la parte actora ha destacado
como sustento de su reclamo, al carácter "irregular e ilícito"
de la resolución firmada por el magistrado interviniente que autorizó
la conversión del valor de los Bonos Externos a pesos argentinos ( en
ese sentido, ver fs. 25 in fine, fs. 30), lo que reafirmó en el capítulo
V donde se refirió a la responsabilidad del Estado comprometida por "un
acto ilegítimo de un magistrado judicial en el ejercicio de sus funciones"
(fs. 30 vta.). Se trata, por lo tanto, de la responsabilidad extracontractual
del estado provocada por la actividad de uno de sus órganos.
4) Que esta Corte tiene establecido que para la aplicación del plazo
de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil no cabe
actualmente --a diferencia de lo que ocurría estando vigente el texto
primitivo de esa norma- "distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias
dañosas son producto de la actividad lícita o ilícita del
poder público (Fallos: 300: 143) .Tal doctrina cubre así las dudas
que podría suscitar el carácter de la conducta asumida por el
funcionario interviniente y fija, sin lugar a dudas, el plazo de prescripción
aplicable.
5) Que también ha dicho el Tribunal que en situaciones similares, el
comienzo del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado
tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente
en él (Fallos: 289:267; 293:347,; 295:168) y que ese cono- cimiento no
requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface , con una razonable
posibilidad de información (Fallos: 256: 87; 259: 261; 293:347). Con
tales presupuestos, debe resolverse la cuestión suscitada en este caso.
;
6) Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito Mario
y otros c/Hotelera Río de la Plata,.S.A.C.I.", agregado por cuerda,
surge que el Tribunal del Trabajo N° 1 de la ciudad de Mar del Plata, por
intermedio de su presidente, doctor Carlos César Aronna, libró
oficio al Banco de la Provincia autorizando la conversión de los Bonos
Externos a moneda argentina el 11 de octubre de 1979, dejándose en autos
la copia que corre a fs. 712. De esas actuaciones asimismo se desprende que
después de algunas intervenciones de la parte actora, ésta solicitó,
el 7 de octubre de 1980, la expedición de un testimonio de varias piezas
del expediente entre las que figuraba la copia del referido oficio, justificándola
en que "el interés de mi parte que funda esta petición es
evitar que mediante una suspensión de los trámites" -se refería
a los que derivarían del envío de los autos a esta Corte en atención
al recurso interpuesto por la contraparte- "se incrementen los rubros adeudados
ya la vez, que continúe bloqueado el depósito de títulos
oportunamente efectuado. .." (ver fs. 759). í 7) Que esa participación
en el proceso supone un evidente cocimiento de la decisión que hoy se
invoca como fundamento del perjuicio, que apreciado con los alcances de los
ya recordados precedentes de esta Corte, conduce a la admisión de la
defensa invocada.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la prescripción y rechazar la demanda.
Costas por su orden (Fallos: 277:225; 294:284).CARLOS S. FAYT.