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H. de O., M. C. y otros c. Sanatorio S. L., S.A. y otros
Buenos Aires, mayo 12 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por J. Y. B. en la causa H. de O., M. C. y otros c. Sanatorio S. L., S.A. y otros, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -en lo que al caso interesa confirmó el de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios originados en mala praxis médica y lo modificó respecto de la cuantía de la indemnización fijada, el codemandado Y. B. dedujo el recurso extraordinario (fs. 3752/3779) cuya denegación origina la presente queja.
2º Que el apelante tacha de arbitraria la sentencia pues, según sostiene, concluye en que existió responsabilidad de su parte en la intervención quirúrgica y en el posoperatorio sobre la base de afirmaciones no sustentadas en pruebas de la causa y sin examinar en forma concreta los agravios que había planteado ante la alzada; que tampoco se trataron otras omisiones que había señalado y que, como las referentes a la falta de alimentación parenteral y de terapia intensiva, eran objeto de controversia entre los médicos o no fueron aconsejadas ni siquiera en las consultas que se llevaron a cabo; que el reproche de conducta a su respecto no podía surgir de no haber realizado ciertos estudios -ecografía y tomografía que, en opinión de especialistas en la materia, podrían haber agravado la condición de la paciente, aparte de que no se ha probado ni considerado su planteo atinente a la incidencia causal de su comportamiento en el daño invocado por la actora.
3º Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, el a quo no ha dado una respuesta apropiada a los temas que le fueron propuestos y se ha limitado a una serie de apreciaciones genéricas y de afirmaciones dogmáticas que, por no indicar en la mayoría de los casos las fuentes en que se sustentan, resultan pasibles de serias objeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las sentencias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en fundamentos aparentes y no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
4º Que con particular referencia a las impugnaciones atinentes a la forma y condiciones en que el recurrente fue llamado para concertar una operación y a las consecuencias que el tribunal asigna a su respuesta y comportamiento, se advierte que en la consideración del tema no podía prescindirse de un examen pormenorizado de las actitudes adoptadas por cada médico en orden al ejercicio responsable de su profesión, sin que pueda afirmarse sin una ponderada apreciación de las constancias del proceso -ausente en el caso que el apelante hubiese sido llamado inicialmente como cirujano ayudante para colaborar en una laparotomía exploratoria respecto de un problema de abdomen agudo, más allá de que correspondía examinar también si en esa calidad y frente a la evaluación que había practicado el cirujano jefe de las condiciones de la paciente, era razonable imponerle -a la luz de las reglas éticas y jurídicas que rigen el ejercicio profesional un deber de diligencia que importase desconfiar del diagnóstico de su colega sin un motivo serio y respecto de una enferma que no conocía.
5º Que, por otra parte, la Cámara ha omitido considerar que dicho cirujano jefe -al contestar la demanda atribuye para sí la decisión de realizar el acto quirúrgico (fs. 654), circunstancia corroborada por su declaración en sede penal (fs. 108/110 de la causa criminal) y especialmente tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, según la cual ...fue el mismo Dr. R. quien reconoció su decisión de operar ante la evolución del cuadro registrado el domingo por la noche... (fs. 3215), argumento que, por lo demás, no fue motivo de agravio concreto ante la alzada (ver escrito de expresión de agravios de fs. 3324/3377 y su contestación de fs. 3558/3567).
6º Que idéntico defecto corresponde destacar en lo que atañe al fundamento relativo a la participación del recurrente en el período posoperatorio, pues en este aspecto también la Cámara ha efectuado una apreciación parcial y aislada del material probatorio y ha prescindido -sin dar motivación acorde con la importancia del tema y las impugnaciones propuestas de elementos de juicio conducentes para la adecuada solución de la controversia (Fallos: 306:178 y otros), particularmente cuando no se ha verificado una colaboración en el proceso posoperatorio que fuera más allá de la prestada a pedido de los doctores R. y F., en la medida en que el recurrente había intervenido en el acto quirúrgico (ver fs. 1856/1858 y 1863/1866), y de su correlación con las actitudes de aquéllos, que eran quienes daban y anotaban las prescripciones pertinentes en la historia clínica en dicho período, al margen de que también fueron los que autorizaron las consultas con los especialistas doctores M. y M.
7º Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde señalar que resulta igualmente infundada la conclusión del a quo mediante la cual atribuye renuencia al doctor Y. B. en efectuar una consulta con el profesional recomendado por los familiares, toda vez que tampoco en este aspecto fueron consideradas sus impugnaciones en punto a determinar el verdadero carácter en el que actuó en el proceso posoperatorio, hecho que a la postre tendría incidencia en la eventual obligación de ordenar y disponer consultas con otros facultativos.
8º Que carece también del necesario examen el reproche que hace el tribunal a los codemandados referente al inadecuado tratamiento llevado a cabo con posterioridad a la intervención quirúrgica con referencia a la alimentación suministrada, pues no basta con destacar -como lo hace la Cámara sólo la opinión de un médico en el tema si a ella se enfrentan las de otros con criterios diferentes que habrían sido seguidos en el caso, toda vez que la responsabilidad no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas en la materia, máxime cuando en opinión de los médicos forenses la alimentación suministrada había sido adecuada (fs. 1291/1292 del incidente de peritaje médico; Fallos: 287:463; 306:717).
9º Que idéntica observación corresponde respecto de la falta que se atribuye al codemandado a partir de la omisión de internar a la paciente en una sala de terapia intensiva, habida cuenta de que no se ha probado ni considerado en qué medida el daño pudo verse agravado al no adoptarse ese temperamento, sin que la potencial expectativa de una mejoría que podría derivar de dicha intervención pueda justificar la responsabilidad que se le adjudica, particularmente si no se han precisado los efectos nocivos que pudieron haberse subsanado mediante los cuidados propios de aquella terapia.
10. Que en cuanto a la omisión de ordenar la realización de estudios tales como una ecografía y una tomografía computada, que habría incidido también en el reproche a la conducta del recurrente, la Cámara no consideró de manera concreta y particularizada que dichos exámenes habían sido desaconsejados por los peritos médicos (fs. 1293 del incidente respectivo), por lo que no se ha sustentado en debida forma cómo una materia controvertida en el campo de la ciencia podría justificar la atribución de responsabilidad en el ámbito jurisdiccional.
11. Que, sin perjuicio de lo expresado, la cuestión atinente a la relación causal entre la conducta observada por el codemandado Y. B. y el daño sufrido por la paciente, configura un aspecto de la controversia que no debió ser soslayado por la alzada pues, por configurar un presupuesto de la responsabilidad que se ha hecho valer por la actora y mediar agravios expresos del recurrente, su tratamiento resultaba inexcusable para la validez del fallo y su omisión justifica admitir la procedencia del remedio federal también en este aspecto.
12. Que, finalmente, no debe prescindirse de toda consideración acerca de las conclusiones del Tribunal de Disciplina del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires respecto de profesionales intervinientes en este proceso, en las que se eximió de toda responsabilidad al recurrente en razón de no haber transgredido ninguna norma ética (fs. 602 del expte. 4/7/82 caratulado: Sanatorio S. L. s/denuncia); hecho que a la hora de juzgar la actuación de aquél debe ponderarse pues, según ha señalado esta Corte, ciertas reglas del ámbito específico de la actividad médica constituyen criterios idóneos para apreciar la diligencia debida en cuanto al obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y no cabe privar a las normas éticas de toda relevancia jurídica (Fallos: 306:178).
13. Que, en tales condiciones y sin adelantar opinión sobre el resultado que corresponda dar a la cuestión litigiosa, procede admitir el recurso y descalificar el fallo por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 111. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y archívese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.