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Hominal SA s/ Quiebra
Santa Fe, 27 de febrero del 2002.
Y VISTOS: Estos caratulados: “Hominal SA s/ Quiebra” (Expte. n1
849/1998) que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito
en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación del Distrito Judicial
nº 1 -Santa Fe-, venidos para resolver el pedido efectuado por la Sindicatura,
en cuanto a que los fondos de esta quiebra depositados en cuenta judicial (plazo
fijo) nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal, sean excluidos de
los alcances del régimen de reprogramación y de cualquier otro
que impida la libre e inmediata disposición de los fondos, y;
CONSIDERANDO: I.- Que la presentación de Sindicatura corroborada con
la documentación agregada, acreditan que los fondos a nombre de estos
autos y a la orden de este juzgado, han sido colocados a plazo fijo en dólares
estadounidenses: plazo fijo nº 20167 -Hominal SA s- Quiebra- por la suma
de U$S 785.147,57.- considerando tal operatoria perfectamente lícita,
en virtud de lo normado en el art. 183 LCQ, cuya parte final expresamente dispone
“...También puede disponer (el juez) el depósito de los
fondos en cuenta que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de
créditos oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse
el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de
primera línea...” Por lo que no cabe dudas que tal cuenta fue abierta
por un imperativo legal.
II.- Que por aplicación del inciso 1.2.3. del Anexo a la Comunicación
“A” 3467del Banco Central responden a una imposición de Autoridad
Provincial y por lo tanto excluidas de los alcances del régimen de la
reprogramación y de cualquier otro que impida la libre e inmediata disponibilidad
de los fondos.
III.- Que además cabe señalar que los depósitos judiciales
no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias
del llamado “corralito financiero”. Salvo una muy circunstancial
referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del Banco Central
de la República Argentina, con la modificación introducida por
la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente a un supuesto
específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición
legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del
mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561,
Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales
entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción
a la disponibilidad de los depósitos.
IV. Que resulta razonable que la colocación de fondos judiciales en el
sistema financiero no se rija por las mismas disposiciones que gobiernan las
relaciones entre bancos y particulares -y el propio Estado-, por cuanto debemos
tener presente que los depósitos judiciales no son efectuados por “clientes”
tal como reiteradamente lo menciona la normativa de emergencia, sino que se
trata de decisiones de un Tribunal y de “partes” sujetos activos
y pasivos de una determinada pretensión o sea circunscriptos a un proceso
judicial particular (Cfr. Palacios, Lino; Derecho Procesal Civil, Tomo III,
Editorial Abeledo Perrot, 1970, pág. 9).
Para mayor claridad algunas citas en cuanto a la causa, origen de estos depósitos,
las encontramos en los arts. 756 del Cod. Civil (pago por consignación);
art.31, inc. 5to.; 495 y sgtes. (subasta judicial); 467, 470 del Cod. Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, etc., etc., y, específicamente
en el caso de autos los artículos 183; 241, inc. 4to.; 246, inc. 1ero.;
217, 2do. párrafo de la ley 24522, debiendo tener en cuenta que el art.
182 LCQ y reitero el 217 LCQ, en segundo párrafo expresamente establece:
“...SANCION. El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo
para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias
para ello da lugar a la remoción automática del síndico
y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo,
respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal
de mal desempeño del cargo”.
V.- Que además de ello, el estado de indisponibilidad de los fondos ante
la distribución final aprobada, que generó además un derecho
adquirido (art. 221, 1er. párrafo, LCQ), en la gran cantidad de acreedores
laborales que aún no vieron vista satisfechas sus acreencias, a pesar
del tiempo transcurrido desde el cierre de su fuente de trabajo, recordando
que dicho pago reviste carácter estrictamente “alimentario”,
agudizando su no percepción aún más la situación
dramática a la que estarían sujetos ellos y su grupo familiar,
poniéndose en riesgo la vida, salud e integridad física al no
poder proveérsele de alimentos y sustento propio. Tal situación
es totalmente reñida con la finalidad del concurso y sentido del trámite
de liquidación de la quiebra y que además puede causar un perjuicio
irreparable pues el artículo 224 LCQ dispone que “...el derecho
de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución
caduca al año contado desde la fecha de su aprobación” (el
subrayado es mío).
VI.- Una aptitud contraria de la entidad bancaria a la aquí peticionada,
podría considerarse como conducta obstructiva al normal funcionamiento
judicial y por tanto ser pasible de las sanciones correspondientes.
Por lo expuestos y arts. 182, 183, 217, 218, 224, 241 inc. 4to., 246 inc. 1ero.
y cc. LCQ y demás disposiciones legales citadas y concordantes,
RESUELVO: I.- Ordenar al Nuevo Banco de Santa Fe SA, que se abstenga de aplicar
las disposiciones del decreto 1570/01, ley nº 25561 y demás reglamentaciones
y normas administrativas del llamado “corralito” y disponer que
los fondos depositados en la cuenta nº 505 14137/2 por U$S 785.147,57.-
(certificado nº 20167) a nombre de autos y a la orden del Juzgado, sean
transferidos a cuenta judicial pesificada a nombreciales no se encuentran específicamente
contemplados en las normas regulatorias del llamado “corralito financiero”.
Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación
A 3381 del Banco Central de la República Argentina, con la modificación
introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7) del 10/01/01, referente
a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna
disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación
del mencionado “corralito” (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25561,
Decreto 71/01, 214/02 y 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales
entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción
a la disponibilidad de los depósitos.